LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-
EXPEDIENTE: N° 6526.
SENTENCIA DEFINITIVA.
MATERIA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
DEMANDANTE: RAFAEL ROMERO.
APODERADO JUDICIAL: ABG, WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
DEMANDADO: ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO.
APODERADO JUDICIAL: ABG, FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES

CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 04 de Octubre de 2013, se recibió por distribución la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano: RAFAEL ROMERO, en contra del ciudadano: ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, y de la Empresa Mercantil Proyectos y Construcciones Anyapamo C.A constante de seis (06) folios utiles, ocho (08) recaudos anexos.
En fecha 09 de Octubre de 2013, se admitió la presente demanda de INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO, instaurado por el ciudadano: RAFAEL ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.893.936, actuando de manera individual y en su carácter de representante de la empresa Mercantil Aires Acondicionados ARCADIO C.A., asistido por el Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO.
Admitida la demanda en fecha 09-10-2013, cursante a los folios 33, 34, 35, 36, por este tribunal, se ordenó Librar la respectiva Boleta de EMPLAZAMIENTO, y compúlsese el libelo de la demanda con su orden de comparecencia del demandado, y se decretó la siguiente:
MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con los artículos 646 y 585, en concordancia con el Articulo 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sobre el Crédito a favor de la Empresa MERCANTIL “PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A”, existente en la Policía Nacional Bolivariana, de la ciudad de Caracas en ocasión a las refacciones y mejoras que dicha Empresa Ejecuta en la Comisaria de San Agustín del Sur de la Ciudad de Caracas. Se libro el Oficio N° 397, dirigido al JUEZ EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA CARACAS (DISTRITO CAPITAL) y se libro el oficio N° 398, con despacho de comisión dirigido al JUEZ DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, para practicar el emplazamiento del demandado.
Al folio cuarenta y tres (43), consta diligencia de fecha 10-10-2013, suscrita por el ciudadano: RAFAEL ROMERO, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta, a los Abogados WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, ALEXANDER GUERRA, JHONNY INFANTE, KARLA PEREZ y GABRIELIS URQUIOLA, y se dicto auto donde se ordeno agregar al expediente y tener a los mencionados Abogados como Apoderado Judicial de la parte demandante.
Al folio cuarenta y cinco (45), consta diligencia de fecha 21-10-2013, suscrita por el Ciudadano: ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, mediante la cual se da por EMPLAZADO, en la presenta causa, incoado en su contra y en contra de la empresa MERCANTIL “PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A”, la cual es el representante legal.
Al folio cuarenta y seis (46), consta diligencia de fecha 21-10-2013, suscrita por el Ciudadano: ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, mediante la cual le otorga poder Apud-Acta, a los Abogados: MARIA INES RAMIREZ PULIDO y FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, y se dicto auto donde se ordeno agregar al expediente y tener al mencionado ciudadano como EMPLAZADO, en la presenta causa, así mismo se ordeno agregar el poder Apud-Acta, y tener a los mencionados Abogado como Apoderado Judicial de la parte demandada en la presenta causa.
Al folio sesenta y cinco (65), consta consignación del Alguacil del tribunal de fecha 22-10-2013, del oficio N° 398, dirigido al JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO GIRARDOT DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en virtud de darle cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 21-10-2013.
Al folio sesenta y ocho (68), consta escrito de CONTESTACION A LA DEMANDA, de fecha 19-11-2013, suscrito por el Abogado: FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, Apoderado Judicial de la parte demandada, y se dicto auto donde se ordeno agregar y tenerlo como CONTESTACION A LA DEMANDA.
Al folio setenta y tres (73), consta auto de fecha 21-11-2013, donde se deje constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y se declaro abierto el lapso probatorio.
Al folio setenta y cuatro (74), consta auto de fecha 21-11-2013, donde se ordeno revocar por contrario imperio el auto cursante al folio 73.
Al folio setenta y cinco (75), consta auto de fecha 26-11-2013, donde se deje constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y se declaro abierto el lapso probatorio.
Al folio setenta y seis (76), consta consignación hecha por el Abogado: FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, en fecha 12-12-2013, del oficio N° 460, recibido por la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Área Metropolitana).
Al folio setenta y siete (77), consta consignación hecha por el Abogado: FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, en fecha 12-12-2013, del oficio S/N, enviado por la POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, con sede en el Municipio Libertador del Distrito Capital (Área Metropolitana), mediante la cual da respuesta al tribunal del Oficio N° 460, de fecha 07-11-2013.
Al folio setenta y nueve (79), consta auto de fecha 07-01-2014, donde se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas en la presenta causa.
Al folio ochenta y tres (83), consta auto de fecha 08-01-2014, donde se ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, y proveerlo en su oportunidad legal.
Al folio noventa y tres (93), consta auto de fecha 08-01-2014, donde se ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado: FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, y proveerlo en su oportunidad legal.
Al folio noventa y siete (97), consta auto de fecha 16-01-2014, donde se ordeno admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, se libro el oficio N° 26, dirigido a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, (CARACAS-DISTRITO CAPITAL).
Al folio ciento uno (101), consta auto de fecha 16-01-2014, donde se ordeno admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado: FRANCISCO RAFAEL ESTRADA.
Al folio ciento dos (102), consta Acta de fecha 22-01-2014, de la declaración del testigo ciudadano: JONNY ALBERTO BOHORQUEZ H, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 18.726.222
Al folio ciento cinco (105), consta Acta de fecha 22-01-2014, de la declaración del testigo ciudadano: MARCELO HIALMAL BOHÓRQUEZ, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.168.809, de 51 años de edad, de profesión Técnico en Aire Acondicionado, domiciliado en Calle María Nieve, primer callejón Nº 10 de esta ciudad de San Fernando de Apure;
Al folio ciento siete (107), consta acta 22-01-2014, de la declaración del testigo ciudadano: HELMER ALEXANDER HERNÁNDEZ.
Al folio ciento Doce (112), consta acta de fecha 30-01-2014, de la declaración del testigo ciudadano: ORTA PERAZA ANTONIO ROBERTO,
Al folio ciento Doce (112), consta acta de fecha 30-01-2014, de la declaración del testigo ciudadano: SILVA ARAUJO CARLOS ANDRES, Al folio ciento diecisiete (117), consta auto de fecha 14-03-2014, donde se ordeno realizar COMPUTO, de los días transcurridos desde el día 16-01-2014, hasta el día 14-03-2014.
Al folio ciento dieciocho (118), consta auto de fecha 14-03-2014, donde se fijo el DECIMO QUINTO, día de despacho siguiente al de hoy a los fines de que tenga lugar el Acto de INFORME, en la presenta causa.
Al folio ciento diecinueve (119), consta escrito de INFORME de fecha 14-04-014, presentado por el Abogado: FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, y se dicto auto donde se ordeno agregar y tenerlo como escrito de INFORME, en la presenta causa.
Al folio ciento veintiséis (126), consta auto de fecha 14-04-2014, donde se fijo para las observaciones a los INFORME, dentro de los OCHO (08), días de despacho siguiente.
En el CUADERNO DE MEDIDAS, al folio uno (01), consta auto de fecha 09-10-2013, donde se decreto MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO, de conformidad con los artículos 646 y 585, en concordancia con el Articulo 588, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, sobre el Crédito a favor de la Empresa MERCANTIL “PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A”, existente en la Policía Nacional Bolivariana, de la ciudad de Caracas en ocasión a las refacciones y mejoras que dicha Empresa Ejecuta en la Comisaria de San Agustín del Sur de la Ciudad de Caracas.
Al folio trece (13), en el cuaderno de medidas, consta consignación del Alguacil de fecha 11-10-2013, donde consigno copias de los Oficios Nros 409, y 397, dirigido a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, y al JUEZ EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, los mismos fueron recibidos por el Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, designado correo especial.
Al folio catorce (14), del cuaderno de medidas, consta Escrito de Oposición a la Medida de Embargo preventivo, de fecha 24-10-2013, suscrito por los Abogados: MARIA INES RAMIREZ PULIDO y FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES.
Al folio diecinueve (19), del cuaderno de mediadas consta auto de fecha 25-10-2013, donde se ordeno agregar el escrito de Oposición a la Medida de Embargo preventivo, de fecha 24-10-2013, suscrito por los Abogados: MARIA INES RAMIREZ PULIDO y FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, y se declaro Abierta la Articulación Probatoria de ocho (08), días de despacho, para que los interesados promuevan y evacuen las pruebas que convengan a su derecho.
Al folio treinta y uno (31), del cuaderno de medidas, consta auto de fecha 25-10-2013, donde se ordeno agregar la comisión CUMPLIDA, recibida en esta misma fecha, procedente del JUEZ EJECUTOR DISTRIBUIDOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Al folio treinta y dos (32), del cuaderno de medidas, consta escrito de promoción de pruebas de fecha 29-10-2013, presentado por el Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, y se dicto auto donde se ordeno ADMITIR. Se libro el Oficio N° 440, dirigido a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Al folio treinta y nueve (39), del cuaderno de medidas, consta escrito de promoción de pruebas de fecha 29-10-2013, presentado por los Abogados: MARIA INES RAMIREZ PULIDO y FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, y se dicto auto donde se ordeno agregar y Admitir.
Al folio sesenta y ocho (68), del cuaderno de medidas, consta diligencia suscrita por el Abogado: FRANCISCO ESTRADA, mediante la cual hace formal Oposición a la Admisión de la prueba del testigo ciudadano: ESTEVEZ ANGEL OSWALDO.
Al folio setenta y cuatro (74), del cuaderno de medidas consta consignación del Alguacil de fecha 11-11-2013, del oficio N° 440, dirigido a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, el mismo fue recibido por la Oficina del (MRW), agencia Centro Valle San Fernando, Estado Apure.
Al folio setenta y cinco (75), del cuaderno de medidas, consta escrito de fecha 05-11-2013, presentado por el Abogado: WILFREDO COMPRE LAMUÑO, mediante la cual solicita al tribunal SUSPENDA la decisión de la incidencia de oposición, y se dicto auto donde se ordeno agregar y el tribunal paso a pronunciarse de que lo solicitado por el Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, no debe prosperar en virtud de que lo que se decide es una incidencia y mal podría este tribunal SUSPENDER, el pronunciamiento de la misma Amparado en lo establecido en el Artículo 74 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio setenta y nueve (79), del cuaderno de medidas, consta auto de fecha 05-11-2013, donde se dejo constancia que venció el lapso probatorio con respecto a la incidencia y se dijo “Vistos”, y entro en etapa de dictar sentencia con respecto a la incidencia.
Al folio Ochenta (80), del cuaderno de medidas, consta sentencia Interlocutoria dictada en fecha 07-11-2013, donde se Declaro Primero: CON LUGAR, la Oposición Ejercida por los Abogados: MARIA INEZ RAMIREZ PULIDO y FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, Apoderado Judicial del Ciudadano: ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO y de la Empresa Mercantil “PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A”, y se levanto la medidas decretada por el tribunal en la fecha 09-10-2013. Se libro el Oficio N° 460, dirigido a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Al noventa y tres (93), del cuaderno de medidas consta consignación de fecha 08-11-2013, realizada por Alguacil Temporal ciudadano: WILLIAN GRANADILLO, del Oficio N° 460, librado a la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICIA NACIONAL BOLIVARIANA, el mismo fue retirado por el Abogado: FRANCISCO RAFAEL ESTRADA, en los pasillos del tribunal.
Al folio noventa y cuatro (94), del cuaderno de medidas, consta diligencia de fecha 08-11-2013, suscrita por el Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, mediante la cual Apela de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 07-11-2013.
Al folio noventa y seis (96), del cuaderno de medidas, consta diligencia de fecha 11-11-2013, suscrita por el Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, mediante la cual solicita se le expida copias certificadas de todo el cuaderno de medidas.
Al folio noventa y siete (97), del cuaderno de medidas, consta auto de fecha 11-10-2013, donde se ordeno la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el Artículo 109 del código de Procedimiento Civil a partir del folio 80 hasta el presenta auto.
Al folio noventa y ocho (98), del cuaderno de medidas, consta auto de fecha 12-11-2013, donde se ordeno expedir copias certificadas de la totalidad del cuaderno de medidas del Expediente 6526.
Al folio noventa y nueve (99), del cuaderno de medidas, consta auto de fecha 14-11-2013, donde el tribunal OYÓ EN UN SOLO EFECTO LA APELACION, ejercida por el Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, se libro el Oficio N° 463, dirigido al Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, para que escuche la Apelación hecha.
Al folio ciento uno (101), del cuaderno de medidas, consta auto de fecha 19-11-2013, realizado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se le dio entrada al presente expediente contentivo del cuaderno de medidas y se fijo el Decimo (10mo) día de despacho, conforme a lo previsto en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes presenten sus respectivos escritos de INFORMES.
Al folio ciento dos (102), del cuaderno de Medidas, consta auto de fecha 09-12-2013, realizado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se dejo constancia que venció el lapso para que las partes presentaran sus escritos de Informes, y se dijo “VISTOS”, y entro la causa en estado de Sentencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio ciento ocho (108) del cuaderno de medidas, consta sentencia Interlocutoria de fecha 22-01-2014, dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se declaro PRIMERO: SIN LUGAR, la APELACION, ejercida por el Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, SEGUNDO: Se confirmo la sentencia dictada por el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. TERCERO: Se condeno en costas procesales a la parte Apelante de conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio ciento diez (110), del cuaderno de medidas consta auto de fecha 12-02-2014, dictado por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, donde se declaro firme la sentencia Interlocutoria de fecha 22-01-2014, y se ordeno remitir el expediente contentivo del cuaderno de medidas a su tribunal de origen, se libro el Oficio N° 43-14.
Al folio ciento doce (112); del cuaderno de medidas consta Auto de fecha 13-02-2014, donde se recibió por este tribunal el presente cuaderno de medias y se ordeno darle entrada nuevamente en el libro respectivo.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Corresponde a quien aquí decide, determinar la forma en que fue trabada la litis en la presente causa a los fines de dilucidar las peticiones de las partes, ahora bien, la litis fue trabada en los siguientes términos: La parte accionante, ciudadano RAFAEL ROMERO, asistido por el Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179, en contra el ciudadano: ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 3.358.418, Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente:
Que es contratante en lo personal y como representante legal de la Empresa MERCANTIL “AIRES ACONDICIONADOS ARCADIO”, celebro contrato verbal de préstamo de dinero en efectivo y venta de aires acondicionados y sus anexidades, respecto del Ciudadano: ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO y de la EMPRESA MERCANTIL PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de Marzo del Año 1997, anotada bajo el N° 42, tomo 10-A, debidamente representada por el ciudadano: ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 3.358.418, pretendiendo con la acción que en ciudadano: ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, en lo personal y como representante de la mencionada empresa, convenga a pagarle en lo personal y a su representada por la presente vía de cumplimiento de contrato verbal de préstamo de dinero, la cantidad de dinero que le prestó voluntaria y consensuadamente, y el pago del precio de los aires acondicionados y anexos instalados por su representada.
Que en tal carácter viene en tiempo y forma a demandar al ciudadano: ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO Y DE LA EMPRESA MERCANTIL PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 07 de Marzo del Año 1997, anotada bajo el N° 42, tomo 10-A, debidamente representada por el ciudadano: ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nº 3.358.418, pretendiendo con la acción que tanto el ciudadano como persona natural, como su representada como persona Jurídica, den fiel cumplimiento contrato verbal de préstamo de dinero, la cantidad de dinero que le prestó voluntaria y consensuadamente, y el pago del precio de los aires acondicionados y anexos, que le fue dado y establecido al momento de la celebración contractual y que en definitiva no cumplió con el pago del monto dado, en si mismo ni el valor de los aparatos de aires acondicionados y sus Anexos para su instalación, en tal sentido acompaña cheques girados, depósitos aceptados, así como el presupuesto de los aparatos de aires acondicionados y sus anexos, los primeros como garantía de pago por la suma demandada; instrumentos que deberán entenderse como documento privado , describiéndolos así
1. CHEQUE GARANTISTA (respecto de su persona cuyo deudor es la empresa demandad): por la cantidad de Bs. 220.000, signado con el N° 38002205, de la cuenta bancaria Corriente, del banco de Venezuela, N° 0102-0117-94-0000027245, de fecha: 16-09-2012.
II. CHEQUE GARANTISTA (respecto de su persona cuyo deudor es la empresa demandad): por la cantidad de Bs. 165.000, signado con el N° 11002207, de la cuenta bancaria Corriente, del banco de Venezuela, N° 0102-0117-94-0000027245, de fecha: 23-09-2012.
III. CHEQUE DADO Y ASI COBRADO (respecto a su persona cuyo deudor es el codemandado: ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, por la cantidad de Bs. 200.000, signado con el N° 50000625, de la cuenta bancaria corriente, del banco Activo, N° 0171-00-2388-4000046690, de fecha 17-08-2012, por orden de la empresa demandada: EMPRESA MERCANTIL PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A .
IV. CHEQUE DADO Y ASI COBRADO (respecto a su persona cuyo deudor es el codemandado: ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, por la cantidad de Bs. 150.000, signado con el N° 50000633, de la cuenta bancaria corriente, del banco Activo del banco Activo, N° 0171-0023-88-4000046690, de fecha 23-08-2012, por orden de la empresa demandada: EMPRESA MERCANTIL PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A.
V.- CHEQUE DADO Y ASI COBRADO (respecto a su persona cuyo deudor es el codemandado: ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, por la cantidad de Bs. 30.000, signado con el N° 48000667, de la cuenta bancaria corriente, del banco Activo del banco Activo, N° 0171-0023-88-4000046690, de fecha 17-09-2012, por orden de la empresa demandada: MERCANTIL PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A.
VI. CHEQUE DADO Y ASI COBRADO (respecto a su persona cuyo deudor es el codemandado: ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, por la cantidad de Bs. 50.000, de la cuenta bancaria corriente, del banco Activo del banco Activo, N° 0171-0023-88-4000046690, de fecha 07-09-2012, por orden de la empresa demandada:
VII. CHEQUE DADO Y ASI COBRADO (respecto a su persona cuyo deudor es el codemandado: ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, por la cantidad de Bs. 30.000, signado con el N° 51000666, de la cuenta bancaria corriente, del banco Activo del banco Activo, N° 0171-0023-88-4000046690, de fecha 25-09-2012, por orden de la empresa demandada:
VIII. DEPOSITO DE DINERO PRESTADO A FAVOR DE LA EMPRESA MERCANTIL PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A, SOLICITADO EN PRESTAMO DE SU PARTE EN LO PERSONAL AL CIUDADANO: ANGEL ESTEVEZ, C.I: 1.863.734, PARA SER DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE LA EMPRESA DEMANDADA, por la cantidad de Bs. 350.000,00. Para un total por este concepto de préstamo de dinero de adeudan los co-demandados de la Cantidad de SETECIENTOS OCHENTA CON TREINTA BOLIVARES (Bs. 780.030,00) .
Continua alegando que el fecha 15-08-2012, la parte demandada en ambos casos le solicitaron que le prestara las anteriores cantidades de dinero para financiar una obra que estaba ejecutando, en la ciudad de Caracas, a favor de la Policía Nacional Bolivariana y a la vez que le vendiera equipos de aires acondicionados y sus anexos, lo cual en su conjunto reportó las cantidades descritas en cada caso para efecto de la concretación del contrato a ejecutar, en dinero efectivo les entregó en lo personal los montos generados de los cheques, particulares, de los montos garantizados en cheques dados por la empresa demandada, en garantía y a la vez hizo entrega de 13 equipos de aires acondicionados realizando además la ducteria, suministro e instalación y puesta en marcha de los equipos, describiendo detalladamente el valor y las características de los mismos así como la instalación de puesta en marcha, cielo raso, lámparas, ducto de aluminio, manifiesta que la parte accionada en su conjunto le adeuda los montos señalado, entre la deuda particular y el precio de los aires acondicionados y anexidades en Bs. 1.595.530, por concepto de intereses la cantidad de Bs. 47.865,9, al 3% anual y los que sucesivamente se sigan causando en el proceso , las costas procesales a razòn del 30% del valor de la demanda, la cantidad de Bs. 478.659., para un total de 2.122.054, ademas solicita la Indexaciòn o corrección monetaria mediante experticia complementaria del fallo y los intereses de mora a que hubiere.
DEL DERECHO
El demandante invoca lo establecidos en los Artículos 1.133, en cuanto a la definición contractual; 1.134, en cuanto a la bilateralidad del contrato; y 1.141, en cuanto a las condiciones para la existencia del contrato; 1143, en cuanto a la capacidad del demandado para contratar; 1.155, en cuanto al objeto del contrato; 1.157, en cuanto a la causa del contrato; 1.159, en cuanto a los efectos de los contratos entre las partes; 1.160, en cuanto a la Ejecución de los contratos y 1.168, en cuanto a la Ejecución del contrato por la negativa de una de las partes a dar cumplimiento de su obligación.
La parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, admitió como cierto el hecho que le entregó al ciudadano RAFAEL ROMERO, dos cheques, por las cantidades de Bs. 200.000,00, y 150.000,00 , girados contra la cuenta corriente banco activo Nº 0102-0117-94-0000027245, cuyos números son 50000633 – 48000667, de fechas 23-08-2012 y 17-09-2012, a favor de Elías Gómez Morillo, y dicho préstamo fue garantizado con dos cheques pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0102-0117-94-0000027245 de Banco de Venezuela, de Nro. 3800225, por un monto de 220.000,00 de fecha 16-09-2012, y el otro Nro 11002207 por un monto de 165.000,00 que le fueron entregados en calidad de garantía de préstamo por las cantidades anteriormente señaladas.
Negó rechazo y contradijo, que le deba la cantidad de Bs. 30.000,00, que afirma el demandante que le prestó y entregó en un cheque girado a favor del ciudadano José Graterol, porque el cheque no fue girado a favor de sus mandantes ni fue cobrado por alguno de ellos.
Admitió como cierto, que le deba la cantidad de 50.000,00, que les fuera entregado a sus conferentes mediante cheque girado a su nombre, en fecha 07-09 - 2012, Nro. 51000658 perteneciente a la cuenta corriente del Banco Activo Nro. 0171-0023-88-4000046690.
Admitió como cierto, que le deba la cantidad de 30.000,00, que les fuera entregado a sus conferentes mediante cheque girado a su nombre, en fecha 25-09-2012, Nro. 51000666 perteneciente a la cuenta corriente del Banco Activo Nro. 0171-0023-88-4000046690.
Negó rechazo y contradijo, que se le deba la cantidad Bs. 350.000.000,00 a los demandantes de autos, toda vez, que como se desprende de autos dicha cantidad fue depositada por el ciudadano Angel Estévez, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.863.734, quien es un reconocido prestamista de la Ciudad de San Fernando, que es a quien se le debe dicha cantidad de dinero.
Negó rechazo y contradijo, que le deba la cantidad de Bs. 780.030,00, como afirman en su escrito libelar los demandantes por concepto de préstamo de dinero.
Admitió como cierto el hecho afirmado por las partes accionantes en cuanto a que instalaron parte de la ducterìa, sin embargo niega rechaza y contradice que le hayan instalados los metros lineales, por lo que no le debe la cantidad de 252.000,00.
Admitió como cierto que los demandantes instalaran el cielo raso, pero negó rechazo y contradijo el hecho afirmado en cuanto a la cantidad que dicen haber instalado de 900 metros lineales, y que le deba la cantidad de Bs. 262.000,00, por cuanto que el cumplimiento no fue de 100% de la meta física.
Admitió el hecho que los demandantes le dieran en venta a sus poderdantes la cantidad de 13 aires acondicionados de distintas marcas y capacidades, pero negó rechazo y contradijo que los mismos fueran instalados por los demandantes y menos aun que hubiesen sido puestos en marcha por ellos, por lo que niegan que les deban la cantidad de 28.500,00, por concepto de instalación y puesta en marcha, ya que quien efectuó esos trabajos fue la empresa ORTA PERAZA ANTONIO R. Cuyo RIF V-21378279, a quien se le pagó la cantidad de Bs 66.976,00.
Negó rechazo y contradijo que sus mandantes le deban a los demandantes de autos la cantidad de Bs. 815.500,00, por conceptos de instalación de ductos de aluminio, desmantelamiento de cielo raso, instalación de lámparas, por el monto de Bs.568.141, 05, ya que existen conceptos que no fueron ejecutados en un cien por ciento por los demandantes.
Negó rechazó y contradijo que sus conferentes le deban a los demandantes la cantidad de Bs. 1.595.530,00, por concepto de préstamo o deuda particular y el precio de los aires acondicionados y sus anexidades.
Negó rechazo y contradijo que sus mandantes le deban a RAFAEL ROMERO y AIRES ACONDICIONADOS ARCADIO la cantidad de Bs. 47.865,90 equivalentes al 3% de interés anual.
Negó rechazo y contradijo que sus mandantes le deban a los accionantes la cantidad de Bs. 2.122.054,90 equivalentes a 19.832,28 unidades tributarias, por temeraria u sobre valorada.
Por último negó rechazo y contradijo que hubiere un incumplimiento unilateral de parte de sus conferentes, por cuanto en la realidad de los hechos existió un incumplimiento mutuo.
Es necesario una vez trabada la litis determinar la valoración de las pruebas aportadas por las partes a los fines de plasmar una resolución a la pretensión contenida en autos.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Con el libelo de la demanda promovió:
CHEQUES GARANTISTAS (respecto de su persona cuyo deudor es la empresa demandad): por la cantidad de Bs. 220.000, signado con el N° 38002205, de la cuenta bancaria Corriente, del banco de Venezuela, N° 0102-0117-94-0000027245, de fecha: 16-09-2012, cual anexa en copia simple. y por la cantidad de Bs. 165.000, signado con el N° 11002207, de la cuenta bancaria Corriente, del banco de Venezuela, N° 0102-0117-94-0000027245, de fecha: 23-09-2012. Con estos instrumentos quedó demostrado efectivamente que el demandante entregó como garantía de pago por la deuda contraída los mencionados cheques al ciudadano RAFAEL ROMERO, esta Juzgadora les concede valor probatorio a las anteriores documentales, por cuanto no fueron desconocidos, ni impugnados, por el demandado al contrario los reconoce como ciertos, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil
CHEQUE Nros. 50000625, 50000633, y 51000666 por la cantidad de Bs. 200.000, Bs. 150.000, Bs. 50.000, y BS. 30.000 de la cuenta bancaria corriente, del banco Activo, N° 0171-00-2388-4000046690, de fechas 16-08-2012, 23-08-2012, O7-09-2012Y 25-09-2012 para se pagados a la orden de ELIAS GOMEZ, con estos instrumentos quedó demostrado que el ciudadano RAFAEL ROMERO emitió los cheques anteriormente descritos para ser cobrados por el ciudadano ELIAS GOMEZ, como parte del pago de la deuda contraída esta Juzgadora les concede valor probatorio a las anteriores documentales, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no fueron desconocidos, ni impugnados, por el demandado al contrario los reconoce como ciertos.
Copia fotostática de Cheque S/N de la cuenta bancaria corriente, del banco Activo, N° 0171-00-2388-4000046690 de fecha 07-09-2012, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) . Esta Juzgadora observa que el cheque esta emitido a nombre de un tercero y la parte demandada, lo negó y rechazó, esta Juzgadora no le concede valor probatorio por haber sido presentado en copia simple, de conformidad con lo establecido EN EL ARTÌCULO 429 DEL Código de Procedimiento Civil.
Promovió el valor probatorio de DEPOSITO DE DINERO realizados a la EMPRESA MERCANTIL PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A, por el CIUDADANO: ANGEL ESTEVEZ, C.I: 1.863.734, , por la cantidad de Bs. 350.000,00. Con respecto a estos depósitos bancarios el Tribunal observa que no guarda ninguna relación con lo debatido en el proceso, ya que se trata de un depósito efectuado por el ciudadano ANGEL ESTEVEZ a la parte demandada en su propia cuenta corriente lo que no guarda ninguna relación con el caso sub iudice , motivo por el cual no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.
Promovió Copias simples de Presupuestos de fecha 22-08-2012 y Notas de Entrega Nros. 065,066 y 067, emitidos por la Sociedad Mercantil AIRES ACONDICIONADOS ARCADIO C.A. (Folios 14 al 17), se evidencia que dichas copias simples no fueron impugnada por el apoderado judicial de la parte demandada en el momento de contestar la demanda, en una especie de admisión de lo agregado como anexo junto al escrito libelar por lo que se le debe dar valor probatorio y así se establece.
Con las notas de entrega, en la cual se evidencia que la empresa AIRES ACONDICIONADOS ARCADIO C.A. hizo entrega A LA Empresa Proyecto y Construcciones Anyapamo C.A. de los bienes descritos en cada una de ellas por un valor de OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS. (869.641,03) dichas facturas de entrega, deben ser valoradas de conformidad con lo pautado en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dado que fue emitida por el demandado.- Y así se establece.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.
Con el escrito de promoción de pruebas.
Invoco el MERITO DE AUTOS, que rielan al expediente, en particular la Admisión de hechos descritos en la contestación de la demanda, cada una de las pruebas aportadas al inicio, cuya indicación, valor probatorio y demás determinaciones doy por reproducidas y constan las pruebas evacuadas en la incidencia de medida preventiva, así como la confesión del demandado y la comunidad probatoria, todo de ello consta en el expediente. En cuanto al merito favorable de los autos, cabe destacar que el mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, tal y como lo ha establecido nuestro máximo tribunal en sentencia del 30 de julio de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa, que señala: “Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la parte demandada, se observa que dicho mérito no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promoverse. Así se decide.” (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, Oscar Pierre Tapia, Tomo 7, Año 2002, página 567). Acogiéndose al criterio jurisprudencial antes trascrito, esta operadora de justicia no le confiere ningún valor probatorio al mérito favorable de los autos, invocado por la parte demandante en su escrito de promoción de pruebas y así se decide
De LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, de conformidad con lo establecido en los artículos 435, y siguiente del Código de Procedimiento Civil, promovió las garantías de pagos aportadas en el escrito libelar, que son las siguientes:
I. CHEQUE GARANTISTA (respecto de su persona cuyo deudor es la empresa demandad): por la cantidad de Bs. 220.000, signado con el N° 38002205, de la cuenta bancaria Corriente, del banco de Venezuela, N° 0102-0117-94-0000027245, de fecha: 16-09-2012. Esta Prueba ya fue analizada y valorada en el capitulo referente a Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo.
II. CHEQUE GARANTISTA (respecto de su persona cuyo deudor es la empresa demandad): por la cantidad de Bs. 165.000, signado con el N° 11002207, de la cuenta bancaria Corriente, del banco de Venezuela, N° 0102-0117-94-0000027245, de fecha: 23-09-2012.Esta Prueba ya fue analizada y valorada en el capitulo referente a Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo.
III. CHEQUE DADO Y ASI COBRADO (respecto a su persona cuyo deudor es el codemandado: ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, por la cantidad de Bs. 200.000, signado con el N° 50000625, de la cuenta bancaria corriente, del banco Activo, N° 0171-00-2388-4000046690, de fecha 17-08-2012, por orden de la empresa demandada: EMPRESA MERCANTIL PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A .Esta Prueba ya fue analizada y valorada en el capitulo referente a Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo.
IV. CHEQUE DADO Y ASI COBRADO (respecto a su persona cuyo deudor es el codemandado: ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, por la cantidad de Bs. 150.000, signado con el N° 50000633, de la cuenta bancaria corriente, del banco Activo del banco Activo, N° 0171-0023-88-4000046690, de fecha 23-08-2012, por orden de la empresa demandada: EMPRESA MERCANTIL PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A. Esta Prueba ya fue analizada y valorada en el capitulo referente a Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo.
V. CHEQUE DADO Y ASI COBRADO (respecto a su persona cuyo deudor es el codemandado: ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, por la cantidad de Bs. 30.000, signado con el N° 48000667, de la cuenta bancaria corriente, del banco Activo del banco Activo, N° 0171-0023-88-4000046690, de fecha 17-09-2012, por orden de la empresa demandada: EMPRESA MERCANTIL PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A. Esta Prueba ya fue analizada y valorada en el capitulo referente a Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo.
VI. CHEQUE DADO Y ASI COBRADO (respecto a su persona cuyo deudor es el codemandado: ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, por la cantidad de Bs. 50.000, de la cuenta bancaria corriente, del banco Activo del banco Activo, N° 0171-0023-88-4000046690, de fecha 07-09-2012, por orden de la empresa demandada:EMPRESA MERCANTIL PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A. Esta Prueba ya fue analizada y valorada en el capitulo referente a Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo.
VII. CHEQUE DADO Y ASI COBRADO (respecto a su persona cuyo deudor es el codemandado: ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, por la cantidad de Bs. 30.000, signado con el N° 51000666, de la cuenta bancaria corriente, del banco Activo del banco Activo, N° 0171-0023-88-4000046690, de fecha 25-09-2012, por orden de la empresa demandada: EMPRESA MERCANTIL PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A. Esta Prueba ya fue analizada y valorada en el capitulo referente a Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo.
VIII. DEPOSITO DE DINERO PRESTADO A FAVOR DE LA EMPRESA MERCANTIL PROYECTOS y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A, SOLICITADO EN PRESTAMO DE SU PARTE EN LO PERSONAL AL CIUDADANO: ANGEL ESTEVEZ, C.I: 1.863.734, PARA SER DEPOSITADOS EN LA CUENTA DE LA EMPRESA6 DEMANDADA, por la cantidad de Bs. 350.000,00. Esta Prueba ya fue analizada y valorada en el capitulo referente a Pruebas aportadas por la parte demandante con el libelo.
De LA PRUEBA DE INFORME, de conformidad con lo establecido en los Artículos 433 y siguientes del código de procedimiento civil, y solicito se oficie a la Comandancia General de la Policía Nacional Bolivariana, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, para que esta misma informe al tribunal de la existencia de la construcción de la obra de refacción en la comisaría de San Agustín del Sur, Caracas. Esta Prueba no puede ser analizada ni valorada, en virtud que consta al folio 134 , que el oficio Nº 26 de fecha 16 de Enero de 2014, fue devuelto a este Despacho por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, en fecha 09-07-2014 expresando el motivo por cambio de domicilio.
De los TESTIGOS, promovió a los ciudadanos: JONNY ALBERTO BOHORQUEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 18.726.222. MARCELO BOHORQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 8.168.809. ELMER ALEXANDER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 21.294.600. Evacuados todos en su debida oportunidad.
En cuanto a la testimonial del ciudadano JONNY ALBERTO BOHORQUEZ H. venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 18.726.222. quien al ser interrogado respondo de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato, vista y comunicación al ciudadano Rafael Romero? CONTESTO: “ Si”.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la Empresa Aires Acondicionados Arcadio?- CONTESTO: “Si.” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si efectuó algún trabajo en la ciudad de Caracas para la Empresa Aires Acondicionados Arcadio? CONTESTO: “Si, en Caracas en San Jacinto”.-CUARTA PREGUNTA: Que el testigo, describa de manera detallada a que se refirió el trabajo que dice haber ejecutado”. CONTESTO: “dulcería de aire integral y techo raso”- QUINTA PREGUNTA: Que el testigo describa de ser posible la cantidad de puntos, ductos y metrajes a que hizo referencia? CONTESTO: Bueno, en materiales fueron 440 láminas de piltre y de metraje no sé porque eso lo sabe el patrón.
La testimonial del ciudadano MARCELO HIALMAIL BOHORQUEZ, venezolano, de estado civil casado, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.168.809, de 51 años de edad, de profesión Técnico en Aire Acondicionado, domiciliado en Calle María Nieve, primer callejón Nº 10 de esta ciudad de San Fernando de Apure quien al ser interrogado respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato, vista y comunicación al ciudadano Rafael Romero? CONTESTO: “Si”.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la Empresa Aires Acondicionados Arcadio?- CONTESTO: “Si.” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si efectuó algún trabajo en la ciudad de Caracas para la Empresa Aires Acondicionados Arcadio? CONTESTO: “Si”.-CUARTA PREGUNTA: Que el testigo, describa de manera detallada a que se refirió el trabajo que dice haber ejecutado”. CONTESTO: “Le instalamos la fabricación e instalación del ducto”- QUINTA PREGUNTA: Que el testigo describa de ser posible la cantidad de puntos, ductos y metrajes a que hizo referencia? CONTESTO: “Se gastaron 440 láminas, pega unos 3 cajas 48 galones y 6 cajas de cinta. Es todo. Cesaron. En este estado el abogado Francisco Rafael Estrada M., Apoderado de la parte demandada quien solicita el derecho de palabras y concedidole como fue pasa a hacer las siguientes repreguntas; PRIMERA: Diga el testigo, cuantos metros lineales de ducto instalaron? CONTESTO: “1200 metros. SEGUNDA: Diga el testigo, cuantos metros cuadrados de cielo raso de largo instalaron? CONTESTO: “720 de largo, porque allá quedo una parte que no se instaló, allá quedo la estructura hecha y quedaron 60 laminas guardadas de la obra porque ahí estaban haciendo soldando laminas de hierro y metiéndole a los barrotes” TERCERA: Diga el testigo, si con la cantidad de 720 metros cuadrados de cielo raso cubrieron la primera planta en su totalidad y que tanto cubrieron de la plata baja? CONTESTO: “Como 380 metros cuadrados; CUARTA: Que diga el testigo quien le pago a usted por los trabajos ejecutados y cuanto le pagaron”? CONTESTO: “Rafael Romero, me pago por la mano de obra como 60 porque como no terminamos todo, del cielo raso 45, todavía queda por ejecutar hasta que nos avisen”.
Declaración del testigo ciudadano: HELMER ALEXANDER HERNÁNDEZ, el ciudadano HELMER ALEXANDER HERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 21.294.600, de 34 años de edad, obrero, domiciliado en Urbanización La Trinidad de esta ciudad de San Fernando de Apure presentado por la parte demandante y promovente el ciudadano HELMER ALEXANDER HERNÁNDEZ, venezolano, de estado civil soltero, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 21.294.600, de 34 años de edad, obrero, domiciliado en Urbanización La Trinidad de esta ciudad de San Fernando de Apure; quien al ser interrogado respondió: PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce de vista, trato, vista y comunicación al ciudadano Rafael Romero? CONTESTO: “Si”.- SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si conoce a la Empresa Aires Acondicionados Arcadio?- CONTESTO: “Si.” TERCERA PREGUNTA: Diga el testigo, si efectuó algún trabajo en la ciudad de Caracas para la Empresa Aires Acondicionados Arcadio? CONTESTO: “Si”.-CUARTA PREGUNTA: Que el testigo, describa de manera detallada a que se refirió el trabajo que dice haber ejecutado”. CONTESTO: “Hicimos la parte de la dulcería y parte de cielo raso”- QUINTA PREGUNTA: Que el testigo describa de ser posible la cantidad de puntos, ductos y metrajes a que hizo referencia? CONTESTO: “fueron 440 en laminas y de los metros del cielo raso no me acuerdo. Es todo. Cesaron. En este estado el Abogado FRANCISCO RAFAEL ESTRADA M., Apoderado de la parte demandada quien solicita el derecho de palabras y concedidole como fue pasa a hacer las siguientes repreguntas; PRIMERA: Diga el testigo, si pusieron en la planta alta el 100% del cielo raso? CONTESTO: “Más o menos del punto de la verdad, no me acuerdo”. SEGUNDA: Diga el testigo, si colocaron el 100% de la dultería, es decir, en la planta alta y la plata baja? CONTESTO: “Si”.
Aconteciendo que del interrogatorio formulado de viva voz, por el Apoderado Judicial de la parte demandante promovente, se evidencia la similitud tanto de las preguntas como de las respuestas que le fueren formuladas a los testigos , es decir, la primera,segunda y tercera , pregunta fueron dirigidas para establecer la relación contractual, ya reconocida por los litigantes, lo cual resulta inoficioso, la cuarta pregunta y quinta pregunta fueron dirigidas para esclarecer el tipo de trabajo que ejecutaron en la ciudad de caracas San Jacinto y la descripción de la cantidad de puntos de ductos y metrajes. Cito: CUARTA PREGUNTA: Que el testigo, describa de manera detallada a que se refirió el trabajo que dice haber ejecutado”. QUINTA PREGUNTA: Que el testigo describa de ser posible la cantidad de puntos, ductos y metrajes a que hizo referencia?. Como puede constatarse los testigos al responder manifestaron sobre la cantidad de puntos de ductos y metrajes que fueron 440 láminas de piltre y sobre el metraje que no sabian la obra en cuestión no fue totalmente ejecutada por el demandante, en tal sentido, al confrontar estas declaraciones con lo alegado por el demandante con respecto a la instalación y puesta en marcha de todos los equipos, cielo raso, lámparas,ducto de aluminio, desmantelamiento de cielo raso láminas no guardan coherencia respecto al objeto a probar, por lo cual esta Juzgadora no le otorga valor probatorio ASI SE DETERMINA.
De LA PRUEBA DE INDICIOS Y PRESUNCIONES, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.399 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 510 del código de procedimiento Civil, para que el tribunal al momento de dar valor al conjunto de pruebas promovidas, las que constan en los autos. Se ha dicho que indicio y presunciones son dos conceptos independientes pero que se complementan. El análisis de los hechos nos ha permitido establecer un principio general, que constituye la sustancia de la presunción, porque mediante él, presumimos la existencia de otro hecho. De ello resulta que a diferencia de otras pruebas, en que la apreciación es inmediata, por lo cual se les llama directas, en la presunción es inmediata o indirecta. En presencia, por ejemplo, de un documento, el Juez puede establecer instantáneamente su valor probatorio, pero frente a un indicio sólo se llega a establecer una presunción a través de un razonamiento en el que las posibilidades aparecen y desaparecen, variando al infinito. Por eso se llama prueba circunstancial o artificial, no porque sea arbitraria, sino porque en más o menos es obra del hombre.
Se ha discutido si la presunción constituye realmente una prueba, pero la duda se aclara si se tienen en cuenta sus efectos procesales, porque no son otros que los de invertir la carga de la prueba. Al que la invoca le basta probar el antecedente para que la presunción actúe, y al que pretende destruir sus efectos corresponde la prueba en contrario. ASI SE DETERMINA.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito de promoción de pruebas presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada Abogado: FRANCISCO RAFAEL ESTRADA MORALES, en fecha 16-12-2013.
Del MERITO DE AUTOS, invoco a favor de sus representados, las pruebas evacuadas en la incidencia cautelar, abierta con ocasión de la oposición a la medida de Embargo, en cuanto a la prueba de informe y deposición del testigo ANGEL ESTEVEZ, titular de la cedula de identidad N° 1.863.734, en cuanto a tajante afirmación, al decir que el dinero era mío, y después que lo deposito era de él, por lo que debe desecharse lo afirmado por los demandante, que quieren hacer creer al Juzgador que dicho dinero era procedente de un préstamo que el testigo les había hacho a ellos además invoco a favor de mis mandantes el principio de la comunidad de la prueba. Es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DETERMINA.-
De las Documentales.
1) Promovió y reprodujo íntegramente todo el valor probatorio de las documentales que rielan al folio N° 07, del cuaderno principal de la presente causa, que se refiere a dos cheques girados contra el banco de Venezuela, signado con los Nros. 3800205, y 11002207, perteneciente a la cuenta corriente N° 01020117940000027245, uno por la cantidad de Bs. 220.000,00 de fecha 16-09-2012, y otro por la cantidad de Bs. 165.000,00 de fecha 23-09-2012, y que como afirma en su libelar, dichos cheques fueron entregados para garantizar un préstamo de dinero por la cantidad de Bs. 150.000,00 y otro prestamos por la cantidad de Bs. 200.000,00. Esta Prueba ya fue analizada y valoradas en el capitulo referente a las pruebas aportadas por la parte demandante.
2) Promovió y reprodujo integrante todo el valor probatorio derivado del cheque cuyo monto es de Bs. 30.000,00 girado a nombre de José Graterol, perteneciente a la cuenta corriente N° 0171-0023-88-400046690, de Rafael Romero, signado con el N° 48000667, de fecha 17-09-2012, girado contra el Banco Activo, que riela al folio N° 10.Esta Prueba ya fue analizada y valoradas en el capitulo referente a las pruebas aportadas por la parte demandante.
3) Promovió y reprodujo integrante todo el valor probatorio de dos (02) planillas de depósitos, correspondiente a la Agencia del Banco Occidental de Descuento (BOD), la primera numerada 224341861, de fecha 30 de Agosto del año 2012, por la cantidad de Bs. 150.000,00, depositado por el ciudadano: Ángel Estévez, y la segunda planilla de depósito N° 305757394, de fecha 19-09-2012, por la Cantidad de Bs. 200.000,00, depositado por el ciudadano: Ángel Estévez. Sobre esta esta Juzgadora ya se pronuncio en el capitulo referente a las pruebas aportadas por la parte demandante.
4) Promovió y reprodujo integrante todo el valor probatorio de documento denominado presupuesto que riela al folio 14 de la pieza principal del presente expediente. Esta Prueba ya fue analizada y valoradas en el capitulo referente a las pruebas aportadas por la parte demandante.
5) Promovió y reprodujo integrante todo el valor probatorio de la documental contenida en el folio 15 de la pieza principal, que corresponde a la nota de entrega N° 065, de fecha 29-11-2012. Esta Prueba ya fue analizada y valoradas en el capitulo referente a las pruebas aportadas por la parte demandante.
6) Promovió y reprodujo integrante todo el valor probatorio de la documental contenida en el folio 16 de la pieza principal, que corresponde a la nota de entrega N° 066, de fecha 06-11-2012. Esta Prueba ya fue analizada y valoradas en el capitulo referente a las pruebas aportadas por la parte demandante.
7) Promovió y reprodujo integrante todo el valor probatorio de la documental contenida en el folio 17 de la pieza principal, que corresponde a la nota de entrega N° 067, de fecha 06-11-2012.Esta Prueba ya fue analizada y valoradas en el capitulo referente a las pruebas aportadas por la parte demandante.
8) Promovió y reprodujo integrante todo el valor probatorio del documento suscrito por la ciudadana Ing.: BISSET MALDONADO, titular de la cedula de identidad N° 16.027.075, en su condición de encargada de la obra. Esta documental por ser emanada de un tercero debió ser ratificado con la prueba testimonial por lo que no se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
9) Promovió y reprodujo integrante todo el valor probatorio de la factura N° 000151, de fecha 16-07-2013, por un monto de Bs. 66.976,00, de la firma mercantil ORTA PERAZA ANTONIO R, la cual se anexo marcada con la letra “B”.Al ser este un documento privado emanado de un tercero que nos es parte en el proceso debió ser ratificado con la prueba testimonial ya que no consta en autos la ratificación de la misma solo existe una declaración testimonial del ciudadano ORTA PERAZA ANTONIO ROBERTO, quien no ratifica el contenido de la factura antes descrita; por lo que no se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
10) Promovió y reprodujo integrante todo el valor probatorio de la factura N° 0107, de fecha 17-01-2013, por un monto de Bs. 309.624,00, de la firma Mercantil Constructora GUSMAR C.A, RIF: 31201603-5, representada por el ciudadano: SILVA ARAUJO CARLOS ANDRES, titular de la cedula de Identidad N° 9.873.247, la cual se anexo marcada con la letra “C”. Al ser este un documento privado emanado de un tercero que nos es parte en el proceso debió ser ratificado con la prueba testimonial ya que no consta en autos la ratificación de la misma solo existe una declaración testimonial del ciudadano SILVA ARAUJO CARLOS ANDRES, quien no ratifica el contenido de la factura antes descrita; por lo que no se le otorga valor probatorio Y ASI SE DECIDE.
11) Promovió y reprodujo integrante todo el valor probatorio de la comunicación suscrita por el Ingeniero SERVIO D” AGOSTINO, Jefe de la Unidad de Inspección del Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana, marcada con la letra “D”, Con esta prueba quedò demostrado que la Empresa PROYECTOS Y CONSTRUCCION ANYAPAMO C.A. ejecutó los trabajos indicados en la mismas. Estas constituyen documento público administrativo, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valora como un instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil.
De las Testimoniales
Promovió a los ciudadanos: ORTA PERAZA ANTONIO R, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 21.378.279, y al ciudadano: CARLOS ANDRES SILVA ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.873.247, ambos evacuados en su debida oportunidad por este tribunal.
En cuanto a la testimonial del ciudadano ORTA PERAZA ANTONIO R, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 21.378.279, quien al ser interrogado respondió: PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO? Respuesta: Si; SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, si sabe y le consta que ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, es el representante de la firma MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A? Respuesta: Si; TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, si realizó trabajo para la firma PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, y donde y en que consistieron esos trabajos? Respuesta: trabajo de instalaciones de trece (13) aires acondicionados de distintas capacidades, seis (06) maquinas de cinco (05) toneladas, una (01) de doce mil B T U, tres (03) maquinas tipo fancoill de treinta y seis mil B T U, una (01) maquina tipo piso techo de treinta y seis mil B T U, otra máquina tipo split de Dieciocho mil B T U y una tipo split de treinta y seis mil B T U; CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo, donde realizó ese trabajo?; Respuesta: en San Agustín del Sur en la nueva Sede de la Policía Nacional; QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo, cuanto cobró por los trabajos realizados? Respuesta: CINCUENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 59.800,00), sin I.V.A y con I.V.A daba sesenta y seis mil y pico, no recuerdo cuanto era el pico.
Testimonial del ciudadano SILVA ARAUJO CARLOS ANDRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.873.247, soltero, de edad 44 años de edad, de Profesión Constructor, domiciliado en el Urbanización EL Márquez, Calle Casiquiare, Quinta Ángela, Municipio Sucre, Distrito Capital, quien al ser interrogado respondió: PRIMERA PREGUNTA. Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO? Respuesta: Si; SEGUNDA PREGUNTA. Diga el testigo, si sabe y le consta que ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, es el representante de la firma MERCANTIL PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A? Respuesta: Si; TERCERA PREGUNTA. Diga el testigo, si realizó trabajo para la firma PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, y donde y en que consistieron esos trabajos? Respuesta: Si realice trabajos para la empresa ANYAPAMO, culminación de un cielo raso en el primer piso Y cielo raso en planta bajo, en el primer piso fueron DOSCIENTOS CUADRADOS (200 MTS 2) y en la planta baja SETECIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (750 MTS2), esos fueron los trabajos entre otros que yo realice para ANYAPAMO, y otro trabajo de albañilería; CUARTA PREGUNTA. Diga el testigo, que firma mercantil representa él?; Respuesta: soy el dueño de la empresa CONSTRUCTORA GUSMAR C.A; QUINTA PREGUNTA. Diga el testigo, por el conocimiento que dice tener en los hechos, cuanto le pagaron por metros cuadrados de cielo raso? Respuesta: DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO BOLIVARES (Bs 291,00) por metros cuadrados; SEXTA PREGUNTA. Diga el testigo, cuanto fue el total del monto cobrado como consecuencia de los trabajos que realizó en PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO, en la obra de refacción de la Comisaría de San Agustín del Sur? Contesto: el monto total fueron TRECIENTOS NUEVE MIL SEISCIENTOS VEINTE Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 309.624,00) SEPTIMA PREGUNTA. Diga el testigo, que porcentaje de instalación del cielo raso existía para el momento en que el comenzó u inicio su trabajo? Contesto: para el momento que fui contratado, en el primer piso había colocado aproximadamente un 60% y en planta baja 0%: OCTAVA PREGUNTA. Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener de los hechos, en ese 70% de cielo raso instalado, se encontraban instaladas las lámparas de iluminación? Contestó: No. Con estas testimoniales queda demostrado que el contrato de obra ya lo habían empezado a ejecutar pero fue a empresa Mercantil Gusmar C.A. la que la culminó.
Invocó la testimonial del ciudadano ANGEL ESTEVEZ, titular de la cédula de identidad Nº 1.863.734, quien fue testigo en el cuaderno de medidas quien al ser interrogado respondió: Primera Pregunta: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano RAFAEL ROMERO? Respuesta: Si lo conozco, lo conozco de trato y de todo; Segunda Pregunta: Diga el testigo, si las copias de los depósitos Bancarios corrientes al folio trece (13) del presente expediente en su cuaderno principal, efectuado en el Banco B.O.D, el primero de fecha 30/08/2.012 y el segundo de fecha 19/09/2.012, que se le ponen a la vista fueron efectuados por su persona? Respuesta: fueron depositados por mi y las copias fueron entregadas al que me ordenó que le depositar esos reales; Tercera pregunta: Diga el testigo, específicamente que persona le ordenó efectuar los depósitos a que ha hecho referencia? Respuesta: me lo ordeno el Señor RAFAEL ROMERO. Esta Juzgadora le confiere valor probatorio a las testimoniales en virtud que las deposiciones de éstos coinciden entre si y con las demás pruebas conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Esta Juzgadora para decidir observa: Establece el Código Civil en materia Contractual lo siguiente:

Artículo 1.133: El contrato es una convención entre dos o mas personas para constituir, reglara, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.
Artículo 1.137: El contrato se forma tan pronto como el autor de la oferta tiene conocimiento de la aceptación de la otra parte…..
Artículo 1.141: La condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1.- Consentimiento de las partes:
2.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3.- Causa licita.
Artículo 1.159: Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160: Los contratos deben ser ejecutados de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso o la Ley.

La doctrina ha distinguido dos situaciones muy claras y perfectamente determinadas que se presentan en todo contrato a saber: aquellas estipulaciones contempladas en el texto del contrato, claras y explícitas por sí mismas y cuya interpretación no se presta a duda alguna, que son denominadas estipulaciones expresas; y las estipulaciones que deben suponerse formando parte del contrato pero que no han sido formalmente expresadas, o que si lo fueron, son susceptibles de interpretación por prestarse a dudas en su significado y alcances, y que se denominan estipulaciones tacitas. También se hace necesario acotar que la existencia del contrato puede ser verbal o escrita, lo que significa que para el caso de que exista una relación contractual de forma verbal la parte que intenta su demanda tiene la carga probatoria.
En el caso que nos ocupa se observa que la parte demandante alega que es poseedor contratante en lo personal y como representante legal de la empresa en contrato verbal de préstamo de dinero en efectivo y venta de aires acondicionados y sus anexidades, respecto del ciudadano ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO y de la Empresa Mercantil Proyectos y Construcciones Anyapamo C.A. y que lo demanda para que convenga en pagarle en lo personal y a su representada por la presente vía.
Considerando esta operadora de justicia que las partes contratantes en todo caso deben actuar de buena fe y por ello deben cumplir en forma cabal las obligaciones pactadas y contraídas como consecuencia de sus negociaciones, en el caso sub iudice el accionante cumplió con el préstamo de dinero en efectivo por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES ( Bs. 430.000,00), así como la venta de TRECE (13) aparatos acondicionadores de aire por el valor de DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 262.999,98), venta de material por la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.568.141,05), mientras que el accionado no ha demostrado haber pagado al demandado los montos anteriormente descritos, solo se ha limitado a admitir parte de la deuda. En consecuencia esta Juzgadora en virtud que quedó demostrado el contrato verbal de préstamo de dinero celebrado entre las partes, condena al ciudadano ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portados de la cédula de identidad Nº 3.358.418 y a la Empresa Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A., a pagar las sumas antes descritas, al ciudadano: RAFAEL ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.893.936, actuando de manera individual y en su carácter de representante de la empresa Mercantil Aires Acondicionados ARCADIO C.A.
En virtud de la anterior condenatoria, pasa esta Juzgadora a emitir pronunciamiento con relación a los intereses de mora e indexación reclamados, y considera:
En cuanto a la posibilidad de acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, nuestra jurisprudencia ha aclarado en numerosas oportunidades, que el actor puede demandar el cobro de intereses de naturaleza mercantil, desde el momento del vencimiento de la obligación, hasta la fecha de la presentación de la demanda y solicitar la indexación judicial, a partir de la admisión de la acción por parte del tribunal, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, pero no demandar los intereses moratorios e indexación en forma concurrente.
En el caso de autos, el actor reclamó el capital adeudado, los intereses moratorios calculados al 3% anual, más la indexación judicial de las cantidades mencionadas. En este sentido considera quien aquí juzga, que los intereses moratorios son improcedentes en primer lugar por que no consta autos que se haya establecido un plazo en el cual se deban calcular los mismos, aunado al hecho que es improcedente acumular los intereses moratorios y la indexación judicial, toda vez que ello implicaría una doble indemnización de los daños sufridos por el retardo en el cumplimiento de la obligación a pagar una cantidad de dinero, tal como ha sido advertido en numerosos fallos por nuestro máximo Tribunal.
En consecuencia de lo antes expuesto, esta juzgadora considera que en el caso de autos lo procedente es acordar la indexación judicial, contada a partir que de la admisión de la demanda (09-10-2013) hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, Sobre la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS, (Bs.1.261.141,03) y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración, efectúe la actualización monetaria de la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS. (Bs. 1.261.141.03) sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país, desde el 09-10-2013 hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia. Esta sentenciadora precisa, que se encuentran dados los extremos que configuran el Cumplimiento de contrato Verbal, razón por la cual se hace forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato intentada; y así se decide.

DISPOSITIVA.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato incoada por ciudadano: RAFAEL ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.893.936, asistido por el Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179 contra el ciudadano ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO y de la Empresa Mercantil Proyectos y Construcciones ANYAPA MO C.A.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad Nº 3.358.418 y a la Empresa Mercantil PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES ANYAPAMO C.A., a cancelar al ciudadano: RAFAEL ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.893.936, actuando de manera individual y en su carácter de representante de la empresa Mercantil Aires Acondicionados ARCADIO C.A., la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS, (Bs. 1.261.141,03), por concepto de Capital más la indexación Judicial que se calculará mediante experticia complementaria del fallo calculada a partir de la admisión de la demanda (09-10-2013) hasta la fecha en que quede firme la presente sentencia, y ordena oficiar al Banco Central de Venezuela para que por vía de colaboración, efectúe la actualización monetaria de la suma de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVARES CON TRES CENTIMOS. (Bs. 1.261.141.03) sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los 6 primeros bancos comerciales del país.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, Regístrese, Notifíquese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los Diez (10) días del mes de Octubre del año 2.014. 204° de la Independencia Y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ
LA SECRETARIA,
Abog. DALIS AGÜERO
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abog. DALIS AGÜERO
LMSP/ardo
Expte: Nro. 6526


ABG. DALIS O. AGÜERO R. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la Sentencia Definitiva dictada por este tribunal en esta misma en el Expediente N° 6.526 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO VERBAL accionado por el ciudadano RAFAEL ROMERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.893.936, asistido por el Abogado: WILFREDO CHOMPRE LAMUÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.179 contra el ciudadano ELIAS MOISES GOMEZ MORILLO y de la Empresa Mercantil Proyectos y Construcciones Anyapamo C.A..- Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los Diez (10) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA SECRETARIA,
ABG. DALIS O. AGUERO R.