REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
EXTENSION GUASDUALITO
SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Guasdualito, viernes veinticuatro (24) de Octubre de 2014
204º y 155
AUTO FUNDADO
Causa Nº 1C542-14.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal prevista en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, de fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c y g”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dictada al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º con la agravante del artículo 26 numeral 5º de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. A tal efecto observa: PRIMERO: En Audiencia de Presentación de Imputado se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Abg. Nelson Molina, quien expone: “Actuando de conformidad a las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a lo establecido en el numeral 4 de su artículo 285 y el numeral 15 del artículo 97 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, coloco a disposición de este Tribunal al adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º con la agravante del artículo 26 numeral 5º de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que paso a relatar los hechos que dieron lugar a la aprehensión del adolescente según Acta de Investigación, de fecha 22 de Octubre del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-GUASDUALITO, estado Apure. (Se deja constancia que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nelson Molina, dio lectura completa al Acta de Investigación Policial, antes mencionada.) -Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 22 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-GUASDUALITO, estado Apure, (Se deja constancia que el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. Nelson Molina, dio lectura de los Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Física antes mencionados), hace mención de las fijaciones fotográficas tomadas al momento de la detención del adolescente imputado, por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-GUASDUALITO, estado Apure; Por lo antes expuesto SOLICITO se admita la precalificación fiscal imputada al adolescente por el delito CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º con la agravante del artículo 26 numeral 5º de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del estado Venezolano;- se decrete la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 557 de La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;- se siga la causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, por último solicito la aplicación de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 582 literales “c ” y “g” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como es presentaciones cada diez (10) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión, prestación de caución económica de 180 unidades tributarias y la presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral y buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y debiendo estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa en caso que el imputado evada el proceso, la cantidad de 180 unidades tributarias, igualmente solicito se acuerde el comiso del combustible incautado y que pase a la orden del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería y el comiso del medio de transporte quedando a la orden de la Dirección de la Delincuencia Organizada. Es todo”.
El Tribunal explica al adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),, con palabras sencillas, los hechos que el Ministerio Publico le imputa y el alcance de lo solicitado, explicándole el contenido de los numerales 2º y 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y le pregunta ¿sí quiere decir algo o declarar?, a lo que respondió: “No”.- El Defensor Público Penal Abg. José Antonio Salcedo, haciendo uso de su derecho de palabra expone: “Es importante resaltar la aclaratoria que el lapso que establece la Ley para realizar este tipo de audiencias es de 24 horas, que tiene el Ministerio Público para recabar los elementos de convicción, para poder determinar si se decreta la privación de Libertad del Adolescente imputado o acordar en su lugar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, no es menos cierto que en esas 24 horas el legislador considero prudente que el estado cuenta con todos los medios necesarios para que se presente una diligencia debida para poder atar al individuo a un proceso judicial, en este lapso hay que observar si existen los elementos para poder determinar la responsabilidad o no del adolescente imputado, en el presente caso se detienen dos vehículos pero el Ministerio Público no realiza la vinculación de los vehículos, puede ser que andaban los dos o andaban por separados, como es el caso de las supuestas sustancias que allí se señalan, entonces en la cadena de custodia de evidencia física se involucran 52 tambores, cuando en realidad el adolescente cargaba era 32 tambores, siendo esta la primera falla que observa la defensa, igualmente observo que es necesario para esta audiencia determinar si lo que iba dentro de los tambores es combustible, entonces no consta en la causa ningún reconocimiento o experticia que determine que tipo de sustancia contienen dichos tambores, que de acuerdo a las actas que conforman la causa es un combustible, tipo gasoil, pero si bien es cierto constan en las actas, fijación fotográficas de los tambores y de los vehículos, no se determina el tipo de sustancia que transportaba el adolescente imputado, cabe destacar que la doctrina nos ha enseñado que la actuación sola de un funcionario no constituye un elemento probatorio suficiente para imputar o condenar a una persona por la responsabilidad de algún hecho punible, es necesario la participación de algún otro elemento de convicción, lo que anteriormente se llamaba los indicios, la defensa observa que en el presente caso existe solo un indicio como es el Acta Policial, pero ese indicio no esta relacionado con otras actuaciones, como tampoco existe una diligencia del Ministerio Público para determinar el tipo de sustancia que transportaban o al menos algún reconocimiento para determinar el tipo de sustancia; en virtud de lo anteriormente expuesto y en vista de la falta de elementos de convicción y de diligencias por parte del Ministerio Público para poder vincular la responsabilidad de mi defendido, la defensa solicita, la libertad plena del adolescente (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES),”. Es todo. SEGUNDO: Este Tribunal, oída como ha sido la solicitud fiscal y lo expuesto por la defensa, observa que: de la revisión y análisis de las actas procesales, específicamente al efecto valora:- Acta de Investigación, de fecha 22 de Octubre del 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-GUASDUALITO, estado Apure, en la que dejan constancia de lo siguiente:- “siendo las 07:40 horas y minutos de la noche del día 21 de octubre de los corrientes, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios: Sub-Comisario José Briceño, Inspector Jefe Luís Contreras y los Detectives Carlos Sánchez y Heberth Medina, a bordo de la Unidad Marca Toyota, modelo Corolla color azul, placas AB617PP, hacia la carretera Nacional Guasdualito la Victoria a fin de realizar labores de patrullaje en la lucha con el flagelo del contrabando y de esta manera detectar y neutralizar a personas que se dedican a actividades ilícitas relacionadas con el traslado de combustible, materiales estratégicos y alimentos de primera necesidad, que son transportados hacia la línea fronteriza con el departamento de Arauca, República de Colombia, para su posterior comercialización, siendo aproximadamente las 12:15 horas de la mañana momentos en que nos encontrábamos realizando recorrido por dicha arteria vial específicamente por un sector denominado Las Canoas, logramos avistar dos vehículos que se trasladaban en sentido Guasdualito- La Victoria por lo que procedimos a darles la voz de alto y una vez estacionados lo referidos vehículos de carga; previa identificación COMO FUNCIONARIO DEL SERVICIO Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) y tomando las respectivas medidas de seguridad solicitamos a los conductores que descendieran de los mismos, procediendo a realizarse una inspección personal, todo en concordancia con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal penal, no encontrando ningún tipo de evidencia de interés criminalistico del mismo modo y de acuerdo con lo estipulado en el artículo 193 ejusdem se realizo inspección vehicular logrando percatarnos que ambos vehículos transportaban tambores contentivos de una sustancia liquida, el cual por su olor y apariencia nos hizo pensar que se trata del combustible presuntamente conocido como gasoil, donde se les solicito la permisología respectiva, tanto de la carga que transportaban así como de los vehículos, manifestando que ellos no eran los dueños de los vehículos ni de la sustancia, únicamente estaban realizando la función de chofer y por el momento no contaban con documento alguno que justificara dicho traslado, por tal razón se pudo apreciar que nos encontrábamos en presencia de la presunta comisión del delito de contrabando. Así mismo dichos automotores quedaron descritos a continuación; un vehiculo marca Ford, color Azul, año 1973, clase camión, tipo plataforma, placas A85BY1A, contentivo en su plataforma de veinte (20) tambores de metal de color naranja, otros azul y rojo, con capacidad aproximada para doscientos veinte (220) litros cada uno, totalizando cuatro mil cuatrocientos (4400) litros de gasoil; el cual era conducido por el ciudadano Ronald Rene Peña Villamizar, titular de la cédula de identidad V-21.626.218, de nacionalidad venezolana, residenciado en la calle Simón Rodríguez del barrio 5 de julio, casa sin número, de la población de la victoria, parroquia Urdaneta, municipio Páez, estado Apure; asimismo, un vehiculo marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, con cava de aluminio, placas A75AX4V, el cual contiene en su interior treinta y dos (32) tambores de metal, de color naranja, otros azul y rojo con capacidad aproximada de doscientos veinte (220) litros cada uno, totalizando un estimado de siete mil cuarenta (7040) litros de gasoil; dicho vehiculo era conducido por el ciudadano (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien para el momento de su aprehensión no portaba ningún tipo de documentación personal, no obstante manifestó ser menor de edad de (16) años y ser el titular de la cédula de identidad número V---, de nacionalidad venezolana, siendo las 01:20 horas de la mañana se procedió a realizar llamada telefónica al fiscal tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure…”; -Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Física, de fecha 22 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-GUASDUALITO, estado Apure, de la siguiente evidencia: “Cincuenta y dos tambores de metal, con capacidad para doscientos veinte (220) litros cada uno, contentivos de liquido inflamable (gasoil); Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Física fecha 22 de octubre de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial SEBIN-GUASDUALITO, estado Apure, de la siguiente evidencia: “Un (01) vehiculo marca chevrolet, modelo NPR, color blanco de cava de color aluminio, palca A75AX4V. Fijaciones fotográficas tomadas a los siguientes materiales: -camión marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas A75AX4V. –treinta y dos (32) recipientes metálicos cilíndricos (tambores), contentivo de presunto combustible, tipo gasoil, cantidad incautada: 7040 litros aproximadamente; elementos de los que se infiere se ha cometido un hecho punible como es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º con la agravante del artículo 26 numeral 5º de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal considera que existen suficientes indicios que involucran la responsabilidad del adolescente en la comisión del delito imputado, primeramente porque era el conductor del vehiculo camión NPR contentivo de 32 tambores llenos de una sustancia que según funcionarios actuantes en el operativo se trata de Gasoil por lo tanto están llenos los extremos legales para decretar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; otra circunstancia observada es que el delito precalificado por el Ministerio Publico se adecùa a lo explanado en las actas de investigación por lo tanto se admite tal precalificación fiscal por el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º con la agravante del artículo 26 numeral 5º de la Ley Sobre el delito de Contrabando, por cumplirse los supuestos de hecho.
En cuanto a la solicitud de la prosecución del proceso por el Procedimiento Ordinario, se acuerda lo solicitado, por el Ministerio Público, ya que de acuerdo con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, éste es quien tiene la facultad de efectuar la referida solicitud dados los actos de investigación pendientes por practicar.
En Cuanto a la solicitud del Ministerio Público de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad; este Tribunal observa, que estamos en presencia de un delito que no merece Pena Privativa de Libertad según la Ley especial que rige la materia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es el presunto autor del hecho que se le imputa, se acuerda con lugar lo solicitado, y se le imponen Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las establecidas en el artículo 582, literal “c” y “g”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es: 1.-Deberá realizar presentaciones cada diez (10) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. 2.- Prestación de caución económica de 180 unidades tributarias que será cancelada por su representante legal, en virtud que la sustancia incautada es bastante onerosa, su ilegal comercialización.3.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y debiendo estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa en caso que el imputado evada el proceso, la cantidad de 180 unidades tributarias. 4.-Se acuerda el comiso de los 32 tambores llenos de la sustancia que se presume combustible, quedando a la orden del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería y el comiso del medio de transporte en cuyas actas de investigación no consta la identidad del propietario, mas simbargo, en la audiencia de presentación el adolescente asumió que el vehiculo era propiedad de su padre; quedando a la orden de la Dirección de la Delincuencia Organizada; La ciudadana Jueza le pregunta al adolescente imputado si entiende lo ocurrido en la audiencia a lo que responde: “Sí”.
TERCERO: En consecuencia, y por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en nombre de La República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley, DECRETA; PRIMERO: LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del adolescente imputado (SE OMITE LA IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE POR MANDATO EXPRESO DEL ARTICULO 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por considerar que se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14º con la agravante del artículo 26 numeral 5º de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: La continuación del proceso por el Procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se decreta en contra del adolescente imputado Michael Air García Acuña, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la establecidas en el artículo 582, literales “c” y “g”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que: 1.- Deberá presentarse cada diez (10) días, por ante el Área del Alguacilazgo, de este Circuito y Extensión. 2.- Prestación de caución económica de 180 unidades tributarias por la magnitud del daño causado al Estado Venezolano, los cuales cancelara su Representante Legal. 3.- Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia moral, buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraerán y debiendo estar domiciliados en el territorio nacional, quienes se comprometerán a pagar por vía de multa en caso que el imputado evada el proceso, la cantidad de 180 unidades tributarias, una vez se constituya la fianza personal se le otorgará la libertad al adolescente imputado, mientras tanto permanecerá recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 02, de esta localidad. CUARTO: Se ordena oficiar al Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de informar sobre las presentaciones que realizara el adolescente imputado ante esa Unidad de alguacilazgo. QUINTO: Se ordena oficiar al Director Regional del Ministerio del Poder Popular de Petróleo y Minería, informando el comiso del combustible incautado como fue, treinta y dos (32) recipientes metálicos cilíndricos (tambores), contentivo de presunto combustible, tipo gasoil, y a la Dirección de la Delincuencia Organizada sobre el comiso del medio de transporte incautado, el cual se describe a continuación: camión marca Chevrolet, modelo NPR, color blanco, placas A75AX4V; líbrese la correspondiente boleta de Reintegro del adolescente. Quedan notificadas las partes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ DE CONTROL,
ABG. LILIAM M. RUBIO M.-
EL SECRETARIO
ABG. ENMANUEL TESCH
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO
ABG. ENMANUEL TESCH
Causa 1C542-14