LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
San Fernando de Apure, 07 de Octubre del 2014.
204° y 155°
DEMANDANTE: JOSE FELIX BOLIVAR CASTILLO.
DEMANDADO: MILAGROS ROSLIBETH RODRIGUEZ APONTE e IRIS ROSBELYS RODRIGUEZ APONTE.
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
EXPEDIENTE Nº: 16.130
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.-
Visto el convenimiento anterior, de fecha 03 de Octubre de 2014, suscrito por las ciudadanas MILAGROS ROSLIBETH RODRIGUEZ APONTE e IRIS ROSBELYS RODRIGUEZ APONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nrosº V-13.937.001 y V-13.488.574, en su carácter de parte demandada del presente juicio, asistidas de abogado, en la cual se dan formalmente por citadas, así mismo conviene expresamente en la acción propuesta por el ciudadano JOSE FELIX BOLIVAR CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.167.070 en todas y cada una de sus partes, admitiendo como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados por el accionante en el escrito libelar, específicamente el referido a la existencia entre el accionante y su madre la de cujus ROSA DEL CARMEN APONTE, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-8.153.354, de una relación concubinaria desde el 25 de enero del año 1990, hasta la fecha 03 de julio de 2014, fecha esta ultima en que se produjo el fallecimiento de la mencionada ciudadana ROSA DEL CARMEN APONTE. Y por cuanto tal actuación versa sobre derechos disponibles este Tribunal le imparte su HOMOLOGACIÓN, dándole el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Una vez quede el presente pronunciamiento definitivamente firme en los términos acá expuestos; se ordena expedir por Secretaría copia certificada de la presente sentencia a los fines de su publicación en el diario “VISION APUREÑA” de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 507 del Código Civil vigente, que reza lo siguiente:
“(omissis)… A los efectos del computo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este articulo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiacion, se publicara en un periodico de la localidad sede del Tribunal que la dicto. Si no hubiere periodico en la localidad sede del Tribunal, la publicacion se hara por un medio idoneo. Asimismo, siempre que se promueva una accion sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este articulo, el Tribunal hara publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona a propuesto una accion relativa a filiacion o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interes directo y manifiesto en el asunto.”;
Otorgando al solicitante un plazo no mayor de quince (15) días para consignar constancia a los autos de haber efectuado dicha publicación a los fines respectivos de ley.
Publíquese inclusive en la página Web, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los (07) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014), siendo las 11:00 a.m. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal.
Abg. AURI TORRES LÁREZ.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
En esta misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Titular.
Abg. FRANCISCO REYES PIÑATE.
ATL/rsh
Exp.16.130
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