REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE Nº 3800-14

PARTES DEMANDANTE: ROBERTO ANTONIO PERRI SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V -8.195.539, actuando en su carácter de vicepresidente de la Compañía Anónima “FERRETERIA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.”.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, venezolano, abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.388.

PARTE DEMANDADA: GREGORIO OSWALDO HERNANDEZ, extranjero, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.325.209.-

EN SEDE: CIVIL.

ASUNTO: DESALOJO DE INMUEBLE. (DEFINITIVA).-


Mediante escrito de fecha 21 de enero de 2014, el ciudadano ROBERTO ANTONIO PERRI SANCHEZ, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Compañía Anónima “FERRETERIA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.” asistido por el abogado ALI DIAMONT HERRERA, ocurre por ante el Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por DESALOJO DE INMUEBLE contra el ciudadano GREGORIO OSWALDO HERNANDEZ.

Alega el accionante, que desde el mes de Octubre del año 2009 comenzó una relación arrendaticia verbal entre el ciudadano GREGORIO OSWALDO HERNANDEZ y la Compañía Anónima “FERRETERIA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.”, en la cual siempre ha sido representado a la Arrendataria con el carácter de vicepresidente de dicha compañía, tal como se evidencia de la Cláusula Vigésima Cuarta de sus Estatutos y que tiene plena facultad para ello, de conformidad a la Cláusula Décima Sexta de sus Estatutos, donde establece las funciones del Presidente y Vicepresidente, las cuales podrán hacerlas en forma separada o conjuntamente el numeral 8° establece la facultad de celebrar Contratos de Arrendamiento sobre un (1) Local Comercial que está ubicado en la Avenida Intercomunal frente a Casa Gaby, propiedad de la Compañía Anónima “FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.”, tal como se evidencia de documento registrado bajo el Nº 03, folios 10 al 13, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1995, y forma parte de un inmueble de una mayor extensión el cual se encuentra en la misma Avenida Intercomunal frente de Casa Gaby, y sus linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Casa que es, o fue de Natividad Rodríguez, en Treinta y Dos Metros (32, Mts); SUR: Casa que es, o fue de Eleuterio Rodríguez, en Treinta y Dos metros (32 Mts) ESTE: Casa que es, o fue de Persi Perri, en Veintidós Metros y Ochenta Centímetros (22,30 Mts), y OESTE: Carretera Nacional o Intercomunal San Fernando- Biruaca, en Veintidós Metros con Setenta Centímetros (22,70 Mts), el Local Comercial tiene como medidas 9,50 metros de frente por 28,25 metros de fondo. El hecho es que entre ambos GREGORIO OSWALDO HERNÁNDEZ y su persona ROBERTO PERRI comenzó una relación arrendaticia siempre actuando su persona no en nombre propio sino en representación de FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCIÓN MACOPERRI C.A., quien es la propietaria de dicho inmueble, y se convino que el pago por lo que restaba de ese año y por el año 2010, sería de Bs. 2.500,00 más IVA, es decir, la cantidad de Bs. 2.800,00, que en dicho año el arrendador cumplió de forma oportuna con todos los cánones de arrendamiento, dicho canon de arrendamiento se mantuvo en el mismo monto por el año 2011. En el año 2012 acordaron de mutuo consentimiento en virtud de la inflación y que el negocio ya era un negocio productivo que el canon de arrendamiento sería la cantidad de Bs. 5.000,00, más IVA, desde ese momento comenzaron las faltas de pago por el arrendatario desde el mes de Enero de .2012, hasta la presente fecha han sido múltiples los meses de espera para el pago del canon convenido desde el año 2012, así como el 2013, por tal razón siendo un local destinado a la actividad comercial. Fundamentó la presente acción en el contenido del Artículo 34 literales “a” y “e” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Solicita al Tribunal la condenatoria en la Sentencia Definitiva de la presente causa, al ciudadano GREGORIO OSWALDO HERNÁNDEZ, a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 134.400,00), que equivalen a 1.256 U.T, por concepto de cánones de arrendamiento de los doce meses del año 2012, es decir, los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, y los doce meses del año 2013, es decir Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre, así como también las mensualidades que se hayan vencido hasta el momento de la Sentencia Definitiva en a presente causa. Se condene al ciudadano GREOGRIO OSWALDO HERNÁNDEZ, a entregar el inmueble descrito en la presente demanda a su persona Roberto Antonio Perri Sánchez, en su carácter de vicepresidente de la Compañía Anónima “FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.”. Estimó la acción en la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 134.400,00), equivalentes a MIL DOSCIENTAS CINCUENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.256 U.T) y pide se decrete secuestro del bien inmueble a que se hace referencia, de conformidad con el artículo 599 Ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil. Consignó recaudos del folio 06 al 59.

Por auto de fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal A-quo, dio entrada a la acción y admitió los recaudos marcados A-1, B-1, C-1, y Facturas acompañadas con las letras “A” hasta la “Y”, cuanto ha lugar en derecho de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 34, Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y ordena emplazar al ciudadano GREOGRIO OSWALDO HERNÁNDEZ, a fin de dar contestación a la demanda y en cuanto a la medida preventiva de secuestro solicitada, se pronunciará por auto separado. Libró compulsa y Cuaderno Separado. (Folio 60).

Mediante auto de fecha 29 de enero de 2014, el Tribunal de la causa declaró IMPROCEDENTE la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 Código de Procedimiento Civil (Folio 2 y 3 cursantes en el Cuaderno de Medidas).

Consignó en fecha 04-02-14, el Alguacil FREDDY TORTOZA FLORES, del Tribunal A-quo, Compulsa que le fuera debidamente conferida para citar al ciudadano GREOGRIO OSWALDO HERNÁNDEZ. Positiva. (Folio 61 y Vto.).

Por escrito de fecha 06 de febrero de 2014, el ciudadano GREOGRIO OSWALDO HERNÁNDEZ, da Contestación a la Demanda en los términos siguientes: CAPITULO I: Negó, rechazó y contradijo, tanto los hechos, como lo que a derecho se refiere en todas y cada una de sus partes la demanda incoada en su contra e igualmente, que haya pactado con el ciudadano ROBERTO ANTONIO PERRI SANCHEZ, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Compañía Anónima “FERRETERIA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.” canon de arrendamiento, montante de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) mensual, en oportunidad alguna, ya que no es arrendatario de tal Sociedad Mercantil; CAPITULO II: Defensas previas. De conformidad con lo establecido en el Artículo 885 del Código de procedimiento Civil, para que sean resueltas de previo pronunciamiento al fondo a la definitiva, Opuso a la acción deducida, la falta de cualidad del accionante para intentar la acción; CAPITULO III: De la Falta de Identificación legal del bien objeto de la Acción y de la Improcedencia de la Acción propuesta por tal omisión. Alegó como defensa de fondo, la Improcedencia de la Acción, puesto que comprendiendo la pretensión el desalojo de un Inmueble urbano, y a los fines de que la sentencia que resuelva la acción y dicho inmueble ha debido de identificarse su ubicación y linderos en el libelo, así como lo prevé el Artículo 340, Ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; CAPITULO IV: Del criterio jurisprudencial aplicable por los Tribunales de Instancia; CAPITULO V: De la Procedencia de la Acción. Negó, rechazó y contradijo, la situación de insolvencia a que se refiere el actor en su libelo de demanda e Impugnó las facturas que la parte demandante acompaña en el libelo de la demanda, marcadas de la “A” hasta la “Y. (Folio 62 al 66 y acompañó recaudos del folio 67 al 77).

En fecha 10 de febrero de 2014, el ciudadano GREGORIO OSWALDO HERNÁNDEZ, otorgó Poder Apud- Acta a los Abogados JESÚS WLADIMIR CÓRDOBA BOLÍVAR y JUAN BAUTISTA CÓRDOBA SERRANO. (Folio 79).

Mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano ROBERTO ANTONIO PERRI SANCHEZ, actuando en su carácter de Vicepresidente de la Compañía Anónima “FERRETERIA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.”, promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: Documentales ACOMPAÑADAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA; CAPITULO II: Testimoniales de los ciudadanos NATALI EDUVIGES GÓMEZ HERNÁNDEZ, ELBA TRINA LÓPEZ DE GUERRERO y HÉCTOR MANUEL LIRA ARMAS; Posiciones Juradas previstas en los artículos 403 y 406 del Código de Procedimiento Civil; CAPITULO III: Experticia prevista en el artículo 451 eiusdem; CAPITULO IV: Inspección Ocular, de conformidad con el artículo 1.428 del Código Civil y CAPITULO V: Impugna Documentales presentada por el demandado en su contestación. (Folio 81 y 82).

Por auto de fecha 12 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa admitió las pruebas documentales, testimoniales, posiciones juradas, experticia e Inspección Ocular, promovidas por la parte demandante, por no ser las mismas manifiestamente ilegales o impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto al Capitulo II, particular 5 (testimoniales) fijó oportunidad; en relación al Capitulo II, particular 5, acuerda las Posiciones Juradas; en lo atinente al Capitulo III, admite la experticia solicitada y fijó oportunidad y lo del Capitulo IV: fijó oportunidad. (Folio 83 y 84).

Mediante diligencia de fecha 12 de febrero de 2014, el ciudadano ROBERTO ANTONIO PERRI SÁNCHEZ, otorga Poder Apud- Acta al Abogado ALÍ ARTURO DIAMONT HERRERA. (Folio 86).

Por escrito de fecha 13 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, promovió las siguientes: CAPITULO UNICO: Invocó los instrumentos marcados “A” y “A-1” y “B”, consignados en el escrito libelar. (Folio 88).

Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2014, el Tribunal A-quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 89).

En oportunidad previamente fijada, en fecha 17 de febrero de 2014, se oyó declaración de los ciudadanos ELBA TRINA LÓPEZ de GUERRERO y HÉCTOR MANUEL LIRA ARMAS. (Folio 94 al 100).

Mediante Acta de fecha 19 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa dejó constancia de la designación de Expertos en la presente causa. (Folio 102).

Por escrito de fecha 20 de febrero de 2014, el Abogado ALI ARTURO DIAMONT HERRERA, apoderado judicial de la parte demandante, promovió las pruebas siguientes: Impugnó el escrito de pruebas presentado por la parte demandada; Documental marcada “A”, Ratificó lo dicho por la parte demandada en el escrito de pruebas e Impugnó Instrumental marcada “B”, consignado en el libelo de la demanda. (Folio 109 al 113).

Mediante auto de fecha 20 de febrero de 2014, el Tribunal A-quo admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 89).

Consta del folio 117 al 119 del expediente, Experticia de fecha 24 de febrero de 2014, mediante la cual se trasladó y constituyó el Tribunal en el Local Comercial ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando – Biruaca, específicamente en un Local Comercial denominado “Servicios Múltiples Gregory C.A” SERGRECA.

Mediante diligencia de fecha 24 de febrero de 2014, el apoderado judicial de la parte demandante, ratificó diligencia consignada por dicho abogado, mediante la cual solicitó la ampliación del lapso probatorio a los fines de evacuar las Pruebas de Posiciones Juradas y la Experticia. (Folio 120).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2014, el Tribunal de la causa declaró PROCEDENTE la ampliación del lapso probatorio por (08) días de Despacho, siguientes a la presente fecha y fijó oportunidad. (Folio 121 al 124).

Cursa del folio 126 al 129, Posiciones Juradas de los ciudadanos GREGORIO OSWALDO HERNÁNDEZ y ROBERTO ANTONIO PERRI SÁNCHEZ.

Mediante diligencia de fecha 26 de febrero de 2014, el Experto ciudadano JESÚS ADRIAN APONTE, consignó Experticia del inmueble objeto de la presente causa. (Folio 130 al 133).

En fecha 20 de marzo de 2014, el Tribunal A-quo recibió Informe de Experticia presentado por los expertos designados ciudadanos JESÚS ADRIAN APONTE, JOSÉ ANTONIO TEJADA y ÁLVARO TOVAR. (Folio 140 al 148).

En fecha 14 de Julio de 2014, el Tribunal de la causa dictó sentencia declarando lo siguiente: “…CON LUGAR la demanda de DESALOJO DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO PERRI SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.195.539, actuando en su carácter de vicepresidente de la Compañía Anónima “FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A”, representado por el Abogado Alí Arturo Diamont Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.388, contra el ciudadano GREGORIO OSWALDO HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.325.209, debidamente representado por los Abogados JUAN BAUTISTA CORDOBA SERRANO y JESÚS WLADIMIR CORDOBA BOLÍVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nºs 20.868 y 133.170 respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Miranda, Edificio Trinacria, Primer Piso, Oficina 27, de esta ciudad de San Fernando, estado Apure, y se condena: PRIMERO: Al ciudadano GREGORIO OSWALDO HERNÁNDEZ, anteriormente identificado, quien deberá entregar a la Compañía Anónima “FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A”, representada por el ciudadano ROBERTO ANTONIO PERRI SÁNCHEZ, suficientemente identificado en autos, el inmueble consistente en UN (1) Local Comercial, ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando- Biruaca, frente a Casa Gaby, de esta ciudad de San Fernando de Apure, estado apure, dicho local Comercial, tiene como medidas 9,50 metros de frente por 28,25 metros de fondo, específicamente donde funciona el negocio comercial denominado “SERVICIOS MULTIPLES GREGORY C.A.”, SERGRECA y que forma parte de un inmueble de mayor extensión cuyos linderos y medidas generales son los siguientes: NORTE: Casa que es, o fue de Natividad Rodríguez, en Treinta y Dos Metros (32, Mts); SUR: Casa que es, o fue de Eleuterio Rodríguez, en Treinta y Dos metros (32 Mts) ESTE: Casa que es, o fue de Persi Perri, en Veintidós Metros y Ochenta Centímetros (22,30 Mts), y OESTE: Carretera Nacional o Intercomunal San Fernando- Biruaca, en Veintidós Metros con Setenta Centímetros (22,70 Mts.). SEGUNDO: A cancelar los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a: los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo , junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2012, así como los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre, y diciembre del año 2013, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00), mensuales y los que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Folio 146 al 170).

Mediante diligencia de fecha 17 de Julio de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada APELO de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 14 de julio 2014. (Folio 175).

Por auto de fecha 28 de Julio de 2014, el Tribunal A-quo oyó en ambos efectos la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, y ordenó remitir las presentes actuaciones a esta Superior Instancia, mediante Oficio Nº 14-686. (Folio 176 y 177).

Este Juzgado Superior en fecha 08 de Octubre de 2014, dio entrada a la acción y fijó lapso de diez (10) días de Despacho previsto en el 893 del Código de Procedimiento Civil, para sentenciar, lapso en el cual solo se admitieran las pruebas indicadas en el artículo 520 Ejusdem. (Folio 178).

En fecha 15 de Octubre de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos, en el cual hizo un breve esbozo del presente proceso. (Folio 179 al 184).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Con el libelo de la demanda:

Copia fotostática certificada de Acta Constitutiva y Estatutos de la Firma “FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.”, registrada por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 22-02-1991, Registro Nº 32, Folios Vlto 128 al 134 Tomo I, Año 1991. Marcado “A-1”, ratificada en el lapso probatorio. (Folio 06 al 25) y Copia fotostática certificada de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio San Fernando de la Firma “FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.”, en fecha 06-07-1995, bajo el Nº 03, Folios 10 al 13, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del citado año (1.995), marcado “B-1” ratificada en el lapso probatorio. (Folio 26 al 33).Se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando probado con la misma que el ciudadano ROBERTO ANTONIO PERRI SANCHEZ, es vicepresidente de la “FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.”, y que dentro de sus funciones esta la representación de la misma en forma separada o conjuntamente.

Copia fotostática simple de escrito de Oferta Real de Pago y Depósito, suscrito por el ciudadano HERNÁNDEZ GREGORIO OSWALDO, marcado “C-1”. (Folio 34 al 36) e igualmente promovida por la parte demandante. Vista de que no fue impugnada por el demandado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Se le concede valor probatorio quedando probado con el mismo que el demandado ciudadano HERNÁNDEZ GREGORIO OSWALDO, le hizo oferta real y posterior depósito a favor del ciudadano ROBERTO ANTONIO PERRI SANCHEZ, como pago del canon de arrendamiento al mes de enero del año 2013 por la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.500,oo).

Originales de las facturas marcadas: con la letra “A” Nº 0051 de fecha 31-01-2012, con la letra “B” Nº 0053 de fecha 29-02-2012, con la letra “C” Nº 0055 de fecha 31-03-2012con la letra “D” Nº 0057 de fecha 30-04-2012, con la letra “E” Nº 0059 de fecha 31-05-2012, con la letra “F” Nº 0061 de fecha 30-06-2012, con la letra “G” Nº 0063 de fecha 31-07-2012, con la letra “H” Nº 0065 de fecha 31-08-2012, con la letra “I” Nº 0067 de fecha 29-09-2012, con la letra “J” Nº 0069 de fecha 31-10-2012 con la letra “K” Nº 0071, con la letra “L” Nº 0073 de fecha 29-12-2012, con las letras “M” Nº 075 de fecha 31-01-2013, con la letra “N” Nº 0077 de fecha 28-02-2013, con la letra “O” Nº 0079 de fecha 30-03-2013, con la letra “P” Nº 0081 de fecha 30-04-2013, con la letra “Q” Nº 0083 de fecha 31-05-2013, con la letra “R” Nº 0085 de fecha 29-06-2013, con la letra “S” Nº 0087 de fecha 31-07-2013, con la letra “T” Nº 0089 de fecha 31-08-2013, con la letra “U” Nº 0091 de fecha 30-09-2013, con la letra “W” Nº 0093 de fecha 31-10-2013, con la letra “X” Nº 0095 de fecha 30-11-2013 y por ultimo con la letra “Y” Nº 0097 de fecha 30-12-2013, ratificadas en el lapso probatorio. (Folio 37 al 59).se observa que fueron emitidas por le Empresa “FERRETERÍA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.”, donde el destinatario es el ciudadano HERNÁNDEZ GREGORIO OSWALDO, pero no consta en la misma, que las mismas hayan sido suscrita por este, tal como lo establece el artículo 1.368 del Código Civil que señala que el instrumento privado debe estar suscrito por el obligado. Por lo tanto, la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario), si no es aceptada expresa o tácitamente, por lo tanto se desestiman. Y así se decide.-

Promovió testimoniales de los ciudadanos: NATALÍ EDUVIGES GOMEZ HERNANDEZ, ELBA TRINA LÓPEZ de GUERRERO y HÉCTOR MANUEL LIRA ARMAS, de los cuales solo rindieron testimonial la ciudadana ELBA TRINA LÓPEZ de GUERRERO y el ciudadano HÉCTOR MANUEL LIRA ARMAS. (Folio 94 al 100). La primera de los mencionados, se observa que se contradice en la segunda, tercera y cuarta pregunta, la séptima, octava y novena pregunta no guardan relación con los hechos controvertidos, y en la décima pregunta responde señala que no le consta que HERNÁNDEZ GREGORIO OSWALDO sea arrendatario de “MACOPERRI C.A.” y en relación al segundo la segunda pregunta no guarda relación con los hechos controvertidos, la segunda pregunta se refiere al derecho de propiedad, no siendo la prueba testimonial el medio idóneo., sin embargo el resto de las preguntas y respuestas coinciden con las demás pruebas de los autos, por lo tanto se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

Promovió Posiciones Juradas previstas en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 126 al 129). Confesó el absolvente que tiene arrendado en un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal de San Fernando de Apure, al lado de auto Freno La Victoria, que los contratos de arrendamientos son verbales y continuos; el demandante ciudadano ROBERTO ANTONIO PERRI SANCHEZ, en representación de la “FERRETERIA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.” confeso que la relación arrendaticia con el demandado Sr. HERNÁNDEZ GREGORIO OSWALDO, se inicio en el mes de Octubre del año 2009; visto que la evacuación cumplió con las formalidades señaladas en los artículo 403 y siguiente al Código de Procedimiento Civil, se le concede valor probatorio. Y así se decide.-

Promovió la Prueba de Experticia, prevista en el Artículo 451 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 140 al 144). Se observa que en auto de fecha 19 de febrero del año 2014, se designaron como expertos al ciudadano JESUS ADRIAN APONTE, ALVARO TOVAR y JOSE ANTONIO TEJADA TOVAR, el primer de los nombrados debía prestar juramento dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación y los dos (2) restantes dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, siendo juramentados los dos (2) últimos en fecha 05 de marzo del año 2014.
Ahora bien, el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil, señala “Los expertos juntos o por intermedio de uno cualquiera de ellos deberán hacer constar en los autos, con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar en que se dará comienzo a las diligencias, sin perjuicio de que la asistencia de las partes a las mismas convalide lo actuado sin tal constancia”.
Es verdad que el artículo 49-1 constitucional expresamente consagra la nulidad de las pruebas obtenidas con la violación del debido proceso por lo que pudiera pensarse que lo aquí decidido contradice el precepto constitucional mencionado, pero es que dicha contradicción no es tal porque lo que ha procurado este sentenciador es preservar la vigencia de unos principios que tienen igual rango ya que se encuentran previstos en el artículo 26 de nuestro Texto Político Fundamental.
En el presente caso hubo de parte del experto una omisión de un acto que es esencial al control del medio probatorio como lo es la publicación en el expediente, con por lo menos 24 horas de anticipación, de la fecha, hora y lugar en que se daría comienzo a las diligencias de la experticia. Esa formalidad omitida no atañe, sin embargo, al orden público y prueba de ello es que ella es susceptible de ser convalidada si las partes asisten a los actos que desarrollan la experticia; además, si la parte que se considera afectada no denuncia la omisión en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, la prueba debe reputarse válidamente evacuada, por lo tanto se le concede valor probatorio, ya que la parcela de terreno de un área de (720,60 mts), donde esta ubicado auto Freno La Victoria y al lado un taller mecánico, ubicado en la avenida intercomunal San Fernando de Apure,

Promovió Inspección Ocular, de conformidad con lo pautado en el artículo 1.428 del Código Civil. (Folio 117 al 119). El Tribunal se constituyo en un local comercial ubicado en la Avenida Intercomunal San Fernando-Biruaca, específicamente en un local comercial denominado “FERRETERIA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.”, al lado de auto Freno La Victoria y fue notificado el demandado ciudadano HERNÁNDEZ GREGORIO OSWALDO, se dejó constancia de las características del inmueble.

Impugnó Contrato de Arrendamiento presentado por la parte demandada en su escrito de Contestación de la Demanda, por cuanto el inmueble a que hace referencia no es del inmueble donde se encuentra en condición de arrendatario el ciudadano HERNÁNDEZ GREGORIO OSWALDO, (marcada “A”).

Impugnó Título Supletorio presentado en la Contestación de la Demanda por ser copia simple marcada “A-1”.

MEDIANTE DILIGENCIA CURSANTE AL FOLIO 109, IMPUGNÓ EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA Y CONSIGNÓ CURSANTE A LOS FOLIOS 110 AL 113 COPIA CERTIFICADA DE LA OFERTA Y DEPÓSITO Nº 14-95 y Consignó del folio 110 al 113, copias certificadas, correspondientes al Expediente distinguido con el Nº 14- 95 de la nomenclatura de este Juzgado del Municipio San Fernando de esta Circunscripción Judicial, contentivo de la Oferta y el Depósito efectuado por el ciudadano GREGORIO OSWALDO HERNÁNDEZ a favor del ciudadano ROBERTO PERRI SÁNCHEZ.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Con el escrito de Contestación de la Demanda.

Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre ROBERTO ANTONIO PERRI y su persona GREGORIO OSWALDO HERNÁNDEZ, sobre un local comercial de su propiedad, ubicado en la Avenida Intercomunal “Los Centauros” , S/N, frente al Barrio El Guasito I , de la Parroquia San Fernando, Municipio San Fernando del Estado Apure, (Marcado “A”). Ratificado en el lapso probatorio. (Folio 67). Y que fue impugnado por la parte demandante.
De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las que son susceptibles de impugnación por el adversario, son las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, y visto que el documento impugnado no se trata de una copia sino de un original, el demandante a debido proceder de conformidad con el artículo 444 y siguiente ejusdem.
Copia fotostática simple marcada “A-1”, de Titulo Supletorio expedido a nombre del ciudadano ROBERTO ANTONIO PERRI, ratificó en el lapso probatorio. (Folio 68 y 69). En virtud de que fue impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se le concede valor probatorio.
Ahora bien, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En la presente causa con los documentos de propiedad que corre inserto del folio 26 al 33 del expediente, quedo probado que “FERRETERIA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.”, es propietaria de una parcela de terreno de Setecientos Veintinueve con Sesenta Metros Cuadrados (729,60 Mts2) comprendida dentro de los siguientes NORTE: Casa que es, o fue de Natividad Rodríguez, en Treinta y Dos Metros (32, Mts); SUR: Casa que es, o fue de Eleuterio Rodríguez, en Treinta y Dos metros (32 Mts) ESTE: Casa que es, o fue de Persi Perri, en Veintidós Metros y Ochenta Centímetros (22,30 Mts), y OESTE: Carretera Nacional o Intercomunal San Fernando- Biruaca, en Veintidós Metros con Setenta Centímetros (22,70 Mts), el Local Comercial tiene como medidas 9,50 metros de frente por 28,25 metros de fondo.” con el acta de Asamblea Constitutiva de la antes mencionada empresa, que este es presidente de la misma y de conformidad con la Cláusula Décima Quinta ejerce la representación legal de esta; con el documento privado corre inserto al folio 67, quedo probado que el ciudadano ROBERTO ANTONIO PERRI, le dio en arrendamiento al ciudadano GREGORIO OSWALDO HERNÁNDEZ, un local comercial ubicado en la avenida intercomunal “Los Centauros” frente a la entrada del barrio “Guasito I” parroquia San Fernando, Municipio San Fernando de Apure, Estado Apure; con la prueba de inspección judicial, la prueba de experticia, testimonio de HÉCTOR MANUEL LIRA ARMAS y las posiciones juradas, quedo probado que el local comercial cuyo desalojo se demanda es propiedad de la “FERRETERIA y MATERIALES DE CONSTRUCCIÓN MACOPERRI C.A.”, y que la misma, el ciudadano ROBERTO ANTONIO PERRI, le dio en arrendamiento a GREGORIO OSWALDO HERNÁNDEZ, por lo tanto ROBERTO ANTONIO PERRI, y en cuanto a la identicación del Inmueble en el contrato de compra venta que esta inserto al folio 32 del expediente, se señalan los linderos generales y en la experticia consignado por los expertos se especifica la identificación del mismo, coincidiendo la misma con la inspección judicial practicada por el Tribunal A-quo, que esta ubicado en la avenida intercomunal “Los Centauros”, exactamente al lado de auto frenos la victoria, por lo tanto se declara tanto la falta de cualidad y la falta de identificación legal del inmueble que se pretende despojar.
DEL FONDO:
El demandante fundamento el Desalojo la falta de pago de dos (2) mensualidad consecutivas y la realización de reforma no autorizada por el arrendador establecida en las letras “a” y “e” del artículo 34 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y vigente para el momento en que fue presentada la demanda, en ese sentido y de conformidad al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que ‘las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho’, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo ‘reus in excipiendo fit actor’, que equivale al principio según el cual ‘corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...’. (Vid. Sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz).

Además en relación a esa disposición legal, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expresó: ‘…el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos… Por lo tanto, como se demanda el desalojo por la falta de pago de cánones de arrendamiento, con fundamento en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le bastaba al actor probar la relación a tiempo indeterminado, lo cual consta en autos, quedando el demandado obligado a probar el pago de las pensiones de arrendamiento …”
En ese mismo orden de ideas la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de Octubre del año 2011, en el expediente Nº 10-0752 con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, señalo lo siguiente:
“…Siendo ello así, la Sala ratifica que conforme a los principios que rigen la materia probatoria, cuando la parte actora alega un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la parte demandada a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo. En este sentido, al haber alegado el demandante el incumplimiento de la obligación (pago del canon de arrendamiento), es al arrendatario a quien corresponde la carga de la prueba en relación al cumplimiento de dicha obligación (prueba del pago), sin importar que sea éste el débil o hiposuficiente de la relación jurídico arrendaticia, como lo afirmó erradamente el fallo accionando.
Asimismo, observa que el tribunal accionado, en virtud de la afirmación del demandado de que la demandante se negó a recibir los cánones de arrendamiento, invirtió erróneamente la carga de la prueba, al señalar que correspondía entonces al arrendador demostrar que ello no ocurrió (hecho negativo) y que, en consecuencia, debía demostrar el incumplimiento en el pago; lo que pone en evidencia una vulneración de los derechos constitucionales de la parte accionante, relativos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, conforme a la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala. Así se declara…”
Conforme a los antes expuesto, correspondía al demandado arrendatario probar el pago de los canones de arrendamiento señalados por el demandante, y más aún cuando la contestación a la demanda señalo lo siguiente:”…puesto que no le adeudo canon de arrendamiento alguno correspondiente a todos los lapsos desde el inicio de vigencia del contrato…”, por lo tanto se declara sin lugar y se confirma la apelación y se confirma la sentencia dictada por el Tribunal A-quo. Y así se decide.-
D I S P O S I T I V A.
En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN CORDOBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 20.868, en su condición de apoderado judicial del ciudadano GREGORIO OSWALDO HERNANDEZ, parte demandada, de fecha 17 de Julio de 2014.
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 14 de Julio de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los veintisiete (27) días del mes Octubre del dos mil catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,

Abg. José Ángel Armas.
La Secretaria,

Abg. Maria Reyes.
En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 2:45 p m., se registró y público la anterior sentencia.

La Secretaria,


Abg. Maria Reyes.-



Exp. Nº 3800-14.
JAA/MR/deya.-