REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 16 de octubre de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-967-14.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
DEFENSORA: DR. GONZALO BOHORQUEZ (DEFENSOR PRIVADA).
FISCAL: DRA. EDDAMI TREJO (FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PRIVADA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADO: JULIO CESAR JÍMENEZ PUERTA.
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABOG. KATIANA LUSINCHI.
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y PRIVADA, en la presente causa signada: 1U-967-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: JULIO CESAR JÍMENEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 15.245.802, soltero, ocupación u oficio indefinido, residenciado en la comunidad la Raya, calle principal, casa s/n, Municipio Manuel Cedeño, del Estado Bolívar; a quien la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de la Colectividad. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de presentación del Ciudadano JULIO CESAR JÍMENEZ PUERTA, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 17-06-2013, a quien su momento se le imputó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito acusatorio por parte de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano JULIO CESAR JÍMENEZ PUERTA, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ciudadano la Colectividad.
En fecha 26-08-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 16-09-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 02/10/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia del Circuito Judicial Penal del Estado Apure; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Eddami Trejo, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano JULIO CESAR JÍMENEZ PUERTA, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los siguientes hechos: “Que en fecha 14 de junio de 2014, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, los funcionarios se encontraban en el punto de control móvil ubicado en el eje carretera troncal Nº 2, a la altura del puente sobre el rió cinaruco, cuando divisan que se acerca un vehículo, en el mismo se trasladaban dos ciudadanos de sexo masculino, procedieron a solicitar al conductor que detuviera el vehículo a la derecha para efectuar un chequeo de rutina, lo que el ciudadano acepto sin ningún tipo de resistencia, le informaron que iban hacer el chequeo al vehículo, lo cual procedieron a parar una unidad de transporte público, seguidamente con el can especializado en búsqueda y detención de sustancias estupefacientes y psicotrópicas canino raza Goleen Retriver, el cual atiende por el nombre Kodack, procedieron a efectuar en presencia de los testigos la inspección del vehículo en cuestión, se4moviente dio la señal marcando un punto el cual se presume positivo la presencia de algún tipo de sustancia estupefaciente, rasgando la puerta trasera izquierda por lo que el funcionario abrió la puerta y al remover la tapicería para revisar su parte interna, quedaron a la vista varios envoltorios de material sintético transparente de color negro y aluminio, por lo que pasaron a identificarlo como Julio Cesar Jiménez Puerta”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano JULIO CESAR JÍMENEZ PUERTA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y responde asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal Penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 149 de la Ley de Drogas, señala lo siguiente:
“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier edio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.”
Asimismo, señala, el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio PRIVADA al Ciudadano JULIO CESAR JÍMENEZ PUERTA, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es la que fluctúa entre quince (15) a veinticinco (25) años de Prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de veinte (20) años de prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.
Ahora bien, con respecto al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es la que fluctúa entre seis (6) a diez (10) años de prisión, el artículo 86 del Código Penal, establece que el culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de presidio, solo se aplicará la correspondiente al hecho más grave, pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros, lo que fluctúa la pena de cuatro (4) años de Prisión. Asimismo, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se entiende que la normativa aplicable es la pena de veinte (20) años de prisión, Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, que la pena correspondiente es de veinte (20) años de Prisión, a éste, se le suman las la otra mitad del delito, que sería la de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, cuatro (4) año; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en veinticuatro (24) años prisión. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio a la mitad de la pena, a saber: dieciséis (16) años de prisión, pero como quiera que el Artículo 74 del Código Penal establece circunstancias atenuantes que puede considerar quien aquí suscribe, como quiere que no consta que el acusado tenga antecedentes penales, acuerda hacerle una rebaja de pena de un (1) año, por lo que en definitiva cumplirá con una pena definitiva de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: JULIO CESAR JÍMENEZ PUERTA, titular de la cedula de identidad personal Nº 15.245.802, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: JULIO CESAR JÍMENEZ PUERTA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 15.245.802, soltero, ocupación u oficio indefinido, residenciado en la comunidad la Raya, calle principal, casa s/n, Municipio Manuel Cedeño, del Estado Bolívar; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRASPORTE, previsto y sancionado en el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de la Colectividad. En consecuencia, se condena al ciudadano: JULIO CESAR JÍMENEZ PUERTA, ya identificado, a cumplir la PENA DE QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, prevista en el Artículo 13 numerales 1 del Código Penal, en relación a la interdicción civil y a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conformes a las previsiones de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que impusiera el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano JULIO CESAR JÍMENEZ PUERTA, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
TERCERO: Se divide la continencia de la causa en relación al ciudadano LEBIS ACNEL ROJAS MARTÍNEZ.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI.
La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.
LA SECRETARIA
DRA. KATIANA LUSINCHI
CAUSA: 1U-967-14
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