REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

RECURRENTE: Irsis Yiradee Lara Rodriguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.872.406.

APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: Douglas Argenis Vargas García y Cesar Elías Lara Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.935 y 160.077, respectivamente.

RECURRIDO: Instituto de Infraestructura del Estado Apure.

APODERADA JUDICIAL: Raquel Fabiola Oribio Luna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula N° 173.034.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo por Vías de Hecho.

EXPEDIENTE Nº: 5667.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

-I-
ANTECEDENTES

En fecha 08 de mayo de 2014, comparece por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, la ciudadana Irsis Yiradee Lara Rodriguez, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio Cesar Elías Lara Rodríguez, ambos ut supra identificados, e interpone Recurso Contencioso Administrativo por Vías de Hecho, contra el Instituto de Infraestructura del Estado Apure; quedando signada con el Nº 5667.
Mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 12 de mayo de 2014, este Juzgado se declaró competente para conocer, sustanciar y decidir el presente recurso. Asimismo, se admitió y se ordenó citar al ciudadano Presidente del Instituto de Infraestructura del Estado Apure y la notificación a las ciudadanas Procuradora General y Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Apure.
El día 20 de mayo del año en curso, la parte recurrente mediante escrito presentado ante este Juzgado, interpuso amparo cautelar, solicitando se declare con lugar la medida cautelar innominada, acogiéndose a lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Mediante auto de fecha 26 de mayo de 2014, el Tribunal ordeno aperturar cuaderno separado a los fines de pronunciarse en relación al amparo cautelar.
El 10 de junio de 2014, la abogada Raquel Fabiola Oribio Luna, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matricula N° 173.034, actuando con el carácter apoderada judicial del Instituto de Infraestructura del Estado Apure, consignó informe en la presente causa, de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 19 de septiembre del año en curso, la ciudadana Dessiree Hernández, Jueza Superior Temporal, se abocó al conocimiento de la presente causa, como consecuencia de las vacaciones otorgadas a la Jueza Superior Provisoria Dra. Hirda Soraida Aponte, indicándole a las partes que el procedimiento continuaría su curso, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
A través de auto emanado el día 25 de septiembre de 2014, se fijó el quinto (5°) día de despacho siguiente a las 2:30 p.m. para que tuviese lugar la audiencia oral indicada en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 03 de octubre del año que discurre, llegada la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral; se anunció el acto a las puertas del Tribunal en forma de ley y por cuanto ninguna de las partes compareció a dicho acto, se declaró desistida la presente causa, de acuerdo al artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para resolver observa:
El recurso por vías de hecho procede ante supuestos de incumplimiento de obligaciones genéricas de la Administración, modificando así el criterio de fijado por la Sala Político Administrativa a partir de la sentencia del 28-5-1985 (Caso Eusebio Igor Vizcaya Paz), conforme al cual ese recurso sólo procedía ante supuestos de incumplimiento de obligaciones específicas de actuar de la Administración.
En el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa se establece que si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.
Así pues, debe entenderse el desistimiento como el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo, se trata por tanto de una acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió incluso al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce igualmente de manera tácita que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, lo que al caso sub examine equivale, a admitir los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos por la parte recurrida en su contestación, dando origen a una sentencia con fuerza de cosa juzgada, orientada a establecer que el demandante no tiene interés en que el proceso subsista.
Ahora bien, En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente esta juzgadora analizar la conducta procesal asumida por las partes.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa prevé en su artículo 65, lo siguiente:


Artículo 65: Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección, cuando no tenga contenido patrimonial o indemnizatorio las demandas relacionadas con:
1.-Reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.
2.-Vías de Hecho
3.- Abstención.



En ese, sentido, en torno al desistimiento debe tenerse presente que el artículo 70 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su segundo aparte:

Artículo 70: Si el demandante no asistiere a la Audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto (Subrayado del Tribunal.)



Se observa que el artículo trascrito establece como consecuencia jurídica a la inasistencia de la parte demandante a la Audiencia Oral, el desistimiento del procedimiento. Siendo así, debe este Tribunal señalar que dicha figura conlleva a la extinción de la relación procesal por falta de asistencia al acto que compone el procedimiento por vías de hecho, y la omisión de pronunciamiento de la sentencia de fondo.
Ahora bien, según se constata del contenido del Acta de la Audiencia Oral levantada el tres (03) de octubre de 2014 y que riela al folio treinta y cuatro (34) del expediente de marras, la parte demandante no asistió a dicha audiencia; ello, hace que se subsuma la circunstancia contemplada en el segundo párrafo del artículo 70 antes transcrito, no pudiendo quien aquí decide, emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En tal razón, resulta forzoso para este Tribunal declarar el desistimiento de la presente acción. Así se decide.

-III-
DECISIÓN


Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Desistido el Recurso Contencioso Administrativo por Vías de Hecho interpuesto por la ciudadana Irsis Yiradee Lara Rodríguez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.872.406, debidamente representada por los abogados Douglas Argenis Vargas García y Cesar Elías Lara Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 96.935 y 160.077, respectivamente, contra el Instituto de Infraestructura del Estado Apure.
Segundo: se ordena remitir el presente expediente al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los diez (10) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria

Dra. Hirda Soraida Aponte.
La Secretaria Temporal

Abg. Aminta López.

En esta misma fecha, siendo las 11:10 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.


La Secretaria Temporal

Abg. Aminta López.









Exp. Nº 5.667.
HSA/ATL/HG.-