REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 17 de Octubre de 2.014.
204° y 155°

CAUSA Nº: 1U-960-14

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO (DEFENSOR PÚBLICO).

FISCAL: DR. JEAN MANUEL RAMIREZ (FISCAL OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADOS: ELIS RAMÓN CEBALLOS CARREÑO.

VICTIMA (S): CORONADO SONIA VANESA.

VÍCTIMA INDIRECTA: KELKIS JOSEFINA CORONADO.

SECRETARIA: ABOG. MARÍA EUGENIA VILLAZANA.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-960-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: ELIS RAMÓN CEBALLOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 24.103.155, soltero, natural de esta ciudad, profesión u oficio Estudiante, residenciado carretera nacional vía Achaguas, sector Zenón calle principal, casa s/n, Municipio Achaguas del Estado Apure; a quien la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de SONIA VANESA CORONADO. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados sus voluntades de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.

Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:

El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de presentación del Ciudadano ELIS RAMÓN CEBALLOS CARREÑO, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 02-5-2014 a quien su momento se le imputó el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal.

En fecha 16-6-2014 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito acusatorio del Ciudadano Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano ELIS RAMÓN CEBALLOS CARREÑO, por considerarlo autor y responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano CORONADO SONIA VANESA.

En fecha 13-8-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 22-8-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 17/10/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del plan cayapa 2014, antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, DR. JEAN MANUEL RAMIREZ, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano ELIS RAMÓN CEBALLOS CARREÑO, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal, por los siguientes hechos: “Que en fecha 30 de abril de 2013, aproximadamente a las 4:50 de la tarde, los funcionarios estando de patrullaje se trasladan hasta el Paseo Libertador a los fines de realizar la rutina de patrullaje, cuando al momento de pasar frente al Banco Mercantil observan a una ciudadana que de manera muy desesperada nos estaba haciendo señas para que nos detuviera, al ver la situación irregular se acercan hacia donde estaba la señora que se identifico como Coronado Belkis, manifestando que bajo amenaza de muerte con un arma blanca cuatro sujeto le acababan de robar un teléfono celular a su hija Sonia Coronado y que además que mientras la estaban robando la agredieron físicamente, golpeándola en varias partes del cuerpo, y que los cuatro ciudadanos salieron en veloz carrera hacía la avenida Carabobo con sentido hacía el Mercado Municipal, los funcionarios iniciaron la búsqueda y al frente de la tienda de la fortaleza observaron a cuatro ciudadanos con las características que la víctima le había dado, los ciudadanos al ver la comisión optaron por ponerse nervioso y emprendieron veloz carrera, le dieron la voz de alto y a la altura del Gimnasio León Gym uno de los ciudadanos tropezó con una piedra y cayó en el pavimento donde fue capturado, momentos después fueron capturados a los otros ciudadanos el cuarto ciudadano fue identificado como Elis Ramón Ceballos Carreño”.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano ELIS RAMÓN CEBALLOS CARREÑO, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y el ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron separadamente: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondió asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, estos optan por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.

SEXTO: Ahora bien, el Artículo 458 del Código Penal, señala lo siguiente:

“Quien ponga obstáculo en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vías, haga falsas señales o realice cualquier acto con el objeto de preparar el peligro de una catástrofe, será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años.
Quien cause interrupción de las vías de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause el descarrilamiento o naufragio de un medio de comunicación, será castigado con pena de prisión de seis a diez años.
Quien asalte o ilegítimamente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.
Quien asalte o ilegítimamente se apodere de naves, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, será castigado con pena de prisión de ocho a dieciséis años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículo de transporte colectivo para despojar a sus tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones, será castigado con pena de prisión de diez a dieciséis años.
Sí para la comisión de los delitos establecidos en este artículo concurren varias personas la pena se aumentará en un tercio. ”

Asimismo, señala, el Artículo 413 del Código Penal, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

“El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses.”


También, señala, el Artículo 424 del Código Penal, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

“Cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrirse quién las causó, se castigara a todos con las penas respectivamente correspondientes al delito cometido, disminuidas de una tercera parte a la mitad.”


Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano ELIS RAMÓN CEBALLOS CARREÑO, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal, es la que fluctúa entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, producto del Mínimo de la pena, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.

Ahora bien, con respecto al delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, es la que fluctúa entre TRES (3) a DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 87 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el ROBO AGRAVADO, que la pena correspondiente es de Diez (10) años de Prisión, a éste, se le suman la mitad del otro delito, que sería la de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, SEIS (6) meses; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES; es decir, que habría de cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir al Ciudadano: ELIS RAMÓN CEBALLOS CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 24.103.155, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: ELIS RAMÓN CEBALLOS CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 24.103.155, soltero, natural de esta ciudad, profesión u oficio Estudiante, residenciado carretera nacional vía Achaguas, sector Zenón calle principal, casa s/n, Municipio Achaguas del Estado Apure, de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458, en concordancia con el artículo 413 del Código Penal y LESIONES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 424 del Código Penal. En consecuencia, se condena al ciudadano: ELIS RAMÓN CEBALLOS CARREÑO, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 24.103.155, ya identificado, a cumplir la PENA DE NUEVE (9) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano ELIS RAMÓN CEBALLOS CARREÑO, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída y en consecuencia se acuerda el cese de las presentaciones.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución. Se exonera del pago de las costas procesales, por considerar que la justicia es gratuita de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.


DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA VILLAZANA

La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.

LA SECRETARIA
ABOG. MARÍA EUGENIA VILLAZANA

CAUSA: 1U-960-14








REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

San Fernando de Apure, 17 de octubre de 2014
204º y 155°


BOLETA DE NOTIFICACION
SE HACE SABER:

Al ciudadano: BELKIS JOSEFINA CORONA, en su carácter de VÍCTIMA INDIRECTA, que en fecha 17-10-14 publicó el texto integro de la sentencia condenatoria, en la Nro 1U-960-14, de la nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio, seguida en contra de CEBALLOS CARREÑO ELIS RAMÓN, condenado a cumplir la pena de Nueve (9) años prisión por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES MENOS GRAVES EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. Notificación que se le hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 348 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal.


DRA. YULI BALI ARVELO
JUEZ PRIMERA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO APURE


Firmara la presente en señal de haber sido notificado.
El Notificado: _________________ Fecha: _______________
Firma: ______________________ Hora: _________________

DIRECCIÓN: AVENIDA 5 DE JULIO, AL FRENTE DE LA URB. LOMAS DEL ESTE, CASA S/N, DE ESTA CIUDAD DE SAN FERNANDO DE APURE.

Causa Nroº 1U-960-14
JTBA/Mónica.-