REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.

EXPEDIENTE Nº 3244.-

PARTE DEMANDANTE: DORIS ZAIDA SANCHEZ DE GRACIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.668.543, actuando en el carácter de Vicepresidenta de la “CONSTRUCTORA PROCA, C.A.”, originalmente constituida y registrada en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el 13 de Mayo de 2004, bajo el N° 88, (Folios 235 al 240 vlto).

PARTE DEMANDADA: “ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL ANDRES BELLO 121”, originalmente protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno de San Fernando de Apure, bajo el N° 16, Folios 100 al 104, Protocolo Primero, Tomo 08, Segundo Trimestre del año 2006 y con cambio de nombre y directiva, registrada en la misma Oficina el día 21 de julio 2008, bajo el N° 12, Folios 70 al 74, Protocolo Primero, Tomo 12, Tercer Trimestre del año 2008, en la persona de su representante legal, ciudadano YHONNY RAFAEL COELLO MEDINA, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V 14.948.986.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL

ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES. (Interlocutoria Simple).-

NARRATIVA:
Libelo de demanda de fecha 26 de Marzo del 2009, con sus recaudos anexos. (Folio 01 al 76).-
Auto de Admisión de fecha 01 de Abril del 2009 dictado por el Tribunal aquo (folio 77)
Boleta de emplazamiento de fecha 01 de Abril del 2009, librada a la parte demandada (folio 79).-
Diligencia de fecha 02 de Abril del 2009, presentada por la parte demandante otorgando poder Apud acta al abogado Alexis Rafael Moreno (folio 80 al 82).-
Auto de fecha 02 de Abril del 2.009, dictado por el Tribunal de la causa, acordando el poder Apud acta al abogado antes mencionado. (Folio 83).-
Escrito de fecha 28-04-2009; suscrito por el ciudadano JHONNI COELLO y RAMÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de presidente y secretario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL “ANDRÉS BELLO 121 R.S” parte demandada en la presente causa; en el que expone Capitulo I: la falta de cualidad de la ciudadana EINGY BOLIVAR, como parte demandada en la misma. Y solicita primero: La reposición de la causa a los efectos de notificarnos nuevamente, Segundo: Revoque la medida de embargo preventiva.- consigo acta de asamblea cursante al folio 94 y 95. Marcado con la letra “A”, Copia Fotostática marcado con letra “B” emitida por la Sala Técnica de Proyectos Funda comunal – Apure. Investigación Penal en la Fiscalia del Ministerio Publico signado con el numero Nº 04-F10-00-30-09, marcado con la letra “C”.

Auto Razonado de fecha 30 de Abril del 2.009; dictado por el Tribunal de la causa, en donde decreta la nulidad absoluta de actuaciones procesales y reposición de la causa, y el cuaderno de medidas. (folio 124 al 133)

Escrito de fecha 05 de Mayo del 2.009; consignado por el apoderado judicial de la parte demandante abogado Alexis Rafael Moreno el cual Apela del Auto de fecha 30 de Mayo del 2.009.- (folio 141 al 145)

Auto de fecha 08 de Mayo del 2.009; dictado por el Tribunal A-quo, donde ordena agregar a los autos, y en cuanto al primer particular se niega en razón del auto dictado en fecha 30-04-2.009, en donde se decreto la nulidad absoluta de actuaciones procesales y reposición de la causa de las actuaciones procesales del expediente y el cuaderno de medidas de conformidad con el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 154).

Auto de fecha 11 de Mayo del 2.009; donde el Tribunal de la causa oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte demandante en fecha 30 de Abril del 2.009.

Diligencia de fecha 12 de Mayo del 2.009; suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante mediante el cual apela de auto dictado en fecha 08 de mayo del 2.009.

Auto de fecha 20 de Mayo del 2.009, dictado por el Tribunal de la causa; en el cual acuerda remitir las actuaciones al Juzgado Superior Civil en virtud de las apelaciones cursantes a los folios 124 al 133 y folio 138 del presente expediente.
AUTOS APELADOS:
Se pronuncia este Tribunal con motivo de las apelaciones interpuesta en fechas 05 y 12 de Mayo de 2009, suscrita por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, PEOCA, C.A., contra los autos dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fechas 30 de Abril y 08 de Mayo del 2009, las cuales fueron oídas en un solo efecto el 11 y 12 de Mayo del año anteriormente citado.

Mediante Oficio Nº 450, el Tribunal de la causa remite a esta Superior Instancia las presentes actuaciones.

Este Juzgado Superior en fecha 12 de Junio del 2009, da entrada a la acción y fijó lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy para la constitución del Tribunal con Asociados, de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y concluido este comenzará a correr el lapso previsto en el artículo 517 ejusdem, medio procesal del que ninguna de las partes hizo uso.

Por auto de fecha 04 de Noviembre de 2010, el Juez de esta Alzada Dr. JOSE ANGEL ARMAS, se abocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de las partes y fijó lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzará a correr una vez que conste en auto la última notificación de las partes. Se libraron boletas.

Pro auto de fecha 26 de Septiembre de 2.014, dictado por esta Alzada donde dijo “Vistos” de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 214).

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

Mediante escrito de fecha 28 de Abril del año 2009, los ciudadanos JHONNI COELLO y RAMÓN RODRÍGUEZ, en su carácter de presidente y secretario de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BANCO COMUNAL “ANDRÉS BELLO 121 R.S”, la falta de cualidad de la demandada EINGY BOLIVAR, donde “…solicitó la reposición de la causa y se revoque la medida de embargo preventiva y el Tribunal A-quo, decreto la nulidad absoluta de las actuaciones procesales a partir de los folios 69 al 109 del expediente, y las actuaciones procesales realizadas en el cuaderno de medidas a partir del folio 01 al 26 de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y se repone la causa al estado de admitir nuevamente la Acción de Cobro de Bolívares por el Procedimiento Ordinario… se levanta la medida preventiva de embargo decretada por este despacho en fecha 01-04-2009…”.

Se observa que el Tribunal A-quo, decreto la nulidad de las actuaciones partir de folio 69 al 109 del expediente, y repuso la causa al estado de admitir nuevamente la Acción de Cobro de Bolívares por el procedimiento ordinario; ahora bien, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, señala que: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal…”, tienen potestad de anular las actuaciones para que se corrijan las omisiones o errores, sin embargo la reposición no debe afectar las medidas preventivas que hallan sido decretadas toda vez que estas se tramitan en cuadernos separados, y puede ser objeto de oposición de terceros conforme al artículo 546 ejusdem, más la obligación de la articulación probatoria señalada en el artículo 602 de la mencionada ley adjetiva. Por lugar se declara con lugar la apelación y se revoca parcialmente el auto de fecha 30 de abril del año 2009, en el punto dos: que levanto la medida preventiva de embargo y la medida cautelar innominada
Este Tribunal de Alzada para decidir la presente causa, previamente hace las siguientes consideraciones:
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado ALEXIS RAFAEL MORENO LOPEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 15.984.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 30 de abril del año 2009, de la pieza principal en el punto dos: dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, y consecuencialmente se mantiene la Medida de Embargo Preventivo y la Medida Cautelar Innominada decretada por el Tribunal A-quo, en fecha 01 de Abril del año 2009, (del cuaderno de medidas).
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes Octubre del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Ángel Armas.

La Secretaria,

Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 3:20 p m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Maria Reyes.-





Exp. Nº 3244-14.
JAA/MR/deya.-