LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
DEMANDANTE: JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO.
DEMANDADA: YURIDIS NORLIN OSTO LAYA.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado HENRY ABNER RODRÍGUEZ.
MOTIVO: DIVORCIO.
EXPEDIENTE: 16.013.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
PRELIMINAR
En fecha doce (12) de abril del año dos mil Trece (2013), se recibió demanda de DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.063, de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en libre ejercicio ciudadano RIGO DALBERTO BRAVO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.194.261, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.980, con domicilio procesal en la Calle Sucre sector centro planta alta del comercial y licorería “P.P.”, contra de su legítima esposa, ciudadana YURIDIS NORLIN OSTO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.001, domiciliada en la Calle Diamante, cruce con Calle Municipal, casa Nº 13, sector centro de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, basada en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, exponiendo: Que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 21 de septiembre del 2.001, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio signada bajo el Nº 71, que consignó marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Lomas del Este de esta ciudad de San Fernando Estado Apure, es el caso que después de algún tiempo la relación se hizo insostenible ya que cada vez mas los conflictos los separaban, discusiones, peleas y agresiones de parte de su conyugue siendo la vida en común imposible, al punto de que en el mes de diciembre del año 2011 sostuvieron una discusión donde su conyugue le dijo palabras fuertes y feas, echándolo del hogar conyugal, a pesar de su insistencia para mantener su vinculo matrimonial, rehusándose su conyugue a dicho pedimento propinándole insultos e improperios luego de esa discusión que tuvieron exactamente el sábado 24 de diciembre del año 2011 jamás volvió a darle la cara ni siquiera para pedir una disculpa o por lo menos un hasta luego; por la cual no le quedó otra alternativa que acudir ante esta autoridad para interponer la presente acción como único medio absoluto y radical; que el derecho reclamado en el caso concreto de que se declare el DIVORCIO entre su persona y la ciudadana YURIDIS NORLIN OSTO LAYA, fundamentado la demanda de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, los excesos, sevicias e injurias que hacen imposible la vida en común.
En fecha 18/04/2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se admitió la demanda, librándose compulsa a la parte demandada en autos y boleta de notificación al Fiscal Sexto del Ministerio Publico.
En fecha 30/04/2013, compareció ante este Tribunal el ciudadano JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR parte accionante en la presente causa, asistido por el Abogado RIGO DALBERTO BRAVO, quien consignó diligencia mediante la cual otorga poder Apud Acta al abogado antes mencionado. En esta misma fecha, este Despacho, dicto auto mediante el cual acordó tener como apoderado judicial de la parte accionante al Abogado RIGO DALBERTO BRAVO, antes identificado.
En fecha 06/05/2013, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno un (01) folio útil copia de la compulsa en la cual hace constar que fue imposible localizar a la demandada de autos ciudadana YURIDIS NORLIN OSTO LAYA.
En fecha 16/05/2013, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado RIGO DALBERTO BRAVO, quien consigno diligencia mediante la cual solicita la citación mediante carteles de la demandada en autos ciudadana YURIDIS NORLIN OSTO LAYA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/05/2013, vista la diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte accionante, este Tribunal dictó auto mediante el cual, accedió a lo solicitado, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la publicación del cartel de citación librado a la demandada de autos ciudadana YURIDIS NORLIN OSTO LAYA, en los diarios “ABC” y “ULTIMAS NOTICIAS”. Se libró cartel.
En fecha 11/07/2013, compareció el Abogado RIGO DALBERTO BRAVO quien con su carácter acreditado en autos, consigno la publicación del cartel librado a la parte demandada de autos ciudadana YURIDIS NORLIN OSTO LAYA, en el diario “ULTIMAS NOTICIAS” en la misma diligencia consigno constancia emitida por el diario “ABC” en la cual da fe de no haber circulado el día 07 de julio del 2013 motivado a una falla en la rotativa, por lo que se publicó en la oportunidad inmediatamente siguiente, es decir, en fecha 10 de julio del año 2013.
En fecha 15/07/2013, la Secretaria Temporal de éste Tribunal ciudadana Abogada MILVIDA CARBELLIS UTRERA ROJAS, levanto acta mediante la cual dejo constancia que se traslado hasta la morada de la demandada en autos ciudadana YURIDIS NORLIN OSTO LAYA, a los fines de fijar el cartel de citación en la puerta de su domicilio.
En fecha 06/08/2013, siendo las 3:30 p.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, estando en la oportunidad fijada, para que la ciudadana YURIDIS NORLIN OSTO LAYA, parte demandada en autos, compareciera ante este Juzgado a darse por citada en la presente causa, este Despacho dejó constancia de que no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial.
En fecha 09/08/2013 compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado RIGO DALBERTO BRAVO, quien consigno diligencia mediante la cual solicitó se le designe defensor Ad-Litem a la parte demandada.
En fecha 14/08/2013, vista la diligencia consignada por el apodero judicial de la parte actora, este Tribunal accedió a lo solicitado, en tal virtud, dictó auto mediante el cual se nombró como defensor Ad-Litem de la parte accionada en la presente causa ciudadana YURIDIS NORLIN OSTO LAYA, al ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA, a quien se ordenó notificar mediante boleta para que comparezca por este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su notificación a fin de dar su aceptación o excusa del cargo al cual ha sido designado.
En fecha 24/09/2013, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de boleta de notificación que fue firmado en su presencia por el ciudadano Abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA.
En fecha 27/09/2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, estando en la oportunidad señalada para que el abogado JOSÉ GREGORIO HERRERA compareciera ante este Juzgado a dar su aceptación o excusa del cargo al cual ha sido designado, y no habiendo comparecido este Tribunal así lo hizo constar. En esta misma fecha compareció el Apoderado Judicial de la parte actora quien consigno diligencia mediante la cual solicita se designe nuevo defensor Judicial a la parte demandada.
En fecha 03/10/2013, vista la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado, en consecuencia se nombró como nuevo defensor Ad-Litem al abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, a quien se ordeno notificar mediante boleta, para que comparezca por este Tribunal dentro de los tres (03) días de despacho siguiente a su notificación a fin de dar su aceptación o excusa del cargo al cual ha sido designado.
En fecha 25/11/2013, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de boleta de notificación que fue firmado en su presencia por el ciudadano Abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ.
En fecha 28/11/2013, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levantó acta mediante la cual, estando en la oportunidad señalada para que el abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ compareciera ante este Juzgado a dar su aceptación o excusa del cargo al cual ha sido designado, se dejó constancia de la comparecencia del mencionado Abogado, quien aceptó el cargo para el cual fue designado y juró cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al mismo.
En fecha 05/12/2013, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado RIGO DALBERTO BRAVO, quien consigno diligencia mediante la cual solicitó sea practicada la citación del defensor Ad-Litem designado y juramentado ciudadano Abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ.
En fecha 06/12/2013, vista la diligencia consignada por el Apoderado Judicial de la parte actora, este Tribunal dictó auto mediante el cual accedió a lo solicitado, en consecuencia ordenó libar boleta de citación al abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadana YURIDIS NORLIN OSTO LAYA.
En fecha 14/01/2014, el Alguacil Titular de éste Tribunal ciudadano Abogado DANIEL ALEJANDRO ROSALEZ SILVA, consigno constante de un (01) folio útil recibo de compulsa que fue firmada en su presencia por el ciudadano Abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada de autos ciudadana YURIDIS NORLIN OSTO LAYA.
En fecha 05/03/2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Juzgado en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR asistido por el abogado RIGO DALBERTO BRAVO, este Tribunal dejó constancia que no compareció ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Se emplazo a las partes para que comparecieran pasados sean cuarenta y cinco (45) días consecutivos a la misma hora, lugar y forma para efectuar el segundo acto conciliatorio.
En fecha 21/04/2014, siendo las 10:00 a.m., el Tribunal levanto acta mediante la cual se dejó constancia de que estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en el presente juicio se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, y compareció la parte demandante, ciudadano JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR asistido por el abogado RIGO DALBERTO BRAVO. La parte demandante ratifico lo enunciado en el escrito libelar. No se pudo llamar al advenimiento entre las partes conforme al 756 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal dejó constancia que no compareció ni la parte demandada ni la Fiscal del Ministerio Público. Se emplazo a las partes para que comparecieran al quinto (5to) día de despacho, a las 11:00 a.m. para que tenga lugar el Acto de Contestación de la Demanda de conformidad con el articulo 757 eiusdem.
En fecha 30/04/2014, y siendo las 11:00 a.m., oportunidad fijada para que tuviera lugar la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la parte demandante ciudadano JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR asistido por el abogado RIGO DALBERTO BRAVO, la cual insistió continuar con el presente proceso. Así mismo se hizo constar que compareció el Defensor Judicial de la parte demandada ciudadano Abogado HENRY ABNER RODRIGUEZ, quien consignó escrito de Contestación de la Demanda constante de un (01) folio útil.
En fecha 15/05/2014, compareció ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado RIGO DALBERTO BRAVO, quien consigno escrito de promoción de pruebas en la presente causa, constante de dos (02) folios útiles.
En fecha 28/05/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordeno agregar las pruebas presentadas por el Apoderada Judicial de la parte actora Abogado RIGO DALBERTO BRAVO.
En fecha 06/06/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas presentadas por el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado RIGO DALBERTO BRAVO, fijándose las 09:00 a.m., 10:00 a.m. y 11:00 a.m., del tercer (3er) día de despacho siguiente al de esta fecha para oír las declaraciones de los ciudadanos: IRMA CONCEPCION RIETA LINAREZ, JUAN DE LA CRUZ OLIVARES GONZALEZ y MARBELLA JOSEFINA BASTIDAS ROMERO, respectivamente.
En fecha 11/06/2014, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana IRMA CONCEPCION RIETA LINAREZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia de la testigo, declarándose desierto dicho acto.
En fecha 11/06/2014, siendo las 10:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración del ciudadano JUAN DE LA CRUZ OLIVARES GONZALEZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 11/06/2014, siendo las 11:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana MARBELLA JOSEFINA BASTIDAS ROMERO, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 12/06/2014, vista la solicitud del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado RIGO DALBERTO BRAVO, este Tribunal accedió a lo solicitado, fijando como nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana IRMA CONCEPCIÓN RIETA LINAREZ el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m.
En fecha 17/06/2014, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana IRMA CONCEPCION RIETA LINAREZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia de la testigo, declarándose desierto dicho acto.
En fecha 18/06/2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado RIGO DALBERTO BRAVO, quien con su carácter acreditado en autos consigno diligencia mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana IRMA CONCEPCION RIETA LINAREZ.
En fecha 19/06/2014, vista la solicitud del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado RIGO DALBERTO BRAVO, este Tribunal accedió a lo solicitado, fijando como nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana IRMA CONCEPCIÓN RIETA LINAREZ el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m.
En fecha 25/06/2014, siendo las 9:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana IRMA CONCEPCION RIETA LINAREZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de la no comparecencia de la testigo, declarándose desierto dicho acto.
En fecha 27/06/2014, compareció el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado RIGO DALBERTO BRAVO, quien con su carácter acreditado en autos consigno diligencia mediante la cual solicitó se fije nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana IRMA CONCEPCION RIETA LINAREZ.
En fecha 30/06/2014, vista la solicitud del Apoderado Judicial de la parte actora Abogado RIGO DALBERTO BRAVO, este Tribunal accedió a lo solicitado, fijando como nueva oportunidad para oír la declaración de la ciudadana IRMA CONCEPCIÓN RIETA LINAREZ el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy, a las 9:00 a.m.
En fecha 03/07/2014, siendo las 09:00 a.m., oportunidad señalada para oír la declaración de la ciudadana IRMA CONCEPCION RIETA LINAREZ, el Tribunal levantó acta mediante la cual dejó constancia de su comparecencia y de las declaraciones rendidas.
En fecha 22/07/2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual, se realizó cómputo a fin de determinar si está vencido el lapso de evacuación de pruebas en el presente Juicio, efectuándose el mismo por Secretaría de los días de despacho trascurridos desde la fecha de Admisión de las Pruebas hasta el día 21/07/2014, así mismo, se fijó el decimoquinto (15º) día de despacho incluyendo el de esta fecha para que tenga lugar el Acto de Informes en el presente Proceso.
En fecha 17/09/2014, el Tribunal levanto acta mediante la cual dejo constancia que se encuentra vencido el lapso para que las partes de la presente causa consignaran informes y siendo que ninguna de las partes consigno, este Tribunal así lo hizo constar.
En fecha 18/09/2014, este Tribunal dictó auto mediante el cual vencido como se encuentro el lapso para Informes fijo sesenta (60) días continuos incluyendo el de esta fecha para dictar sentencia en el presente proceso.
II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Alega el actor en su escrito libelar que contrajo matrimonio civil por ante el Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 21 de septiembre del 2001, con la ciudadana YURIDIS NORLIN OSTO LAYA, tal como se evidencia de la respectiva acta de matrimonio signada bajo el Nº 71, que consignó anexa al libelo de demanda marcada con la letra “A”; luego de efectuado el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Lomas del Este de esta ciudad de San Fernando de Apure, de tal unión no procrearon hijos, siendo el caso que después de de algún tiempo su relación se hizo insostenible ya que cada vez mas los conflictos los separan discusiones, peleas y agresiones de parte de su conyugue de manera que la vida en común ya no es posible al punto de que el 24 de diciembre del año 2011 sostuvieron una discusión con palabras muy fuertes echándolo del hogar conyugal y jamás volvió a darle la cara, es por lo que constituyen elementos configurativos de la causal de divorcio a que se refiere el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, los excesos, sevicias, e injurias que hagan imposible la vida en común, solicitando finalmente que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho.
Por su parte la demandada de autos ciudadana YURIDIS NORLIN OSTO LAYA, fue imposible localizar tal como consta de la declaración del Alguacil de éste Tribunal la cual corre inserta al folio (09) y su vuelto, no habiendo comparecido ni a los Actos Conciliatorios, fijados por éste Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil ni por si ni mediante apoderado, ni a la Contestación de la Demanda, tampoco promovió pruebas, por lo que, a los fines de garantizarle los principios Constitucionales del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, a petición de la parte interesada, se le designo Defensor Judicial, compareciendo al acto destinado a la Contestación de la Demanda, en defensa de la accionada de autos.
Establecida como ha quedado la controversia, esta Juzgadora entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
A.- Con el libelo de demanda:
1°) Copia fotostática mecanografiada de Acta de Matrimonio Nº 71, expedida por Registro Civil del Municipio Achaguas, Estado Apure, mediante la cual se hace constar que el día 21 de Septiembre del año 2001, contrajeron Matrimonio Civil los ciudadanos JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR y YURIDIS NORLIN OSTO LAYA. Este documento público administrativo surte plena prueba para demostrar que en la fecha antes indicada el Prefecto del Municipio Achaguas, del Estado Apure declaró unidos en Matrimonio Civil a los ciudadanos JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR y YURIDIS NORLIN OSTO LAYA, partes que conforman la presente causa, otorgándole pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en virtud de que dicho instrumento contiene una presunción de certeza y demuestra la existencia del vínculo matrimonial.
2º) Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, con número de identidad V-15.046.063, nacido en fecha 20/11/1980, parte demandante en la presente causa. Con la anterior copia fotostática simple, adminiculada con los datos contenidos en el Acta de Matrimonio precedentemente valorada, se demuestra la identidad del actor, y en razón de que no fue impugnada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, se le concede pleno valor probatorio.
B.- En el lapso probatorio:
1°) Testimoniales de los ciudadanos IRMA CONCEPCION RIETA LINARES, JUAN DE LA CRUZ OLIVARES GONZALEZ y MARBELLA JOSEFINA BASTIDAS ROMERO, quienes en la oportunidad establecida por éste Tribunal, respondieron a las interrogantes planteadas de la siguiente manera:
- Juan de la Cruz Olivares González: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR y YURIDIS NORLIN OSTO LAYA; que sabe y le consta que los ciudadanos JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR y YURIDIS NORLIN OSTO LAYA tenían su residencia en la Urbanización Lomas del Este; que sabe y le consta que los ciudadanos JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR y YURIDIS NORLIN OSTO LAYA eran marido y mujer; que sabe y le consta que la ciudadana YURIDIS NORLIN OSTO LAYA lo corrió de la casa y ya no viven juntos desde hace como dos (02) años; que sabe y le consta que la ciudadana YURIDIS NORLIN OSTO LAYA corrió al ciudadano JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR de la casa porque peleaban mucho y ella era muy celosa; que da fe que los ciudadanos JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR y YURIDIS NORLIN OSTO LAYA no se han reconciliado; que sabe y le consta los tipos de pelea que tenían, ya que presencio en varias ocasiones que la ciudadana YURIDIS NORLIN OSTO LAYA insultaba con palabras obscenas al ciudadano JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR y el último problema que tuvo conocimiento fue en diciembre hace como 2 años cuando ella en una reunión publica le dijo de todo.
- Marbella Josefina Bastidas Romero: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR y YURIDIS NORLIN OSTO LAYA; que sabe y le consta que los ciudadanos JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR y YURIDIS NORLIN OSTO LAYA tenían su residencia en el Recreo, en la Urbanización Lomas del Este; que sabe y le consta que los ciudadanos JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR y YURIDIS NORLIN OSTO LAYA eran esposos; que sabe y le consta que la ciudadana YURIDIS NORLIN OSTO LAYA lo corrió de la casa por las peleas, insultos e improperios constantes, hasta que se dejaron; que sabe y le consta que la ciudadana YURIDIS NORLIN OSTO LAYA corrió al ciudadano JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR de la casa por las peleas constantes, además de los celos, porque peleaban mucho; que da fe que los ciudadanos JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR y YURIDIS NORLIN OSTO LAYA hasta donde ella sabe no se han reconciliado; que sabe y le consta los tipos de pelea que tenían, los insultos en público y los maltratos verbales que le propinaba en la calle. No interesándole quien estuviera presente, el último problema de que tuvo conocimiento fue en el mes de diciembre de hace aproximadamente como dos años cuando ella en una fiesta le dijo de todo delante de todo el mundo menos bonito, y le dijo que no lo quería volver a ver mas.
- Irma Concepción Rieta Linares: Al promovente de la prueba respondió de la siguiente forma: Que si conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR y YURIDIS NORLIN OSTO LAYA; que sabe y le consta que los ciudadanos JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR y YURIDIS NORLIN OSTO LAYA tenían su residencia en el Recreo, en la Urbanización Lomas del Este; que sabe y le consta que los ciudadanos JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR y YURIDIS NORLIN OSTO LAYA eran esposos marido y mujer; que sabe y le consta que hasta donde tiene entendido ellos se separaron hace tiempo; que sabe y le consta que la ciudadana YURIDIS NORLIN OSTO LAYA echó de la casa al ciudadano JUAN JOSE ESPINOZA BOLIVAR por problema las peleas, siempre tenían un problema; que tiene conocimiento de que no habido reconciliación entre los ciudadanos; que no presencio ninguna pelea entre la pareja pero que por dichos personales si que la ciudadana YURIDIS NORLIN OSTO LAYA le comentaba los problemas que tenia con el.
Para valorar las anteriores deposiciones, observa quien aquí decide que los tres (03) testigos que acudieron a éste Tribunal a prestar sus declaraciones, fueron contestes en indicar que conocen a las partes que conforman el presente juicio, es decir, al actor ciudadano JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR y a la demandada YURIDIS NORLIN OSTO LAYA, que saben de la existencia del vínculo matrimonial entre ambos y de su domicilio conyugal, así como también que les consta que la ciudadana YURIDIS NORLIN OSTO LAYA corrió del hogar al ciudadano JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR, incluso dos de los testigos específicamente los ciudadanos JUAN DE LA CRUZ OLIVARES GONZALEZ y MARBELLA JOSEFINA BASTIDAS ROMERO, indicaron al Tribunal haber presenciados ciertos momentos en los cuales la demandada de autos profería múltiples insultos, palabras obscenas y peleas en publico, razón por la cual esta juzgadora le concede pleno valor probatorio a sus dichos, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
C.- Con el escrito de Informes:
No presentaron escrito de Informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
A.- Con la contestación de la demanda:
No presentó prueba alguna, sólo se circunscribió a expresar alegatos de su defensa.
B.-En el lapso probatorio:
No presento escrito de promoción de pruebas, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
C.- Con el escrito de Informes:
No presento escrito de informes, por lo que ésta Juzgadora no tiene ningún pronunciamiento que efectuar.
Ahora bien, antes de analizar la concordancia de las pruebas presentadas por la parte actora con la pretensión contenida en el libelo de demanda, es menester señalar que la causal invocada es la referida al ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, referida a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común; Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen. Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos; Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo.
Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).
Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
Visto lo anterior, en el caso bajo estudio, se observa, que la parte actora durante el lapso probatorio promovió y evacuó a los testigos ciudadanos IRMA CONCEPCION RIETA LINARES, JUAN DE LA CRUZ OLIVARES GONZALEZ y MARBELLA JOSEFINA BASTIDAS ROMERO, quienes estuvieron contestes en sus declaraciones al manifestar que efectivamente conocían a los cónyuges y que ambos mantenían una relación de pareja, que la demandada de autos progresivamente hacia diarios los maltratos ofensas e injurias a su cónyuge con quien mantenía la unión conyugal, lo cual se encuentra fundamentado en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil vigente, o sea, la relacionada con los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común por parte de la mencionada cónyuge, de lo que se colige que la parte demandante probó la causal invocada en su libelo de demanda. Así mismo, las declaraciones de las testigos antes señaladas, y valoradas, generaron en quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para considerar que la presente acción debe prosperar. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente acción de DIVORCIO, intentada por el ciudadano JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.046.063, de este domicilio; en contra de la ciudadana YURIDIS NORLIN OSTO LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.513.001, domiciliada en la Calle Diamante, cruce con Calle Municipal, casa Nº 13, sector centro de ésta ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure. Y así se decide.
En consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial celebrado entre los cónyuges JUAN JOSÉ ESPINOZA BOLÍVAR y YURIDIS NORLIN OSTO LAYA, por ante el Registro Civil de la Parroquia Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure, en fecha 21 de septiembre del año 2001, según Acta de Matrimonio Nº 71, acompañada al libelo de demanda marcada con la letra “A”. Y así se decide.
Liquídese la comunidad conyugal, si hubiere lugar a ello. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la acción.
No se ordena la notificación de las partes por haber salido la presente decisión en el lapso establecido por la Ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 a.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/atl.
Exp. N° 16.013.
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