REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 27 de Octubre de 2014
204º Y 155º
DEMANDANTE: OMAR RAFAEL GAMEZ
DEMANDADO: JESUS HERMELINDA LOPEZ
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE Nº 16029
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Luego de la revisión efectuada a la presente causa, esta juzgadora pasa a pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, de conformidad con la facultad conferida por el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Establece el artículo 267 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La norma anterior dispone que se extingue la instancia si en el transcurso de treinta días, la parte demandante no ha cumplidos con las obligaciones previstas en la ley para practicar citación al demandado. Y de conformidad con la regla contenida en el artículo 198 ejusdem, el lapso procesal señalado por días no se computara aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso. En este caso de la perención por el transcurso de treinta días no se exige que la inactividad se deba a motivos imputables a las partes, en virtud que ésta opera fatalmente cualquiera que sea la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 269 del mismo Código, el cual estable: “ La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
La inactividad, según Román Duque Corredor, consiste en no realizar ningún acto del procedimiento en el plazo de un año. Es decir, cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso; de allí que la perención pueda interrumpirse no sólo con los actos de procedimiento realizados por las partes, sino también con los realizados por el Juez. Lo que sí es determinante es que estos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso.
Ahora bien, en el caso de autos se observa que desde el día 05 de junio de 2014, fecha de la última actuación de la apoderada de la parte demandante en el presente juicio y desde entonces no se ha realizado ninguna otra actividad procesal hasta el día de hoy. De lo que claramente se infiere que ha transcurrido cuatro (4) meses y veintidós (22) días de inactividad procesal en el presente proceso; en consecuencia de conformidad con lo establecido en los referidos artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, operó la perención de la instancia en la presente causa.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente juicio contentivo de DIVORCIO incoado por el ciudadano: OMAR RAFAEL GAMEZ contra la ciudadana JESUS HERMELINDA LOPEZ y así se decide. Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 10:00 a.m. del día de hoy, veintisiete (27) de Octubre de Dos Mil Catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Juez Temp,
Dra. AURI TORRES LAREZ.
El Secretario Titular,
Dr. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 10:00am previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publico y registro la anterior sentencia, inclusive en la pagina Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el articulo 248 del Código Procedimiento Civil.
El Secretario Titular,
Dr. FRANCISCO REYES P.-
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