REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº: 3760-14

PARTE DEMANDANTE: RAMON DEMETRIO BEROES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 8.155.012.

POADERADO JUDICIAL: AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 96.724.

PARTE DEMANDADA: JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº 11.759.370.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (DEFINTIVA).

ASUNTO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y ASIENTO REGISTRAL.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

NARRATIVA

Libelo de la Demanda, de fecha 21 de mayo de 2013, con recaudos anexos. (Folios 1 al 44).
Auto de Admisión de fecha 23 de mayo de 2013, en el cual le da entrada a la acción y ordena Emplazar al ciudadano JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, a fin de dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 341 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (Folio 45).
Poder Apud-Acta, otorgado por el ciudadano RAMON DEMETRIO BEROES, al abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA. (Folio 49).
Boleta de Citación del ciudadano JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, debidamente consignada por el Alguacil de ese Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial, FREDDY JOSE TORTOZA FLORES, en fecha 09 de agosto de 2013. (Folio 54).
Contestación de la Demanda, de fecha 16 de octubre de 2013. (Folio 58).
Escrito de Informes de fecha 07 de febrero de 2014, presentado por el apoderado judicial de la parte demandante, en el cual hace un esbozo del proceso y de las pruebas Documentales marcadas “A”, “B”, “C” y “D”, aportadas en el libelo de la demanda. (Folio 63 al 65).
Por auto dictado en fecha 10 de febrero de 2014, por el Tribunal de la causa, en el cual admite cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, el escrito de Informes presentado por el apoderado judicial de la parte demandante. (Folio 66).
Sentencia de fecha 12 de mayo de 2014. (Folios 68 al 75).
Apelación de fecha 15 de mayo de 2014. (Folio 76).
Auto fechado el 16 de mayo de 2014, oyendo la apelación y oficio remitiendo el expediente (Folios 77 y 78).
Auto de admisión de esta Superior Instancia, de fecha 26 de mayo de 2014. (Folios 79).
TERMINO EN QUEDO LA CONTROVERSIA:

Señala el accionante: “…soy legitimo propietario del terreno en donde el demandado antes identificado; solicito titulo supletorio de propiedad y posesión de las presuntas bienhechurías que dice haber fomentado; tal como se demuestra del documento de venta que me hizo la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, así mismo es menester aclararle que el terreno en donde el accionado dice haber fomentado las presuntas bienhechurías me pertenecen desde hace mas de diecinueve (19) años, es decir, que desde el mes de agosto de 1.993, tengo la propiedad y posesión sobre el referido lote de terreno, según se desprende del Acta de Mensura levantada por el topógrafo Luís David Quiñones en fecha 08 de abril del 2.013; y que sobre el lote de terreno antes señalado fomente bienhechurías conformadas por deforestación y conformación para posterior relleno de cinco mil metros cúbicos, cerca perimetral de alambre de púa con estantes de madera, según se evidencia del titulo supletorio suficiente de propiedad emitido por el Tribunal de Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 17 de Abril del 2.013; y que soy legitimo propietario el terreno y de las bienhechurías construidas sobre el referido bien, sobre el cual el demandado mediante titulo supletorio suficiente de propiedad dice haber fomentado unas bienhechuría, cuando lo cierto es que las bienhechurías fomentadas y desarrolladas en el lote de terreno antes señalado, son de mi legitima propiedad; en consecuencia solicitó la nulidad del título supletorio de la parte demandada…” Estimación de la Demanda: Estimó la presente demanda en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs.300.00.oo). (Folio 01 al 44).
Fundamenta el accionante el ejercicio de la presente demanda en las disposiciones de derecho:
1. Artículo 547 del Código Civil..
2. Artículo 548 del Código Civil.
3. Artículo 549 del Código Civil.
4. Artículo 1.159 del Código Civil.
5. Artículo 1.160 del Código Civil.
ALEGATOS DEL DEMANDADO:

Mediante escrito de fecha 16 de Octubre del 2013, suscrito por el ciudadano JOSE ALONSO HERNANDEZ LAÑUÑO, en su carácter de parte demandada: da contestación de la demanda en los términos siguientes: niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la demanda por anulabilidad de titulo supletorio y asiento registral propuesta en mi contra. (Folio 58).

ALEGATOS Y PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 07 de Febrero de 2014; el abogado AGUSTIN OLIS JIMENEZ SILVA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó Escrito de Informes correspondiente al presente proceso, y ratifica las pruebas promovidas.
Con el libelo de demanda:

1) Copia certificada de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión, emitido por el Tribunal de Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente protocolizado ante el Registro Público Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 15 de Abril de 2.013, inscrito bajo el N° 49, folio 271 al 279, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, el cual fue consignado con la letra “A”.
2) Copia certificada de Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión emitido por el Tribunal de Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente protocolizado ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 25 de Abril de 2.013, inscrito bajo el N° 17, folio 105, al 114, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del mismo año, marcado con la letra “C”. En relación al valor probatorio de loa Títulos Supletorios, La sala constitucional con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en el Exp. 04-3124, de fecha 18 de diciembre de 2006, señaló lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo antes expuesto, esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: IRMA ORTA DE GUILARTE, señaló:
“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.
Así lo ha interpretado esta Corte:
“Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...”.
Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…”.
Así mismo por sentencia de fecha 27 de Abril de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el Expediente Nº 00-278, señaló lo siguiente:
“…Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.
De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes…”
Ahora bien, en la presente causa se observa, que los Títulos Supletorios fueron acompañados con el libelo de la demanda marcadas con las letras “A” y “C” y los testigos que participaron en los mismos no fueron promovidos, por lo tanto no se le concede valor probatorio. Todo dentro del marco de la Doctrina Casacional. Y así se decide.
3) Copia certificada de Documento de propiedad, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 24 de Agosto de 1.993, inscrito bajo el N° 12, folio 36 al 37, Protocolo Primero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del mismo año, marcado con la letra “B”, en el mismo se evidencia que la Alcaldía del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, le dio en venta al ciudadano RAMON DEMETRIO BEROES un lote de terreno cuya superficie es de Veinte Mil Doscientos Cuarenta y Dos y Dos Metros Cuadrados (20.242 M2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Caño Cunavichito SUR: Carretera Nacional y Parcela de Miguel Díaz ESTE: Carretera Nacional y OESTE: Parcela de Melitón Pérez, en donde consta notas marginales en diferentes ventas realizadas.
4) Acta de Mensura levantada por el Topógrafo Luís David Quiñones, protocolizada ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 08 de Abril de 2.013, inscrito bajo el N° 17, folio 95 al 98, Protocolo Primero, Tomo Primero, Segundo Trimestre del mismo año, macado con la letra “D”. Consta en el mismo mensura de un lote de terreno dentro de los siguientes lindero NORTE: Caño Cunavichito SUR: Parcela de Miguel Díaz y parcela de Treinta y Cuatro (34) ESTE: Parcela Catorce (14), Trece (13), Doce (12), Once (11) Veinticuatro (24), Veintitrés (23), Veintidós (22), Veintiuno (21), Veinte (20) Diecinueve (19), Cuatro (04), Diecisiete (17) y Dieciséis (16); y OESTE: Terreno del Sr. Néstor Pérez.

En el lapso probatorio:
Menciona que las pruebas fundamentales de la presente causa fueron consignadas en el Libelo de la demanda.-

SENTENCIA DEL TRIBUINAL A-QUO:

En fecha 12 de Mayo del 2014, el Tribunal A-quo dictó sentencia declarando: PRIMERO: Con Lugar la presente Acción de Anulabilidad de Titulo Supletorio y Asiento Registral incoado por el ciudadano RAMON DEMETRIO BEROES, contra el ciudadano JOSE ALFONSO HERNANDEZ LAMUÑO, SEGUNDO: se anula el Titulo Supletorio de Propiedad y Posesión protocolizado por ante el Registro Publico Inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, de fecha 15 de Abril del 2.013, inscrito bajo el N° 49, folio 271 al 279, protocolo I Tomo I,II trimestre del año 2013, a nombre del ciudadano JOSE ALFONSO HERNANDEZ LAMUÑO. TERCERO: Se ordena oficiar a la oficina de Registro público inmobiliario del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, a los fines de que estampe la Nota Marginal de Anulabilidad en el Documento Inscrito bajo el N° 49 folio 271 al 279, protocolo I Tomo I,II trimestre del año 2013, a nombre del ciudadano JOSE ALFONSO HERNANDEZ LAMUÑO. CUARTO: Expídase por secretaria copia de la presente decisión y archívese una en el copiador de Sentencias Definitivas, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. (Folio 69 al 75).

Por diligencia de fecha 15 de Mayo del 2014, el ciudadano JOSE ALFONSO HERNANDEZ LAMUÑO, en su carácter de parte demandada, apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo el 12 de Mayo del 2014. (Folio 76).

Mediante auto fechado el 16 de Mayo de 2014, el Tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte accionante y ordena remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, lo que se ejecuto junto con Oficio Nº 3950-14-100. (Folio 77 y 78).

Por auto de fecha 26 de Mayo del 2014, esta Instancia Superior admite las presentes actuaciones, de conformidad con los artículos 517 y 118 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 79).

En fecha 03 de Julio del 2014, presentó el abogado JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, en su carácter de parte accionada, Escrito de Informes constante de dos (02) folios útiles, en donde presenta un breve resumen de la presente causa.- (Folio 80 y 81).


M O T I V A
Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir, se hace previa las consideraciones siguientes:
Por su parte, los artículos 1.142 y 1.346 del Código Civil, textualmente disponen:
Artículo1.142:
“El contrato puede ser anulado:
1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2°. Por vicios del consentimiento”.
Con apoyo en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente delata la violación del artículo 12 eiusdem y del artículo 243 ordinal 4°) ibídem, por cuanto, según alega, el juzgador de alzada incurrió en el vicio de inmotivación.
Argumenta el recurrente:
“…En efecto, la recurrida sin motivación alguna anuló el Título Supletorio otorgado a mi representado por el Juzgado Primero (…) y registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 25 de octubre de 2005, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 9.
Ahora bien, respecto a la anterior decisión la recurrida no señaló los motivos que empleó para llegar a esa conclusión, lo cual impide conocer los razonamientos en que se sustentó tal decisión, y cuáles fueron los elementos probatorios que le permitieron llegar a esa conclusión. No aparece, por otra parte, qué criterio siguió el Juez de la recurrida para poder anular el Título Supletorio señalado.
No cabe duda, pues, que la recurrida al no señalar los motivos para llegar a esa determinación, no permite desentrañar el razonamiento que permitió al Juzgador declarar la nulidad del citado Título Supletorio, por lo cual resulta inmotivada, por no bastarse a si misma, infringiendo así lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil…”.

Ahora bien el demandante, solicita la Nulidad de Titulo Supletorio de propiedad y posesión y la Anulación del Asiento Registral a favor del ciudadano JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, y señala lo siguiente: “…por cuanto a las Bienhechurías descritas en el prenombrado documento, no fueron fomentadas por el aludido ciudadano, ya que las bienhechurías existentes fueron fomentadas y desarrolladas por mi persona y sobre un terreno de mi legitima propiedad…” y fundamenta la demanda en los artículos 548, 549 y 1.160 1.159 del Código Civil Venezolano; y el Tribunal A-quo en la sentencia declaro con lugar la demanda y declaro la Nulidad de Titulo Supletorio, con fundamento en el derecho de propiedad, artículos 545 y 547 ejusdem y artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; dándole valor probatorio a las copias certificadas de los Títulos Supletorios de Nulidad, sin haberse presentado los testigos que participaran en la formación de los mismos, para que ratificaran sus dichos y la parte contraria ejerciera control de la misma.
En este sentido el Artículo 1.142 del Código Civil Venezolano, señala “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”, así mismo, el artículo 1.380 señala lo siguiente: “Artículo 1.380: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales…6º. Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización…”; sin embargo el caso de autos el término controvertido se refiere a la determinación de la propiedad de una bienhechurías más que a la nulidad o tacha de un instrumento, por lo tanto es importante traer a colación “…La Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 00-2055 del 18 de Mayo del 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO; en el presente caso, la acción intentada de nulidad de registro de título supletorio como consecuencia de ser un bien propiedad de la actora no puede ser satisfecha a través de una decisión judicial que anule el titulo producto de la constatación de que dicho bien es o no de su propiedad, pues se repite, el titulo supletorio en ningún caso determina la propiedad, lo que haría que la decisión judicial, ante la acción intentada, no podría variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso, utilizándose al proceso y a la acción, con un fin distinto al que le corresponde…”.

Así tenemos que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de afirmar sus respectivas afirmaciones de hechos, y siendo que el demandante no probó que las bienhechurías señaladas en le libelo fueron fomentadas por su persona y que están construidas en un terreno de su propiedad y que el demandado JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO solicito Titulo Supletorio sin su consentimiento, es por lo que se debe declarar con lugar la apelación y se revocar la sentencia dictada por el Tribunal A-quo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida en fecha 15 de Mayo de 2014, por el ciudadano JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO, en su condición de parte demandada.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha 12 de Mayo del año 2014, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedro Camejo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con Sede en San Juan de Payara.
TERCERO: SIN LUGAR la demanda de Nulidad de Titulo Supletorio y Asiento Registral, intentada por el ciudadano RAMON DEMETRIO BEROES en contra del ciudadano JOSE ALONSO HERNANDEZ LAMUÑO.

CUARTO: SE CONDENA en costa a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los QUINCE (15) días del mes Octubre del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
Abg. José Ángel Armas.-
La secretaria Titular,
Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registro y publico la anterior sentencia.
La secretaria Titular,

Abg. Maria Reyes

Exp. Nº 3760
JAA/MR/dya.-