REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.
PARTE DEMANDANTE: MANUEL JESUS SILVA FERNANDEZ
PARTE DEMANDADA: MOISES GUTIERREZ
MOTIVO: QUERRELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO
SEDE: Civil
EXPEDIENTE: 6130
SENTENCIA: Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
En fecha 26 de Septiembre de 2014, se recibe en este Tribunal la presente causa contentiva de una QUERRELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO, incoada por el ciudadano SILVA FERNANDEZ MANUEL JESUS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.576165 asistido por la Abogado EVELIN ENID MEDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 137.404, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, el cual en fecha 30-06-2014, dicto sentencia Interlocutoria Simple, declarando con lugar la Apelación, interpuesta por el ciudadano SILVA FERNANDEZ MANUEL JESUS, en contra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 01 de Abril 2009, ordenando reponer la causa al estado que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la presente demanda.
Ahora bien, este Tribunal para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción interdictal restitutoria por despojo, lo hace previa las consideraciones siguientes; cuando se habla de interdicto, debemos entender por éste al medio a través del cual se garantiza la defensa de la posesión que se ejerce sobre las cosas, mediante un procedimiento breve, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de una obra nueva de acuerdo al caso planteado.
En el caso bajo estudio se puede evidenciar de los hechos plasmados en el escrito libelar, que el interdicto interpuesto se refiere a un despojo que dice haber sufrido el querellante en la posesión legítima que tiene sobre un lote de terreno de su propiedad, ubicado en la vía la Planta, con la vía Principal El Tocal, de esta ciudad de San Fernando de Apure, por parte del ciudadano MOISES GUTIERREZ.
Es importante en primer lugar indicar que el Interdicto de Despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor. Al efecto establece el artículo 783 del Código Civil:
“...quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Dados los términos en que está concebido el texto legal citado, fácilmente se evidencia que, para el ejercicio del interdicto de despojo se requiere la comprobación de tres circunstancias a saber: I) que haya habido posesión; II) que haya habido despojo de la posesión; y III) que dentro del año, a contar desde el despojo, se accione por la vía Interdictal, debiendo conforme al artículo 699 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 783 del Código Civil ya trascrito, el interesado demostrar ante el Juez la ocurrencia del despojo y este encontrando suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará prudencialmente, para de esta manera responder por los daños y perjuicios que pueda causar el querellante con su solicitud, en caso de que la misma sea declarada sin lugar.
Dicho esto, este Tribunal pasa a analizar si en el caso bajo estudio cumple con los requisitos esenciales para interponer la Acción Interdictal por despojo; pues, en estos casos, se debe cumplir con requerimientos fundamentales; establecidos éstos en nuestro ordenamiento jurídico, los cuales deben ser valorados a objeto de dar una efectiva respuesta jurisdiccional, en efecto, los artículos 783 del Código Civil y artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, determinan una serie de presupuestos de carácter tanto procesal como sustancial, que van a incidir directamente sobre la procedencia de la acción y consecuencialmente de la pretensión aducida, derivando requisitos que procuran la admisibilidad de la acción interdictal en estudio.
En este sentido, se tiene que en los casos de interdictos, la admisión de la acción interpuesta va mas allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues su especialísima materia obliga y exige a quien intente esta acción a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el artículo 340 antes señalado, como con los requisitos exigidos en los artículos 783 del Código Civil y el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en el caso de autos la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la ocurrencia de los actos de despojo y la posesión, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social, en un fallo de fecha 2 de Abril de 2.003 en el que estableció:
“Del criterio supra transcrito se deduce que, las pruebas acompañadas a las querellas interdíctales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, “son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para en el presente caso concreto, lo que buscan es crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo”. (Sentencia de la Sala Agraria de fecha 6 de marzo de 2003).
Así, en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de Agosto de 2004, expediente No. 03-0582, se estableció:
“…La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible...”
En este sentido, y aplicable al caso en estudio, se considera pertinente citar sentencia Nº 430 dictada por esta Sala Constitucional el 6 de Abril de 2.005, en la cual se señaló lo siguiente:
El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión, actual del inmueble...”
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora verifica que de los hechos narrados en el escrito libelar no se desprenden hechos de posesión de la querellante, ni de los medios de pruebas que acompaña a su escrito libelar como es el justificativo de testigos evacuado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario de esta Circunscripción Judicial e Inspección Judicial evacuada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios San Fernando y Biruaca de esta Circunscripción Judicial.
En consecuencia, la representación del actor no cumplió con la carga que le impone el artículo 783 del Código Civil, disposición que establece los requisitos de admisibilidad de la querella interdictal por despojo, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
En conclusión, por cuanto no encontró esta sentenciador ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión legitima y el despojo alegado, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada; por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 783 del Código Civil, en concordancia con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal restitutoria y Así se decide.-
DISPOSITVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO, incoada por el ciudadano SILVA FERNANDEZ MANUEL JESUS, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 83.576165 asistido por la Abogado EVELIN ENID MEDINA SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, Inpreabogado Nº 137.404.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure EL DÌA Primero (01) del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014), siendo las 03:00 de la tarde. Años: 204º de la Independencia y 155° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivador de sentencias.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. LUZ MARINA SILVA PEREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS AGUERO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró el presente auto.-
LA SECRETARIA,
Abg. DALIS AGÜERO
|