REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
Años: 204° y 155°
PARTE ACCIONANTE: RAMON ROBERTO QUINTERO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 3.133.200.
ABOGADO ASISTENTE: PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº .115.985.
PARTE ACCIONADA: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.
Motivo: Acción de Amparo Constitucional (Autónomo)
Expediente Nº: 5691.
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de octubre de 2014, tuvo lugar la interposición de la presente Acción de Amparo Constitucional, por el ciudadano RAMON ROBERTO QUINTERO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.200, actuando en su carácter de Presidente de la Estación de Servicio: Sociedad Anomina Fronteriza de Expendio de Combustibles El Amparo, ubicada en el Amparo, Estado Apure, Empresa Mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita bajo el N° 60, Tomo: 12-A de fecha 28 de junio de 2000, debidamente asistido por el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.985, contra PDVSA PETROLEO S.A.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentando en fecha 06 de octubre de 2014, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con base a los siguientes alegatos:
Que se han violentado una serie de derechos constitucionales, tales como los artículos 49, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en el mes de mayo de 2014, fueron visitados por el Abogado Hugo Castellanos en su carácter de PDVSA PETROLEOS, para hacerles entrega del oficio DECS-2014-036, de fecha 29 de abril de 2014, emitido por la Dirección Ejecutiva de Comercio y Suministro de PDVSA PETROLEO, donde les notificaban de la ocupación por parte de PDVSA PETROLEOS, de la Estación de Servicios SAFEC EL AMPARO, cuyo oficio se negaron a firmar y no permitieron la ocupación de la Estación de servicio Safec El Amparo, por considerar que les estaban violando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Arguye que posteriormente el 02 de junio de 2014, siendo las 10:45 am, en la sede de la Estación ya referida, hizo acto de presencia el Abogado Hugo Castellanos, quien actuaba con el carácter de apoderado de PDVSA PETROLEO S.A, con la finalidad de hacer entrega de la notificación de ocupación de la ya referida estación de servicio, con el fin de que acusen recibo de la notificación referida y así poder proceder a la ocupación de la ya mencionada estación de servicios, quienes al momento de la entrega de la notificación se negaron a firmarla, exponiendo las razones suficientes que le asistían en derecho, según sus dichos; que sin embrago ellos procedieron a realizar de manera arbitraria la ocupación de la estación de servicios, suspendiendo los despacho de combustibles sin tomar en cuenta los establecido en los articulo 112 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que de manera que la Estación de servicio SAFEC EL AMPARO, se encuentra parcialmente ocupada, que les limita en su propiedad, que han agotado la vía administrativa, y han acudido al Ministerio Publico, a la Defensoría del pueblo, tal y como se evidencia en oficio que dirigió la Defensoría del Pueblo al Ministerio Publico, que acudieron al comando de la Guardia Nacional, exigiendo explicación, del porque la Guardia Nacional, se prestaba para hechos ilícitos, como fue la ocupación parcial, de manera violenta, sin presentar orden de ningún tipo por parte de PDVSA.
Finalmente, solicitaron que se restituya la ocupación parcial que hizo PDVSA PETROLEO S.A., de su propiedad Estación de servicio SAFEC EL AMPARO, a través de su apoderado, Abogado Hugo Castellanos, a fin de que aplique el debido proceso que determina la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública.
III
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.
En tal sentido, considera necesario esta Sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.”
En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de amparo constitucional en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:
“Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
(…omissis…)
3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta”.
Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente amparo constitucional, tenemos que al ser impugnadas actuaciones con ocasión a la ejecución de una actividad administrativa, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones a un órgano público cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este órgano jurisdiccional y finalmente ocurridos tales hechos generadores de la presunta violación de derechos constitucionales en el Estado Apure, territorio éste que entra en la Región Sur que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior, acepta la competencia que le fuera declinada para conocer en primera instancia el presente amparo constitucional, y así se decide.
Declarada la competencia de este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, corresponde ahora revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de amparo constitucional a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para interponer la presente acción de amparo constitucional, observa este Juzgado Superior que las denuncias presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, se encuentran establecidas en el hecho de que se les restituya la ocupación parcial que hizo PDVSA PETROLEO S.A., de su propiedad Estación de servicio SAFEC EL AMPARO, a través de su apoderado, Abogado Hugo Castellanos.
Así, tenemos que la parte accionante interpone la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra PDVSA PETROLEO S.A. “…por la expropiación arbitraria de que estoy siendo objeto en estos momentos tomando ocupación parcial de nuestra propiedad en la estación de servicio SAFEC EL AMPARO…omissis… y solicita “…se nos restituya la ocupación parcial que hizo PDVSA PETROLEO S.A., de nuestra propiedad Estación de servicio SAFEC EL AMPARO…”.
Siendo así, observa quien aquí decide que, en fecha 02 de septiembre de 2014, el ciudadano RAMON ROBERTO QUINTERO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.200, actuando en su carácter de Presidente de la Estación de Servicio: Sociedad Anomina Fronteriza de Expendio de Combustibles El Amparo, ubicada en el Amparo, Estado Apure, Empresa Mercantil debidamente registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, inscrita bajo el N° 60, Tomo: 12-A de fecha 28 de junio de 2000, debidamente asistido por el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.985, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional, ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra PDVSA PETROLEO S.A. “…por la expropiación arbitraria de que estoy siendo objeto en estos momentos tomando ocupación parcial de nuestra propiedad en la estación de servicio SAFEC EL AMPARO…” solicitando en esa oportunidad “…se nos restituya la ocupación de la propiedad…” por parte de PDVSA PETROLEO S.A.
En tal sentido, este Juzgado Superior en fecha 09 de septiembre de 2014, dicta decisión en los siguientes términos: “…PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por RAMON ROBERTO QUINTERO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.200, actuando en su carácter de Presidente de la Estación de Servicio Safec, debidamente asistido por el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.985 contra PDVSA PETROLEO S.A.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide…”
Asi las cosas, dilucidado ya por este Tribunal lo que constituye el objeto de la presente acción de amparo, debe pasar a analizar la posible existencia de cosa juzgada material en el caso de autos y, al efecto, considera pertinente señalar criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en EXP: 01-0006, de fecha 10 de agosto de 2001, caso DISTRIBUIDORA SAMTRONIC DE VENEZUELA C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de diciembre de 2000, en la cual señaló:
“…La cosa juzgada debe ser entendida como la inmutabilidad del mandato que nace de una sentencia, cuya clasificación, siguiendo la realizada por el legislador en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, se puede realizar en cosa juzgada formal o material. Ahora bien respecto a la cosa juzgada material el artículo 273 eiusdem dispone:
“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
De la norma citada, se desprende que la cosa juzgada material impone que se tenga presente el contenido de la sentencia en todo proceso futuro entre las mismas partes, cuando el objeto sea el mismo; lo que se traduce en la existencia de requisitos objetivos y subjetivos para que aquélla alcance la eficacia de su autoridad, tal como lo dispone el único aparte del artículo 1.395 del Código Civil, cuando prevé que:
“(...)
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.
De allí que estime esta Sala, que visto que la presente acción de amparo versa sobre un punto ya debatido en juicio, esto es, sobre el carácter con el cual actuó Samsung Electronics Latinoamerican (Zona Libre) S.A., en la acción de amparo incoada por Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Y, siendo que las partes en la presente acción de amparo son las mismas, (Samsung Electronics Latinoamerican (Zona Libre) S.A., y Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A.) salvo la inclusión de un nuevo sujeto, por cuanto la acción se interpuso contra el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, esta Sala Constitucional considera que, efectivamente, existe cosa juzgada en lo que constituye el objeto de la presente acción de amparo, dado que el carácter con el cual actuó Samsung Electronics Latinoamerican (Zona Libre) S.A., en la acción de amparo incoada por Distribuidora Samtronic de Venezuela C.A., ya fue dilucidado por esta Sala, como se señalara precedentemente, en la sentencia dictada el 3 de agosto de 2001, por lo que, la presente acción debe declararse inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al establecerse en la indicada sentencia que Samsung Electronics Latinoamerican (Zona Libre) S.A., no era tercero coadyuvante sino una verdadera parte, no es posible la transgresión de los derechos constitucionales que la accionante aduce como lesionados. Así se decide…”
Aplicando el criterio jurisprudencial supra transcrito, y visto que la presente acción de amparo versa sobre un punto ya debatido en juicio, esto es, la solicitud de restitución de propiedad, que hiciera el ciudadano RAMON ROBERTO QUINTERO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.200, actuando en su carácter de Presidente de la Estación de Servicio Safec, debidamente asistido por el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.985 contra PDVSA PETROLEO S.A.
Y, siendo que las partes en la presente acción de amparo son las mismas, ciudadano ( RAMON ROBERTO QUINTERO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.200, en su carácter de Presidente de la Estación de Servicio Safec, contra PDVSA PETROLEO S.A.), este Órgano Jurisdiccional considera que, efectivamente, existe cosa juzgada en lo que constituye el objeto de la presente acción de amparo, dado que el carácter con el cual actuó el ciudadano RAMON ROBERTO QUINTERO PORTILLO, en su condición de Presidente de la Estación de Servicio Safec, en la acción de amparo incoada contra PDVSA PETROLEO S.A., ya fue dilucidado por este Tribunal, como se señalara precedentemente, en la sentencia dictada el 09 de septiembre de 2014, por lo que, la presente acción debe declararse inadmisible conforme a lo dispuesto en el numeral 2, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual no es posible la transgresión de los derechos constitucionales que el accionante aduce como lesionados. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por RAMON ROBERTO QUINTERO PORTILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.133.200, actuando en su carácter de Presidente de la Estación de Servicio Safec, debidamente asistido por el abogado PEDRO SANTOS MALDONADO USECHE inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.985 contra PDVSA PETROLEO S.A.
SEGUNDO: INADMISIBLE in limine litis la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese despacho de comisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San Fernando de Apure a los (08) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Superior Provisoria,
Dra. Hirda Soraida Aponte
La Secretaria Temporal,
Abg. Aminta Thais López
En esta misma fecha, siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
La Secretaria Temporal,
Abg. Aminta Thais López
Exp. Nº 5691.-
HSA/atl/nisz.-
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