REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN GUASDUALITO.











Guasdualito, martes veintiuno (21) de octubre de 2.014
204º y 155º

ASUNTO PENAL Nº 1E58-12
REVISIÓN DE MEDIDA REGLAS DE CONDUCTA.


JUEZ: Carmen Pierina Loggiodice Rosales.
JOVEN ADULTO
SANCIONADO:
(Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DELITO:
HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal.
VICTIMA:
PINILLA JAIME DOUGLAS EDUARDO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-9.991.008.
FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Nelson Molina.
DEFENSOR PÚBLICO: José Antonio Salcedo.
SECRETARIO: Enmanuel Tesch
SANCIONES:
IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso de dos (02) años.
SERVICIOS A LA COMUNIDAD por seis (06) meses. (Se declaró el cese por cumplimiento en fecha 23-08-2013).


Estando en la oportunidad legal para fundamentar decisión de MANTENER LA MEDIDA DE REGLAS DE CONDUCTA, en virtud del ejercicio de la atribución concedida al Tribunal de Ejecución, de vigilar que se cumplan las medidas de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y realizar la revisión de las mismas, de conformidad a lo previsto en los artículos 647 literales “a” y “e”, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el presente asunto penal signado bajo el No. 1E58-13, instruido en contra del joven adulto (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINILLA JAIME DOUGLAS EDUARDO, se efectúa en los siguientes términos:

Convocada la audiencia oral y reservada de Revisión, presentes las partes, se celebró audiencia de revisión, en cumplimiento de las formalidades de ley, tal como consta en acta. Libre de juramento y coacción el joven adulto solicitó la palabra y expuso: “Actualmente estoy trabajando de moto taxi, porque me ha costado conseguir un empleo fijo, estoy haciendo el trámite para inscribirme en las misiones, porque me descuidé y pasó el tiempo para inscribirme, pero me dijeron que tenía el cupo, me hace falta es retirar los papeles de donde estaba estudiando anteriormente para inscribirme, no me he metido en problemas. En el CECAL me dijeron que fuera el 02 de noviembre para formalizar la inscripción, lo que pasa es que a mí me toca trabajar fuerte tengo una mujer y un hijo y me toca responder, claro pero legal todo”. Es todo.

Al concederle la palabra al ciudadano al Ciudadano Fiscal expone: “El joven manifiesta que opta por un cupo para continuar sus estudios, el Ministerio Público actúa como parte de buena fe, solicita una nueva oportunidad para demostrar que continuará con el cumplimiento de las condiciones impuestas por el Tribunal”. La defensa expone: “Me adhiero a lo expuesto por el representante de la vindicta pública”

Este Tribunal en base a las atribuciones conferidas en el artículo 478 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a verificar el cumplimiento de los términos impuestos para la sanción de Reglas de Conducta, para lo cual se efectúan las siguientes consideraciones:

En cuanto a la medida de Imposición de Reglas de Conducta se impuso en fecha: nueve (09) de enero de 2.013, ciertas obligaciones y prohibiciones, complementadas en fecha diecinueve (19) de febrero y veintiuno (21) de marzo, siendo modificadas el 19 de noviembre de 2.013; veinticuatro (24) de marzo y veintiuno (21) de julio respectivamente, consistentes en:

OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Presentarse cada sesenta (60) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción, evidenciándose del histórico de presentaciones emanado de la Unidad de alguacilazgo, que el joven adulto, desde la última revisión de medida efectuada en fecha 21-07-14, cumplió con su presentación el día 11 de agosto; y 10 de octubre, dentro del lapso establecido por el tribunal.

2.- Hacer los trámites necesarios destinados a cursar talleres de capacitación en el CECAL, Centro Educativo de Capacitación Laboral Permanecer inserto en el Sistema Educativo. El joven adulto en su exposición manifiesta que debe presentarse el 02-11-14, a formalizar la inscripción en esta Institución de formación laboral, razón por la cual se insta a que una vez se inscriba consigne la constancia correspondiente a este Juzgado.

3.- Reingresar al Sistema Educativo, por lo que deberá inscribirse en el año escolar 2.014-2.015, debiendo consignar la correspondiente constancia de inscripción. No reposa en autos constancia de inscripción, razón por la cual se conmina al joven adulto a formalizar su inscripción y continuar sus estudios, debiendo presentar a la brevedad la constancia correspondiente.

OBLIGACIONES DE NO HACER: 1.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación; 2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas; 3.- No portar armas de ningún tipo; 4.- Prohibición de estar en lugares donde se expendan bebidas alcohólicas; 5.- Prohibición de acercarse a la víctima o su familia por sí o por terceras personas; 6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito.

En cuanto a las prohibiciones, no consta en autos algún elemento que permita determinar o presumir al menos, la inobservancia de las condiciones de no hacer, razón por la cual se dan por acatadas y visto como ha sido la revisión efectuada, se procede a declarar, hasta ahora, el cumplimiento de los términos impuestos.

La Revisión de la sanción, de forma periódica es una facultad conferida a este Tribunal conforme el artículo 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en su literal “e” que establece:

El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones:

… (omissis) e) Revisar las medidas por lo menos una vez cada seis (06) meses, para modificarlas o sustituirlas por una menos gravosa, cuando cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso en desarrollo del o de la adolescente…”.

De lo que se deduce, que las razones que motivaron al legislador a regular la revisión de la sanción, es verificar si el cumplimiento de las sanciones impuestas, logran los objetivos dirigidos a alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del o de la adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, de allí, que de verificarse el logro del objetivo puede modificarse por una menos gravosa y en el caso de estar en vía de alcanzar el objetivo, debe mantenerse.

Así las cosas, el legislador patrio también reguló los casos en los que exista incumplimiento de las sanciones, y en el artículo 628 la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente prevé lo relacionado a la consecuencias de incumplimiento, al establecer:

La Privación de Libertad. Consiste en la internación del adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial… (omissis)…
Parágrafo Segundo: La privación de libertad só1o podrá ser aplicada cuando el adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísimas, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualesquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.
b) Fuere reincidente y el hecho punible objeto de la nueva sanción prevea pana privativa de Libertad que, en su límite máximo, sea igual o mayor a cinco años.
c) Incumpliere, injustificadamente, otras sanciones que le hayan sido impuestas. En este caso, la privación de libertad tendrá una duración máxima de seis meses...”


Del artículo trascrito, podemos inferir que en caso de incumplimiento de las sanciones impuestas por parte del o de la adolescente, podría proceder su privación de libertad por un lapso no mayor de seis (06) meses, siempre y cuando el incumplimiento sea declarado “injustificado”. Sin embargo, el contenido de la norma lleva intrínseco un carácter discrecional que le otorga la facultad al Juez de establecer en todo caso la procedencia o no de esa medida, siendo ineludible, a juicio de quien aquí decide, analizar para la aplicación de la privación de libertad tres elementos: la magnitud del daño causado, el apoyo familiar y la posibilidad de lograr el objetivo de la ley con una sanción en libertad, a fin de alcanzar el pleno desarrollo de las capacidades del sancionado, y una convivencia sana con su familia y su entorno social, y en este caso, la conducta asumida por el sancionado ha sido de acatar el llamado del Tribunal las veces que ha sido requerido, así como es necesario evaluar a través del principio de inmediación la actitud del joven adulto en la oportunidad de asistir a las audiencias, la cual se puede describir como de respeto a la autoridad y presto a recibir orientación, por lo que se infiere que se puede lograr el objetivo de la ley a través de sanciones en libertad.

En el mismo orden, las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para la Administración de la Justicias en Menores (Reglas de Beijing), norma de jerarquía Constitucional, conforme lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en la número 19: “El confinamiento de menores en establecimientos penitenciarios se utilizará en todo momento como último recurso y por el más breve plazo posible…”, en este sentido, debemos considerar la privación de libertad como última opción, en caso de que fracasen los mecanismos establecidos para el cumplimiento de la sanción en liberad, dicho lo cual, y visto como ha sido que el Ministerio Público como titular de la acción penal manifestó su opinión favorable a los términos como se ha venido dando el cumplimiento de la sanción, se considera oportuno mantener todos y cada uno de los términos de las condiciones establecidas, hasta alcanzar los objetivos y así se decide.

Ahora bien, por cuanto las obligaciones impuestas van dirigidas a lograr el objetivo de la ley, y evitar que el joven adulto se vea envuelto en situaciones de riesgo y vuelva a infringir la ley, se consideran apropiadas, sin embargo por cuanto la preparación educativa y académica es determinante para el logro de metas a corto y mediano plazo, se mantiene la obligación de hacer los trámites necesarios a fin de lograr inscribirse y cursar un taller de capacitación laboral en el CECAL, institución destinada a capacitar a los jóvenes de la comunidad en áreas como electrónica, computación, entre otras, con un horario flexible de fin de semana, así como la obligación de reingresar al Sistema educativo en el periodo escolar 2014-2015, así contará con una herramienta importante para su desarrollo.

Se advierte al joven adulto que el incumplimiento injustificado de las condiciones, podrá aplicarse lo establecido en el artículo 628, parágrafo segundo, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación a la sustitución de la sanción por la Privación de Libertad.

Por todo lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA:

Primero: Dar por revisada la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, impuesta al joven adulto sancionado (Se omiten los datos de identificación en cumplimiento a lo establecido en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). contra quien se instruye la presente causa por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano PINILLA JAIME DOUGLAS EDUARDO.

Segundo: Mantener las siguientes OBLIGACIONES DE HACER: 1.- Obligación de presentarse cada sesenta (60) días ante la unidad de alguacilazgo de este circuito y extensión, a los fines de evitar que se sustraiga de la ejecución de la sanción. 2.- Hacer los trámites necesarios destinados a cursar talleres de capacitación en el CECAL, Centro Educativo de Capacitación Laboral. 3.- Reingresar al Sistema Educativo, por lo que deberá inscribirse en el año escolar 2.014 – 2.015, debiendo consignar la correspondiente constancia de estudio. OBLIGACIONES DE NO HACER 1.- Prohibición de mantener trato con personas violentas o de mala reputación. 2. Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y bebidas alcohólicas. 3.- No portar armas de ningún tipo. 4.- Prohibición de estar en lugares donde expendan bebidas alcohólicas. 5.- Prohibición de acercarse a la victima o a su familia por si o por terceras personas. 6.- Prohibición de incurrir en un nuevo delito o falta.

Tercero: Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia para el copiador de sentencias interlocutorias que corresponde.
Guasdualito estado Apure a los veintiún (21) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2.014)
LA JUEZA,


CARMEN PIERINA LOGGIODICE R.
EL SECRETARIO,

ENMANUEL TESCH
Causa No. 1E58-12.
CPLR.-