REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 17 de octubre de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-955-14.

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DRA. NATASHA SANCHEZ (DEFENSORA PÚBLICA).

FISCAL: DR. JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ (FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: ÁNGEL EDUARDO ESPINOZA SILVA.

VICTIMA (S): CARLOS ALBERTO GIL.

SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA VILLAZANA.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-955-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: ÁNGEL EDUARDO ESPINOZA SILVA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 21-09-1988, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 20.004.460, soltero, ocupación u oficio Estudiante, residenciado en la calle sucre a orillas del río, a cuatro casa de la planta de agua, San Rafael de Atamaica Estado Apure; a quien el Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de CARLOS ALBERTO GIL. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.

Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:

El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de presentación del Ciudadano ÁNGEL EDUARDO ESPINOZA SILVA, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 9-1-2014, a quien su momento se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.

En fecha 17-2-2014 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito acusatorio por parte de la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano ÁNGEL EDUARDO ESPINOZA SILVA, por considerarlo autor y responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano CARLOS ALBERTO GIL.

En fecha 01-08-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 15-08-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 17/10/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del plan cayapa 2014; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano ÁNGEL EDUARDO ESPINOZA SILVA, por considerarlo autor y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por los siguientes hechos: “Que en fecha 5 de enero de 2014, aproximadamente a las 8:55 de la noche, los funcionarios se encontraban de labor por el perímetro de la población de la localidad, específicamente por la calle Pekín, cerca de una Iglesia Evangélica Nativa, Bethel San Rafael, donde recibieron una llamada as viva voz donde se acerco al ciudadano Carlos Alberto Gil Gil, quien informó acerca del sujeto que lo había robado, rápidamente emprendieron la persecución ya que la presunta víctima señalo que iba corriendo en veloz carrera el ciudadano que lo había despojado de su dinero, logrando aprehenderlo, asiéndose una inspección de personas, logrando incautarle en la pretina del pantalón quien vestía para el momento franelilla de color blanco y un pantalón tipo Jean color azul, un facsímile, y quinientos bolívares en efectivo, identificándolo como Ángel Eduardo Espinoza Silva”.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano ÁNGEL EDUARDO ESPINOZA SILVA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y responde asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal Penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.

SEXTO: Ahora bien, el Artículo 458 del Código Penal, señala lo siguiente:
“Quien ponga obstáculo en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación, será castigado con pena de prisión de seis a diez años.
Quien asalte o ilegítimamente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.
Quien asalte o ilegítimamente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.
Sí para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio. ”


Asimismo, señala, el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

“Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.
La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía.”


Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano ÁNGEL EDUARDO ESPINOZA SILVA, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, es la que fluctúa entre diez (10) a Diecisiete (17) años de Prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de diez (10) años de prisión, dejando el mínimo de la pena, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.
Ahora bien, con respecto al delito USO DE FACSIMIL, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el desarme, Control de Armas y Municiones, es la que fluctúa entre DOS (02) AÑOS a CUATRO (04) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, producto del mínimo de la pena. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el ROBO AGRAVADO, que la pena correspondiente es de Diez (10) años de Prisión, a éste, se le suman la mitad del otro delito, que sería la de USO DE FACSIMIL, DOS (2) años; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: SEIS (06) AÑOS; es decir, que habría de cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS DE PRISION, conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano: ÁNGEL EDUARDO ESPINOZA SILVA, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.004.460, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: ÁNGEL EDUARDO ESPINOZA SILVA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 21-09-1988, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 20.004.460, soltero, ocupación u oficio Estudiante, residenciado en la calle sucre a orillas del río, a cuatro casa de la planta de agua, San Rafael de Atamaica Estado Apure; por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de CARLOS ALBERTO GIL. En consecuencia, se condena al ciudadano: ÁNGEL EDUARDO ESPINOZA SILVA, ya identificado, a cumplir la PENA DE SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, prevista en el Artículo 13 numeral 1 del Código Penal, en relación a la interdicción civil y a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ÁNGEL EDUARDO ESPINOZA SILVA, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución. Se exonera del pago de las costas procesales, por considerar que la justicia es gratuita de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la víctima. Publíquese. Cúmplase.


DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. MARIA EUGENIA VILLAZANA.

La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.

LA SECRETARIA
DRA. MARIA EUGENIA VILLAZANA

CAUSA: 1U-955-14
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 17 de octubre de 2014
204º y 155°


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano: CARLOS ALBERTO GIL, en su carácter de -VÍCTIMA, que en fecha 17-10-14 publicó el texto integro de la Sentencia condenatoria, en la Nro 1U-955-14, de la nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio, seguida en contra de ÁNGEL EDUARDO ESPINOZA SILVA, condenado a cumplir la pena de seis (06) años de prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO. Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


DRA. YULI BALI ARVELO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO APURE


Firmara la presente en señal de haber sido notificado.
El Notificado: _________________ Fecha: _______________
Firma: ______________________ Hora: _________________


Artículo 165: … A falta de indicación, se tendrá como dirección la sede del tribunal que esté conociendo el proceso. A este efecto, se fijará boleta de notificación a las puertas del tribunal y copia de ella se agregará al expediente respectivo.


Causa Nroº 1U-955-14
JTBA/Mónica.-