REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO
San Fernando de Apure, 17 de octubre de 2.014.
CAUSA Nº: 1U-981-14.
JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.
DEFENSORA: DRA. MEIRA KATIUSKA PINTO (DEFENSORA PÚBLICA).
FISCAL: DR. JOSÉ LUÍS RODRIGUEZ (FISCAL DECIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).
ACUSADOS: JHONNY HOMAGE BOHORQUEZ LUNA, WILFREDO RAFAEL ZARATE CONTRERAS, ALEXIS DIONICIO MACEA GARRIDO Y MANUEL ANTONIO ESTRADA FLORES.
VICTIMA (S): ANGEL SABINO MARTÍNEZ y LEIDYS ESMERALDA BOLIVAR APONTE.
SECRETARIA: ABOG. MARÍA EUGENIA VILLAZANA.
Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-981-14 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: JHONNY HOMAGE BOHORQUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 12-07-1995, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 24.631.926, soltero, de profesión u oficio sin ocupación, residenciado detrás del comando cerca de la manga, casa s/n, parroquia cunaviche, del Municipio pedro camejo del Estado Apure, WILFREDO RAFAEL ZARATE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-05-1995, titular de la cédula de Identidad Nº 25.712.877, de profesión u oficio sin ocupación residenciado por el sector llano alto. Cerca del balneario, casa s/n, de la parroquia cunaviche, Municipio pedro camejo del Estado Apure, ALEXIS DIONICIO MACEA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 17-10-1995, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 26.408.124, soltero, de profesión u oficio sin ocupación, grado de instrucción tercer grado de primaria, residenciado sector el cementerio, calle Zamora, casa s/n, de la parroquia el cunaviche, Municipio pedro camejo del Estado Apure y MANUEL ANTONIO ESTRADA FLORES, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 24-02-1995, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 25.712.894, soltero, residenciado de la parroquia el cunaviche, Municipio pedro camejo del Estado Apure; a quien la Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para la época de los hechos; como materializado en perjuicio de ANGEL SABINO MARTÍNEZ y LEIDYS ESMERALDA BOLIVAR APONTE. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.
En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.
Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:
El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de Presentación de los Ciudadanos JHONNY HOMAGE BOHORQUEZ LUNA, WILFREDO RAFAEL ZARATE CONTRERAS, ALEXIS DIONICIO MACEA GARRIDO Y MANUEL ANTONIO ESTRADA FLORES, donde el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 10-06-2014, a quien su momento se le imputó el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 28-07-2014 se recibió por ante el Tribunal Segundo de Control, escrito acusatorio del Ciudadano Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces a los Ciudadanos JHONNY HOMAGE BOHORQUEZ LUNA, WILFREDO RAFAEL ZARATE CONTRERAS, ALEXIS DIONICIO MACEA GARRIDO Y MANUEL ANTONIO ESTRADA FLORES, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de los ciudadanos ANGEL SABINO MARTÍNEZ y LEIDYS ESMERALDA BOLIVAR APONTE.
En fecha 18-09-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.
En fecha 08-10-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.
En fecha 17/10/2014 se constituye el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal, actuando en la Sala de Audiencia en el Internado Judicial de esta ciudad en ocasión a la realización del plan cayapa 2014; antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.
Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dr. José Luís Rodríguez, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando a los ciudadanos JHONNY HOMAGE BOHORQUEZ LUNA, WILFREDO RAFAEL ZARATE CONTRERAS, ALEXIS DIONICIO MACEA GARRIDO Y MANUEL ANTONIO ESTRADA FLORES, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente por los siguientes hechos: “Que en fecha 07 de junio de 2014, aproximadamente a las 11:45 de la mañana, se presentaron las victimas a los fines de denunciar a cinco personas, que llegaron al fundo por la orilla del rió en una canoa con motor, quienes los sometieron con un arma de fuego, y se robaron la cantidad de cuatro teléfonos, tres tarjetas electrónicas bancarias, documentos personales, seis mil bolívares fuerte en efectivo y aproximadamente sesenta kilogramos de queso, informando que se encontraban por la vía de Montiel, parroquia cunaviche del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure. Seguidamente los funcionarios se trasladaron hasta la dirección suministrada, aproximadamente 12:40 horas de la tarde se procedió hacer el patrullaje vial, vía el sector montiel, al llegar al sitio los funcionarios vieron dos personas con actitud sospechosa, informando a los mismos que iban hacer producto de un chequeo corporal, al revisarlos encontrándole los celulares, las tarjetas electrónicas, dinero en efectivo, a cada uno cantidades distintas, identificando a los ciudadanos como JHONNY HOMAGE BOHORQUEZ LUNA, WILFREDO RAFAEL ZARATE CONTRERAS, ALEXIS DIONICIO MACEA GARRIDO Y MANUEL ANTONIO ESTRADA FLORES”.
SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos JHONNY HOMAGE BOHORQUEZ LUNA, WILFREDO RAFAEL ZARATE CONTRERAS, ALEXIS DIONICIO MACEA GARRIDO Y MANUEL ANTONIO ESTRADA FLORES, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifiestan separadamente en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron separadamente: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.
TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, estos optan por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.
CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente los acusados deben proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.
QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.
SEXTO: Ahora bien, el Artículo 458 del Código Penal la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:
“Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenaza a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armado, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será de por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de arma de fuego”
Ahora bien, el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:
“Uso de niños, niñas o adolescentes para delinquir. Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años. Al determinador o determinadora se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el aumento de una cuarta parte”
Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público a los Ciudadanos JHONNY HOMAGE BOHORQUEZ LUNA, WILFREDO RAFAEL ZARATE CONTRERAS, ALEXIS DIONICIO MACEA GARRIDO Y MANUEL ANTONIO ESTRADA FLORES, suficientemente identificado, en la narración de los hechos se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica. Así se declara.
DE LA PENA
En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica, previsto y sancionado Segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas Penal es la que fluctúa entre DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS de PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.
Ahora bien, con respecto al delito USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es la que fluctúa entre UNO (1) AÑO A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, producto de la división del mínimo citado dividido entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Asimismo, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se entiende que la normativa aplicable es la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, que la pena correspondiente es de diez (10) años de Prisión, a éste, se le suman la otra mitad del otro delito, que sería la de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, seis (6) meses; por lo que sumando estas tres penas quedaría la pena normalmente aplicable en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio a la mitad de la pena, a saber: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, la pena a cumplir será de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir los Ciudadanos: JHONNY HOMAGE BOHORQUEZ LUNA, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 24.631.926, WILFREDO RAFAEL ZARATE CONTRERAS, titular de la cédula de Identidad Nº 25.712.877, ALEXIS DIONICIO MACEA GARRIDO, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 26.408.124 y MANUEL ANTONIO ESTRADA FLORES, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 25.712.894, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:
PRIMERO: CULPABLE, los ciudadanos: JHONNY HOMAGE BOHORQUEZ LUNA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando de Apure, fecha de nacimiento 12-07-1995, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 24.631.926, soltero, de profesión u oficio sin ocupación, residenciado detrás del comando cerca de la manga, casa s/n, parroquia cunaviche, del Municipio pedro camejo del Estado Apure, WILFREDO RAFAEL ZARATE CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 29-05-1995, titular de la cédula de Identidad Nº 25.712.877, de profesión u oficio sin ocupación residenciado por el sector llano alto. Cerca del balneario, casa s/n, de la parroquia cunaviche, Municipio pedro camejo del Estado Apure, ALEXIS DIONICIO MACEA GARRIDO, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 17-10-1995, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 26.408.124, soltero, de profesión u oficio sin ocupación, grado de instrucción tercer grado de primaria, residenciado sector el cementerio, calle Zamora, casa s/n, de la parroquia el cunaviche, Municipio pedro camejo del Estado Apure y MANUEL ANTONIO ESTRADA FLORES, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 24-02-1995, titular de la Cédula de Identificación personal Nº 25.712.894, soltero, residenciado de la parroquia el cunaviche, Municipio pedro camejo del Estado Apure, de la comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE PERPETRADORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica; como materializado en perjuicio de ANGEL SABINO MARTÍNEZ y LEIDYS ESMERALDA BOLIVAR APONTE. En consecuencia, se condenan a los ciudadanos: JHONNY HOMAGE BOHORQUEZ LUNA, WILFREDO RAFAEL ZARATE CONTRERAS, ALEXIS DIONICIO MACEA GARRIDO y MANUEL ANTONIO ESTRADA FLORES, ya identificados, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal, numeral 1° en relación a la inhabilitación política por el tiempo que dure la condena, en el establecimiento y en las condiciones que a tal efecto designe el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, firme como quede la presente Sentencia.
SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, hasta tanto opere la firmeza del fallo y se proceda a la correspondiente ejecución de la sentencia y de la pena recaída.
Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.
DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA EUGENIA VILLAZANA.
La Sentencia fue publicada a las 9:00 Am.
LA SECRETARIA
DRA. MARÍA EUGENIA VILLAZANA
CAUSA: 1U-981-14
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