REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 17 de octubre de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-976-14.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
DEFENSORA: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO (DEFENSOR PÚBLICO).
FISCAL: DRA. EDDAMI TREJO (FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADO: HERSON ROJAS PINTO.
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD.
SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA VILLAZANA.
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-976-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida al ciudadano: HERSON ROJAS PINTO, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 28-12-1986, titular de la Cedula de Identidad personal Nº E- 18222654, soltero, lugar de nacimiento: Villavicencio meta Colombia, hijo de Carlos Julio Rojas Vanegas y Amelia Pinto Guarin, residenciado Cariballona, cazanare de la República de Colombia, teléfonos 0057-3138379563, 0057-3144474180; a quien la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el segundo supuesto del artículo 84.3 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad del acusado, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de presentación del Ciudadano HERSON ROJAS PINTO, donde el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 04-07-2014, a quien su momento se le imputó el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el segundo supuesto del artículo 84.3 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza.
En fecha 19-08-2011 se recibió por ante el Tribunal Primero de Control, escrito acusatorio por parte de la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces al Ciudadano HERSON ROJAS PINTO, por considerarlo autor y responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el segundo supuesto del artículo 84.3 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza, en perjuicio de la ciudadana LA COLECTIVIDAD.
En fecha 17-09-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público y publicada el auto de apertura a juicio en fecha 18-09-2014.
En fecha 30-09-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 17/10/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del plan cayapa 2014; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad del acusado conocido, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. EDDAMI TREJO, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando al ciudadano HERSON ROJAS PINTO, por considerarlo autor y responsable en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el segundo supuesto del artículo 84.3 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza, por los siguientes hechos: “Que en fecha 01 de Julio de 2014, aproximadamente a las 9:35 de la noche, los funcionarios adscritos al Destacamento de frontera nº 63 del Comando Regional nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana punto de control fijo Elorza, observaron un vehículo pequeño que venía en sentido Guasdualito Mantecal, al observar el interior del vehículo, se encontraba cinco personas dentro del mismo, dos femeninas y tres masculinos, por lo que le solicitaron que se estacionara frente a la casilla para efectuarle un chequeo al vehículo, al manifestar estos las dos ciudadanas que venían en la parte trasera del vehículo se pusieron nerviosas, razón por la cual les solicitaron a todos los pasajeros que salieron del vehículo, al hacerle el chequeo corporal a las ciudadanas, tenían entre sus ropas adheridos a su cuerpo algún elementos de interés criminalísticos que procedieran a exhibirlo, por lo que la ciudadana de mayor de edad se puso más nerviosa y manifestó traer dos panelas de droga adherida a su cuerpo, exhibiendo lo que cargaba levantándose la chaqueta y se despojó de manera voluntaria de lo que traía y mostró, por lo que observaron que la misma presentaba una faja elásticas en la cual se encontraban ocultas”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra al ciudadano HERSON ROJAS PINTO, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente al ciudadano acusado del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y al ciudadano acusado manifiesta en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expuso: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó al ciudadano acusado en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y responde asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal Penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad del acusado respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, este opta por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares del acusado que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente el acusado debe proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, en la realización de la audiencia especial por admisión de hechos, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad del acusado se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señala lo siguiente:
“El o Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…Omissis…”
Asimismo, señala, el Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:
“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será senado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”
Además, señala, el segundo supuesto del Artículo 84.3 del Código Penal vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:
“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado del cualquiera de los siguientes modos.
…(Omissis)…
3.- Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos específicos, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público al Ciudadano HERSON ROJAS PINTO, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza. Asimismo, esta juzgadora suprime el segundo supuesto del artículo 84.3 del Código Penal Venezolano, por cuanto no concurre la facilitación de la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos específicos, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho, es decir, dejando el primer supuesto del artículo 84.3 del Código Penal. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es la que fluctúa entre QUINCE (15) y VEINTICINCO (25) años de Prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, producto de la división del mínimo, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.
Ahora bien, con respecto al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza, es la que fluctúa entre SEIS (06) AÑOS y DIEZ (10) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, producto de la división del mínimo citado dividido entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE, que la pena correspondiente es de siete (07) años y seis (06) meses de Prisión, a éste, se le suman la mitad del otro delito, que sería la de ASOCIASIÓN PARA DELINQUIR, Un TRES (03) año; por lo que sumando estas dos penas quedaría la pena normalmente aplicable en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio, a saber: TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES; en consecuencia, la pena a cumplir será de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: HERSON ROJAS PINTO, titular de la cedula de identidad personal Nº E-18222654, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, al ciudadano: HERSON ROJAS PINTO, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, Estado Apure, nacido el 28-12-1986, titular de la Cedula de Identidad personal Nº E- 18222654, soltero, lugar de nacimiento: Villavicencio meta Colombia, hijo de Carlos Julio Rojas Vanegas y Amelia Pinto Guarin, residenciado Cariballona, cazanare de la República de Colombia, teléfonos 0057-3138379563, 0057-3144474180, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICE, previsto y sancionado en el encabezado del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organiza para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En consecuencia, se condena al ciudadano: HERSON ROJAS PINTO, ya identificado, a cumplir la PENA DE SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, prevista en el Artículo 16 del Código Penal, numerales 1°, la Inhabilitación Política por el tiempo que dure la pena.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conformes a las previsiones de los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que impusiera el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure al ciudadano HERSON ROJAS PINTO, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
TERCERO: Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Se exonera del pago de las costas procesales, por considerar que la justicia es gratuita de conformidad con lo pautado en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Termino. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA VILLAZANA.
La Sentencia fue publicada a las 4:00 pm.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA VILLAZANA
CAUSA: 1U-976-14
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