REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.
Guasdualito, lunes trece (13) de octubre de 2.014.
202º y 153º
ASUNTO PENAL Nº 1E67-14
REVISIÓN DE LOS TERMINOS DE CUMPLIMIENTO
DE LA SANCIÓN: IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA
JUEZA: Abg. Carmen Pierina Loggiodice.
FISCAL DUODÉCIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ronald Flores.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. José Antonio Salcedo
DELITO: LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 del Código Penal.
JOVEN ADULTO SANCIONADO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).
VICTIMA: JOEL ANTONIO GRATEROL RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad V-20.479.795.
SECRETARIO: Abg. Enmanuel Tesch.
SANCIÓN IMPUESTA: reglas de conducta por un (01) año y servicios a la Comunidad por tres (03) meses, de aplicación simultánea. Servicio a la Comunidad se decretó el cese el día 17 de junio de 2.014.
Estando este Tribunal en la oportunidad legal para fundamentar los términos impuestos para el cumplimiento de las Sanciones en audiencia celebrada el día de hoy, en el presente asunto penal, instruido en contra del Joven adulto (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: José Antonio Graterol, se procede a efectuar las siguientes consideraciones:
Celebrada como fue, audiencia oral y reservada, cumplida las formalidades de ley, según consta en acta de audiencia, al concederle la palabra al joven adulto, estando en pleno conocimiento de sus derechos expuso libre de juramento y coacción: “Yo estaba en Barinas y no logré inscribirme, el motivo de mi viaje es que tengo a una tía gravemente enferma, se está muriendo, yo estoy trabajando con mi papá”.
Se le concede el derecho de palabra al Defensor Público quien expone: “El sancionado, ha dado cumplimiento a las condiciones, y se comprometo con consignar a la brevedad constancia de Inscripción en el Sistema Educativo y constancia de trabajo”. El Ministerio Público, “No presento ninguna objeción, emito opinión favorable a lo requerido por la defensa”. Es todo.
Ahora bien, es competencia del Juez de Ejecución controlar el cumplimiento de las medidas, y esta función jurisdiccional se logra realizando las revisiones que sean necesarias, adaptándolas a los casos particulares, modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no se cumplan los objetivos para los cuales fueron planteadas, resaltándose que el objetivo de la ejecución de las medidas es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y entorno social, en conclusión, el fin primordial de las medidas, es lograr que el sancionado reaccione de manera adecuada ante las exigencias de la sociedad, respetando las normas y los derechos de las demás personas y se logre una sana convivencia.
Con el objeto de decidir si se mantienen, modifican o se sustituye las condiciones propias de las sanciones impuestas, se realiza las siguientes observaciones:
En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta, en fecha: 21-01-14 se impuso ciertas obligaciones y prohibiciones, consistentes en:
1.- Presentarse treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción. Del folio 184 se desprende histórico de presentaciones en el cual se evidencia que el adolescente se presentó en fecha 24 de marzo de 2.014,; 14 de abril, 16 de mayo, 09 de junio, 11 de julio, 12 de agosto, 19 de septiembre, cumpliendo así con la obligación de presentarse cada 30 días.
2.- Presentar constancia de Trabajo, a fin de demostrar que se encuentra ejerciendo una ocupación licita. De autos no se desprende constancia reciente.
3.- Reingresar en el Sistema Educativo. No consta constancia de inscripción, incumpliendo con este requisito.
OBLIGACIONES DE NO HACER:
1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:00 horas de la noche, a menos que sea en caso de emergencia.
2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación.
3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas.
4.- No portar armas de ningún tipo.
5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas.
6.- Prohibición de acercamiento a la victima, por si o por terceras personas.
7.- Prohibición de cometer nuevo delito o falta.
En cuanto a las prohibiciones señaladas, no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir, al menos, su inobservancia, incluso siendo el Ministerio Público, parte presente en el acto, el titular de la acción y rector de la investigación, no ha informado al tribunal de la existencia de alguna nueva investigación en contra del adolescente de autos, razón por la cual se consideran acatadas las obligaciones de no hacer.
En cuanto a la Revisión de la sanción, el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su literal “e” establece:
El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:
… (omissis) e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del o de la adolescente…”.
De lo que se deduce, que las razones que motivaron al legislador a regular la revisión de la sanción, es verificar si el cumplimiento de las sanciones impuestas, logran los objetivos dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de allí, que de verificarse el logro del objetivo puede modificarse por una menos gravosa y en el caso de estar en vía de alcanzar el objetivo, debe mantenerse.
Así las cosas, el legislador patrio también reguló los casos en los que exista incumplimiento de las sanciones, y en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé lo relacionado a la consecuencias de incumplimiento, al establecer:
La Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial… (omissis)…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses...”
Del artículo trascrito, podemos inferir que en caso de incumplimiento de las sanciones impuestas por parte del o de la adolescente, podría proceder su privación de libertad por un lapso no mayor de seis (06) meses, siempre y cuando el incumplimiento sea declarado “injustificado”. Sin embargo, el contenido de la norma lleva intrínseco un carácter discrecional que le otorga la facultad al Juez de establecer en todo caso la procedencia o no de esa medida, siendo ineludible, a juicio de quien aquí decide, analizar para la aplicación de la privación de libertad tres elementos: la magnitud del daño causado, el apoyo familiar y la posibilidad de lograr el objetivo de la ley con una sanción en libertad, a fin de alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, y una convivencia sana con su familia y su entorno social, y en este caso, las circunstancias de hecho que produjeron la imposición de la sanción, si bien es cierto no son irrelevantes, porque estamos en presencia de un delito, tipificado en la norma adjetiva penal como tal, tiene carácter leve, y por cuanto se cuenta con el apoyo familiar podemos tratar de lograr el objetivo de la ley a través de sanciones en libertad.
En el mismo orden, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicias en Menores (Reglas de Beijing), norma de jerarquía Constitucional, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en la número 19: “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible…”, en este sentido, debemos considerar la privación de libertad como última opción, en caso de que fracasen los mecanismos establecidos para el cumplimiento de la sanción en liberad, dicho lo cual, y visto como ha sido que el Ministerio Público como titular de la acción penal manifestó su opinión favorable a los términos como se ha venido dando el cumplimiento de la sanción, se considera oportuno mantener todos y cada uno de los términos de las condiciones establecidas, hasta alcanzar los objetivos y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal De Primera Instancia en Función de Ejecución Del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Extensión Guasdualito, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ACUERDA:
PRIMERO: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDIUCTA, impuestas al joven adulto (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), contra quien se instruye la presente causa por la comisión del delito de Lesiones personales leves, previsto y sancionado en el artículo 413, en concordancia con el artículo 416 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Joel Antonio Graterol, por el lapso de un año la primera.
SEGUNDO: Mantener las siguientes obligaciones de hacer: 1.- Presentarse treinta (30) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la Ejecución de la sanción. 2.- Presentar constancia de Trabajo, a fin de demostrar que se encuentra ejerciendo una ocupación licita. 3.- Reingresar en el Sistema Educativo, razón por la cual deberá presentar constancia de inscripción en una Institución de esta localidad. Se imponen las siguientes OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de salir de su residencia luego de las 9:00 horas de la noche, a menos que sea en caso de emergencia. 2.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 3.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 4.- No portar armas de ningún tipo. 5.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas. 6.- Prohibición de acercamiento a la victima, por si o por terceras personas. 7.- Prohibición de cometer nuevo delito o falta.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure a los trece (13) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014)
LA JUEZA,
CARMEN PIERINA LOGGIODICE ROSALES.
EL SECRETARIO
ENMANUEL TESCH
Causa No. 1E67-14.