REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 17 de octubre de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-966-14.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
DEFENSORA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO (DEFENSORA PÚBLICA).
FISCAL: DRA. EDDAMI TREJO (FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADOS: VÍCTOR DEL VALLE LICONES CARDOZA Y EDILIA BAENA.
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABOG. MARÍA EUGENIA VILLAZANA.
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-966-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: VÍCTOR DEL VALLE LICONES CARDOZA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 15-07-1977, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 14.520.558, soltero, residenciado la rinconada frente de una cooperativa de carpintería, a una cuadra de del Liceo Bolivariana Pedro Teodoro Rodríguez, municipio San Fernando del Estado Apure Y EDILIA BAENA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 25-01-1978, titular de la cédula de Identidad Nº 21.730.097, residenciado la rinconada frente de una cooperativa de carpintería, a una cuadra de del Liceo Bolivariana Pedro Teodoro Rodríguez, Municipio San Fernando Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del artículo 163.7 ejusdem para la época de los hechos; como materializado en perjuicio de COLECTIVIDAD. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de Presentación de los Ciudadanos VÍCTOR DEL VALLE LICONES CARDOZA Y EDILIA BAENA, donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 17-06-2014, a quien su momento se le imputó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR previsto y sancionado Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del artículo 163.7 ejusdem.
En fecha 31-07-2014 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, escrito acusatorio del Ciudadano Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces a los Ciudadanos VÍCTOR DEL VALLE LICONES CARDOZA Y EDILIA BAENA, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del artículo 163.7 ejusdem, en perjuicio del ciudadano COLECTIVIDAD.
En fecha 28-08-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 11-09-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 17/10/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el Internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del plan cayapa 2014; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Eddami Trejo, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando a los ciudadanos VÍCTOR DEL VALLE LICONES CARDOZA Y EDILIA BAENA, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas por los siguientes hechos: “Que en fecha 14 de junio de 2014, aproximadamente a las 2:00 de la tarde, se constituyo la comisión, con destino en el sector la Rinconado, segunda calle, casa Nº 2, bodega denominada el loro, parroquia queseras del medio, del municipio Achaguas del Estado Apure, a los fines de cumplir con la orden de allanamiento , ya que en dicho inmueble se encuentra evidencias de interés criminalísticos, tales como Drogas, una vez en el sitio realizado cerco perímetro a la casa y acordándose del lugar, designaron el equipo de seguridad y el equipo de revisión quienes fueron los únicos para ingresar a la residencia, al tocar la puerta fueron atendidos por el ciudadano Víctor del Valle Licones Cardoza, en compañía de la ciudadana Edilda Baena, el ciudadano manifestó que la residencia era de él, se continuo con la revisión lográndose incautar una caja de licor, tipo Bebida Espirituosa seca, marca palo fino, contentivo de 12 uds c/u de 1 litro, diecinueve (19) cajas de cerveza, marca polar Light, cada una contentivas de 36 uds de 222 ml, asimismo por guardar relación con dicho procedimiento fue retenido un vehículo tipo moto, la cantidad de 1695,00 bolívares fuertes, cinco teléfonos celulares, seguidamente procedieron a calcular el peso de las sustancias incautadas en una balanza electrónica capacidad de 5000g x 1g, arrojando un peso bruto de 50 gramos, seguidamente los identificaron como Víctor Del Valle Licones Cardoza Y Edilia Baena”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos VÍCTOR DEL VALLE LICONES CARDOZA Y EDILIA BAENA, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifiestan separadamente en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron separadamente: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, estos optan por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente los acusados deben proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del artículo 163.7 ejusdem para la época que ocurrieron los hechos, señalan lo siguiente:
“…Omissis…
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
…Omissis..”
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público a los Ciudadanos VÍCTOR DEL VALLE LICONES CARDOZA Y EDILIA BAENA, suficientemente identificado, en la narración de los hechos se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del artículo 163.7 ejusdem. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Penal es la que fluctúa entre OCHO (8) a DOCE (12) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO MESES DE PRISIÓN, producto del mínimo divididos entre dos, sumándole el aumento de un tercio a la mitad conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena aplicando sería entonces de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, quedando la pena en SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir los Ciudadanos: VÍCTOR DEL VALLE LICONES CARDOZA, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 14.520.558, soltero, Y EDILIA BAENA, titular de la cédula de Identidad Nº 21.730.097, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, los ciudadanos: VÍCTOR DEL VALLE LICONES CARDOZA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 15-07-1977, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 14.520.558, soltero, residenciado la rinconada frente de una cooperativa de carpintería, a una cuadra de del Liceo Bolivariana Pedro Teodoro Rodríguez, municipio San Fernando del Estado Apure Y EDILIA BAENA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 25-01-1978, titular de la cédula de Identidad Nº 21.730.097, residenciado la rinconada frente de una cooperativa de carpintería, a una cuadra de del Liceo Bolivariana Pedro Teodoro Rodríguez, Municipio San Fernando Estado Apure, de la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR, previsto y sancionado en el Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, con las agravantes del artículo 163.7 ejusdem; como materializado en perjuicio de la COLECTIVIDAD. En consecuencia, se condenan a los ciudadanos: VÍCTOR DEL VALLE LICONES CARDOZA Y EDILIA BAENA, ya identificados, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS, SEIS (6) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA EUGENIA VILLAZANA.
La Sentencia fue publicada a las 9:00 Am.
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA EUGENIA VILLAZANA
CAUSA: 1U-966-14
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