REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO

San Fernando de Apure, 17 de octubre de 2.014.

CAUSA Nº: 1U-984-14

JUEZA: DRA. YULI TERESA BALI ARVELO.

DEFENSORA: DR. JACKSON CHOMPRE LAMUÑO (DEFENSOR PÚBLICO).

FISCAL: DRA. EDDAMI TREJO (FISCAL DECIMO QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE).

ACUSADOS: ANGEL ALBERTO ESCANDON TRUJILLO, PEDRO COLMENARES MELENDEZ CATIMAY, JOSE ABELARDO MUJICA Y CHRISTIAN EDUARDO SERRANO BUSTOS

VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD.

SECRETARIA: ABOG. MARIA EUGENIA VILLAZANA.

Llegada la fecha y hora fijados por este Tribunal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, en la presente causa signada: 1U-497-10 según nomenclatura de este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, seguida a los ciudadanos: ANGEL ALBERTO ESCANDON TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, nacido el 14-01-1982, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 15.954.903, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle nº 13, casa Nº 16, urbanización Merecure, parroquia Biruaca del Estado Apure, PEDRO COLMENARES MELENDEZ CATIMAY, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 29-10-1971, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 12.628.700, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, urbanización el paraíso de San Fernando Estado Apure, JOSE ABELARDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 30-12-1994, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 10.131.145, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, urbanización llano fresco del Estado Apure Y CHRISTIAN EDUARDO SERRANO BUSTOS, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 01-01-1989, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 10.131.145, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, parroquia Puerto Miranda Estado Guárico; a quien la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión del delito de TRÁFIILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

En tal sentido, previo a la apertura del debate y dando cumplimiento a lo preceptuado en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por voluntad de los acusados, acuerda así la misma.

Ahora bien, a los fines de tomar la decisión que corresponda, previo a la misma se hacen las siguientes consideraciones:

El curso de la presente causa se inició mediante la realización de la audiencia de presentación de los Ciudadanos Ángel Alberto Escandon Trujillo, Pedro Colmenares Meléndez Catimay, José Abelardo Mújica Y Christian Eduardo Serrano Bustos, donde el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 12-07-2014, a quien su momento se le imputó los delitos de TRÁFIILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 26-08-2014 se recibió por ante el Tribunal Tercero de Control, escrito acusatorio del Ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, acusando entonces a los Ciudadanos ANGEL ALBERTO ESCANDON TRUJILLO, PEDRO COLMENARES MELENDEZ CATIMAY, JOSE ABELARDO MUJICA Y CRISTIAN EDUARDO SERRANO BUSTOS, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de TRÁFIILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de los ciudadanos la COLECTIVIDAD.

En fecha 30-09-2014 se realizó la Audiencia Preliminar declarando con lugar la solicitud fiscal y ordenando la apertura a Juicio Oral y Público.

En fecha 13-08-2014 se recibió por ante el Tribunal Primero de Juicio, quien fijó Acto de Juicio Oral y Público.

En fecha 17/08/2014 se efectuó la audiencia y antes de comenzar el debate solicita el derecho de palabra la defensa, a los fines de solicitar en nombre de sus representados su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Público de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma la disposición de acogerla.

Conocido el tránsito de la presente causa en cada una de las fases del proceso seguido, sus particularidades y, efectuada la Audiencia Oral y Especial, corresponde a esta sentenciadora emitir dictamen respecto de la culpabilidad de los acusados conocidos, para lo cual estima prudente hacer previamente las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Refirió la ciudadana Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Dra. Eddami Trejo, en oportunidad de explanar sus alegatos respecto de la Acusación, acusando a los ciudadanos ANGEL ALBERTO ESCANDON TRUJILLO, PEDRO COLMENARES MELENDEZ CATIMAY, JOSE ABELARDO MUJICA Y CRISTIAN EDUARDO SERRANO BUSTOS, por considerarlos autores y responsables en la comisión del delito de TRÁFIILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por los siguientes hechos: “Que en fecha 11 de Julio de 2014, aproximadamente a las 4:00 de la madrugada, encontrándose de servicio el Jefe de la Guardia Nacional realizando labores inherentes al servicio, recibió llamada telefónica de una personas con timbre de voz masculino, quien no quiso identificarse por temor a futuras represalias en contra de ella y de su núcleo familiar, ya que la información que iba a suministrar era confidencial y a las personas que iba a denunciar era muy alta peligrosidad y se la pasaba rodeada de ciudadanos de muy mala conducta, he incluso eran parte de la banda del ciudadano de nombre Roberto, sujeto que se encuentra detenido en el Internado Judicial de San Fernando y es el pran de dicho recinto penitenciario, informa que el sujeto Ángel se la pasa distribuyendo drogas distintas urbanizaciones de este Municipio, entre ellas la urbanización el Merecure, lugar donde reside, asimismo que se la pasaba tripulando vehículos de distintas marcas, modelos y colores, pertenecientes al pran, donde presuntamente los usaban para cometer hechos ilícitos entre ellos vicariatos; los funcionarios se trasladaron a dicha urbanización luego de varios recorridos, logran observar a un vehículo circulando a distancias con características similares a las portadas por la persona que llamo, el mismo a sentido contrario a la unidad van cuatro sujeto, por lo que le dieron un giro rápidamente y estos al observar la acción de los funcionarios aceleraron el vehículo, iniciándose una persecución, donde se le hacía cambio de luces para tratar de detener su marcha, pero no se detuvieron al llegar a una residencia donde tres de los sujetos se quedaron a bordo del vehículo pero inmediatamente fueron retenidos preventivamente y el chofer descendió rápidamente del vehículo llevando consigo en una de sus manos un envase traslucido he ingresado a una residencia dejando la puerta en libre acceso, por lo que ingresaron a la misma, logrando detener a los ciudadanos Ángel Ascandon, Cristhian Serrano, Pedro Colmenaresy Mujica Abelardo”.

SEGUNDO: Conocida la versión Fiscal de los hechos presuntos acaecidos, le fue otorgada la palabra a los ciudadanos ANGEL ALBERTO ESCANDON TRUJILLO, PEDRO COLMENARES MELENDEZ CATIMAY, JOSE ABELARDO MUJICA Y CRISTIAN EDUARDO SERRANO BUSTOS, a fin de su exposición respecto del hecho endilgado. Así las cosas, se le hizo las advertencias de Ley respecto de los derechos que le asistían y del precepto Constitucional que le exonera de declarar en causa seguida en su contra, amén de que podía hacerlo libre de juramento coacción o apremio, narrando todo cuanto estimara podía favorecerle. Igualmente se impuso suficientemente a los ciudadanos acusados del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, sus efectos y alcances; y los ciudadanos acusados manifiestan separadamente en alta e inteligible voz, libre de coacción y apremio, su decisión de no declarar, más sin embargo expusieron separadamente: “Yo admito los hechos”. Acto seguido quien aquí se pronuncia interrogó a los ciudadanos acusados en relación a si su manifestación había sido condicionada o si era el producto de la coacción o apremio ejercido por otro, y respondieron asegurando a la audiencia que su manifestación de voluntad era producto del querer propio. Acto seguido intervino la Defensora Pública, quien solicitó se procediera conforme a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal a imponer pena inmediata a su representado, con las rebajas de Ley previstas a la referida norma y la consideración de las circunstancias particulares del caso en procura de posibles rebajas especiales de la pena conforme a las previsiones del Artículo 74 del Código Penal.

TERCERO: La figura de la Admisión de los Hechos, como todos los procedimientos especiales previstos al Código Orgánico Procesal penal, supone un procedimiento con cierta autonomía, con características que le individualizan del resto del procedimiento ordinario; se reputa entonces como una excepción habida cuenta de la aplicación de las disposiciones especiales que regulan las situaciones presentadas durante el proceso en particular, lo cual permite la supresión de ciertos actos que habrían de llevarse a cabo en circunstancias consideradas ordinarias. Así las cosas, ante la conformidad de los acusados respecto de los hechos endilgados por la representante de la vindicta pública, por estimarlos ajustados a la realidad, estos optan por aceptar la imputación sin otra condición que la de obtener una sentencia inmediata con una disminución de la pena normalmente aplicable, conforme a la norma reguladora de tal situación. En el caso que ocupa nuestra atención, se cumplieron a cabalidad los supuestos legales para la procedencia de la figura en estudio y con las pautas de procedimiento necesarias en procura de producir un dictamen que solucione el conflicto planteado, reputable además como una sentencia producida conforme a derecho, con los efectos jurídicos esperados.

CUARTO: En atención a lo expuesto en el particular anterior, advierte esta sentenciadora aun cuando al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal no se establecen condiciones y circunstancias particulares de los acusados que admiten los hechos en forma expresa; quien aquí se pronuncia considera que necesariamente los acusados deben proceder o actuar en forma libre, sin coacción o apremio y con conocimiento de sus derechos, efectos y consecuencias jurídicas de su proceder; es decir, que la manifestación debe dimanar de su fuero interno, con el fin último de obtener una sentencia satisfactoria con la correspondiente rebaja de pena, tal como ocurrió en el caso en estudio.

QUINTO: Igualmente advierte este Tribunal, que el procedimiento seguido en la presente causa, se acordó en forma unipersonal, en procura de verificar la concurrencia de todas las demás condiciones a darse en los supuestos del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; pudo verificarse que la manifestación de voluntad de los acusados se produjo antes de la apertura del debate oral, razón por la cual su Defensora pidió de este Tribunal la imposición inmediata de la pena. En consecuencia, considerada la naturaleza del delito cometido, este Tribunal pasó de seguido, luego del cálculo de la pena a imponer, a dictar el fallo. Así se declara.

SEXTO: Ahora bien, el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, señala lo siguiente:

“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de arihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años.”


Asimismo, señala, el Artículo 84 numeral 3º del Código Penal, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

“Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por la mitad los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
…(Omissis)…
1. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos específicos, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”


Asimismo, señala, el Artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.”

También, el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para la época que ocurrieron los hechos, señala lo siguiente:

“Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años.”

Ahora bien, enunciado los hechos objeto de la acusación del Ministerio Público a los Ciudadanos ANGEL ALBERTO ESCANDON TRUJILLO, PEDRO COLMENARES MELENDEZ CATIMAY, JOSE ABELARDO MUJICA Y CRISTIAN EDUARDO SERRANO BUSTOS, suficientemente identificado, se evidencia que encuadra perfectamente con la calificación jurídica endilgada como lo es el TRÁFIILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, TRÁFIILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así se declara.

DE LA PENA

En este orden es de mencionar que conforme a las previsiones del Artículo 37 del Código Penal, en todo delito castigado con pena comprendida entre dos límites, lo procedente será aplicar la que resulte de la suma de ambos extremos dividida entre dos, es decir el termino medio producto de la suma del límite inferior y el superior previsto para la pena, tomando la mitad. Es por ello que, conocido que la pena establecida para el delito de TRÁFIILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, es la que fluctúa entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable tomando el mínimo de la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado.

Ahora bien, con respecto al delito ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, es la que fluctúa entre Seis (6) a diez (10) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de tres (3) años de prisión, producto de la división del mínimo citado dividido entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Asimismo, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la que fluctúa entre tres (3) años a cinco (5) de prisión, se entiende que la normalmente aplicable es la pena de un (1) año y seis (6) meses de prisión, producto de la división del mínimo citado dividido entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el TRÁFIILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, que la pena correspondiente es de quince (15) años de Prisión, a éste, se le suman las dos otras mitades de los otros delitos, que sería la de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO Y ROBO, tres (3) años y un (1) año y seis (6) meses; por lo que sumando estas tres penas quedaría la pena normalmente aplicable en DIECINUEVE (19) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio a la mitad de la pena, a saber: SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, la pena a cumplir será de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir el Ciudadano: ANGEL ALBERTO ESCANDON TRUJILLO, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 15.954.903, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

Asimismo, pasamos hacer el calculo con respecto a los delitos de TRÁFIILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal, es la que fluctúa entre quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, se entiende que la normalmente aplicable de la pena de siete (7) años y seis (6) meses de prisión, producto de la división del mínimo citado dividido entre dos, conforme a las previsiones del Artículo 37 ya mencionado. Pero como quiera, que el Código Penal establece en su Artículo 88 la aplicación de la pena del delito mas grave, que significa que sólo se aplicará la pena correspondiente al delito más grave, pero con aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros; se tiene entonces lo siguiente: se toma como delito mayor, el TRÁFIILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, que la pena correspondiente es de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, a éste, se le suman las otra mitad del otro delito, que sería el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tres (3) años de prisión; por lo que sumando estas dos pena quedaría la pena normalmente aplicable en DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN. Así las cosas, considerada la Admisión de los Hechos ocurridos, se estima prudente, pertinente y necesario, rebajar la sanción en un tercio a la mitad de la pena, a saber: TRES (3) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; en consecuencia, la pena a cumplir será de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN; pena esta que en definitiva habrá de cumplir los Ciudadanos: PEDRO COLMENARES MELENDEZ CATIMAY, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 12.628.700, JOSE ABELARDO MUJICA, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 10.131.145, Y CHRISTIAN EDUARDO SERRANO BUSTOS, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 10.131.145, en las condiciones que disponga el correspondiente Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez opere la firmeza de la Sentencia. Así se declara.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, declara:

PRIMERO: CULPABLE, a los ciudadanos: ANGEL ALBERTO ESCANDON TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, natural de Puerto Ayacucho, Estado Amazona, nacido el 14-01-1982, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 15.954.903, soltero, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle nº 13, casa Nº 16, urbanización Merecure, calle 13, parroquia Biruaca del Estado Apure, a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN, por los delitos de TRÁFIILÍCITO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y los ciudadanos PEDRO COLMENARES MELENDEZ CATIMAY, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando, nacido el 29-10-1971, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 12.628.700, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, urbanización el paraíso de San Fernando Estado Apure, JOSE ABELARDO MUJICA, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 30-12-1994, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 10.131.145, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, urbanización llano fresco del Estado Apure Y CHRISTIAN EDUARDO SERRANO BUSTOS, venezolano, mayor de edad, natural de San Fernando Estado Apure, nacido el 01-01-1989, titular de la Cedula de Identidad personal Nº 10.131.145, soltero, profesión u oficio obrero, residenciado en la calle principal, casa s/n, parroquia Puerto Miranda Estado Guárico, a cumplir la pena de SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN; por la comisión de los delitos de TRÁFIILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 84 numeral 3º del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley de la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo para la época de los hechos; como materializados en perjuicio de la COLECTIVIDAD; más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, numeral 1, esto es la inhabilitación política durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO: SE MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, hasta tanto opere la firmeza del fallo, hasta que se proceda a la correspondiente ejecución de la Sentencia y de la pena recaída por parte del Tribunal Competente.

Remítase el atado documental que comprende la causa hasta el Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de su Ejecución, una vez opere la firmeza del fallo. Ofíciese lo conducente. Publíquese. Cúmplase.

DRA. YULI TERESA BALI ARVELO
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

LA SECRETARIA
DRA. MARIA EUGENIA VILLAZANA.

La Sentencia fue publicada a las 6:00 pm.

LA SECRETARIA
DRA. MARIA EUGENIA VILLAZANA
CAUSA: 1U-984-14