LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

San Fernando de Apure, 13 de Octubre del año 2014
204° y 155°
DEMANDANTE: JUVENAL DA CORTE DUARTE GARCES.-
DEMANDADO: JUVENAL JOSÉ DA CORTE LEÓN, ANGÉLICA MARIA DA CORTE LEÓN Y LUCELINDA DA CORTE LEÓN.-
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.-
EXPEDIENTE Nº: 16.129.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-

Visto el escrito de contestación de fecha 10/10/2014, suscrito por los ciudadanos JUVENAL JOSÉ DA CORTE LEÓN, ANGÉLICA MARIA DA CORTE LEÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros 25.711.635 y 16.527.332, respectivamente Y LUCELINDA DA CORTE LEÓN, entredicha representada por su protutora ANGÉLICA MARIA DA CORTE LEÓN, en su carácter de demandados del presente juicio, asistidos de abogado, mediante el cual exponen: que convienen en la demanda mero declarativa de concubinato interpuesta el día 14 de agosto de 2014, por el ciudadano JUVENAL DA CORTE DUARTE GARCES, así mismo reconocen la unión estable de hecho o de concubinato que existió entre la de cujus ANA AGUSTINA LEÓN ÁLVAREZ y su padre JUVENAL DA CORTE DUARTE GARCES, desde el 21 de Diciembre de 1981, hasta el día de su fallecimiento ab intestato el 23 de junio de 2012, con residencia en la casa Nº 15 de la Av. Primero de Mayo de la ciudad de San Fernando de Apure, Municipio San Fernando del estado Apure. Y por ultimo solicito la Homologación del convenio en Sentencia Pasada con autoridad de Cosa Juzgada. Y por cuanto tal actuación versa sobre derechos disponibles este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acà expuestos; se ordena expedir por Secretaria copia certificada de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISIÓN APUREÑA”, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del articulo 507 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
“(omissis)… A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.” Negritas y cursivas del Tribunal
Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de Ley.
Se declara concluido el presente juicio. Se ordena el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión y pueda verificarse en autos el cumplimiento fiel y exacto de lo transcrito anteriormente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado, en la ciudad de San Fernando de Apure, a los (13) días del mes de Octubre del año 2014.
La Jueza Temporal,


Dra. AURI TORRES LAREZ.-
El Secretario,


Abg. FRANCISCO REYES.-

En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,


Abg. FRANCISCO REYES.-


ATL/FR/ A.A.F.T
Exp. 16.129