REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 17 de octubre de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-975-14

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO (DEFENSORA PÚBLICA).

FISCAL: DR. JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ (FISCAL DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADO: RICARDO CESAR ALVARADO ALFONZO.

VICTIMA (S): RAMÓN DE JESÚS ESPINOZA. (Occiso)

SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA VILLAZANA.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-975-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: RICARDO CESAR ALVARADO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 20.004.987, soltero, residenciado en la calle San Luisa, casa s/n, Municipio San Fernando del Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de RAMÓN DE JESÚS ESPINOZA. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.

Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:

El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de presentación del Ciudadano RICARDO CESAR ALVARADO ALFONZO, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 10-2-2014, a quien su momento se le imputó el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones .

En fecha 28-03-2014 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito acusatorio por parte de la Fiscal Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano RICARDO CESAR ALVARADO ALFONZO, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON RODRIGUEZ (occiso).

En fecha 8-9-2013 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 30-09-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 17/10/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia del Internado Judicial del Estado Apure en el marco del plan cayapa año 2014; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo la disposición de acogerla.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. José luís Rodríguez, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano RICARDO CESAR ALVARADO ALFONZO, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, por los siguientes hechos: “Que en fecha 5 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las 6:30 horas de la noche, comparecieron los funcionarios adscritos a la brigada de patrullaje de la Dirección General de la Policía del Estado Apure, se trasladaron a la inmediaciones de la algodonera Diagonal al pdval por la avenida 5 de julio parroquia el recreo, donde se encontraba en la parte derecha de la puerta por el lado del copiloto un arma de fuego tipo revolver, luego le pedimos al conductor y al copiloto que salieran del vehículo y luego le solicitaron que exhibiera lo que tenían en sus bolsillos, al hacer la revisión corporal, no se encontró ninguna evidencia de carácter criminalística en su humanidad, en vista de la incautación les notificamos que habían sido detenido, pasando a identificar Ricardo cesar Alvarado Alfonzo”.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano RICARDO CESAR ALVARADO ALFONZO, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y responde asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal Penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.

SEXTO: Ahora bien, el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, señala lo siguiente:
“En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en ele titulo VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 453, 456 y 458 de este código”

Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano RICARDO CESAR ALVARADO ALFONZO, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Asimismo, esta juzgadora suprime el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el acusado Ricardo Cesar Alvarado Alfonzo; en virtud que en fecha 11 de septiembre de 2014, le fue endilgado tal delito ha el acusado Roberto Joan Araña Gómez, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure. Así se declara.

DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 numeral 1 del Código Penal, es la que fluctúa entre quince (15) a veinte (20) años de Prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, producto de la suma de ambos extremos citados divididos entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, esta sentenciadora estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción de la mitad, en virtud de que no hubo violencia, en aplicación de lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, la pena aplicando sería entonces de quince (15) años de prisión, quedando en DIEZ (10) AÑO DE PRESIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: RICARDO CESAR ALVARADO ALFONZO, titular de la cedula de identidad personal Nº 20.004.987, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: RICARDO CESAR ALVARADO ALFONZO, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 06-01-67, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 20.004.987, soltero, ocupación u oficio Albañil, residenciado en el Barrio Jaime Lusinchi, al frente a la escuela Bolivariana Simón Bolívar, al lado de la Guepa casilla de Policía de esta ciudad de San Fernando Estado Apure; por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el Artículo 468 del Código Pena para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de RAMÓN DE JESÚS ESPINOZA. En consecuencia, se condena al ciudadano: RICARDO CESAR ALVARADO, ya identificado, a cumplir la PENA DE DIEZ (10) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, prevista en el Artículo 13 numerales 1 del Código Penal, en relación a la interdicción civil y a la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena, en el establecimiento que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD al ciudadano RICARDO CESAR ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 20.004.987, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.

TERCERO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Notifíquese a la víctima. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA VILLAZANA.
La Sentencia fue publicada a las 9:00 am.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA VILLAZANA
CAUSA: 1U-975-14