LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO APURE




EXPEDIENTE: Nº 6348

SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO

DEMANDANTE: VICTOR ALTUNA GARCIA, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOPEZ.


DEMANDADA: ARIANI CAROLINA CASTILLO ESCALONA.

CAPITULO I
TERMINOS DE LA CONTROVERSIA


En fecha 25 de Abril del 2011, se admitió la presente demanda NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO, instaurada por el Abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, en contra de la ciudadana, ARIANI CAROLINA CASTILLO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.291.747. Exponiendo el demandante en su libelo de demanda lo siguiente: Que el carácter para accionar devine de la condición de que su representado es beneficiario de un contrato de arrendamiento aprobado por la Cámara Municipal del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure, en fecha 27 de Junio del año 2001, en el acta Nº 27, cuya copia fotostática anexa marcada “B” sobre un lote de terreno Municipal ubicado en Elorza Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure en el Sector El Matadero, identificándolo plenamente en el escrito libelar con sus mejoras .
En fecha 09 de Agosto de 2011, fue recibida la comisión cumplida por el Juzgado del Municipio Rómulo Gallegos de la Circunscripción Judicial DEL Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, con respecto a la citación de la ciudadana ARIANI CAROLINA CASTILLO ESCALONA.
En fecha 25 de Septiembre de 014, se efectuó cómputo, mediante el cual se determinó que en la presente causa han transcurrido todos los lapsos que se encuentra en estado de dictar sentencia.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal del demandante es que se declare Con Lugar La Demanda De Nulidad De Titulo Supletorio, Evacuado Bajo El Nº 4.305 Por El Juzgado Segundo De Primera Instancia Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Apure, en fecha 26-10-2004, en virtud que a pesar que su poderdante ostenta la cualidad y beneficiario del terreno y haber construido las mejoras señaladas que hasta la presente fecha no han sido objeto de trámite para obtener el respectivo titulo supletorio, no obstante, dichas mejoras aparecen acreditada a nombre de la ciudadana ARIANI CAROLINA CASTILLO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.291.747 según se desprende de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en fecha 26 de octubre de 2004, cuya copia fotostática igualmente adjunta marcada “C”. Alega además que no se cumplieron los extremos de la Ley en la evacuación del Titulo Supletorio, que la solicitud del Título Supletorio comporta la existencia de una falsificación de firma.
El Tribunal procede a decidir sobre la admisibilidad de pretensión de nulidad de título supletorio, partiendo de los hechos alegados por la parte actora en el libelo.
Los alegatos de la parte, demandante, versan sobre la propiedad y sobre la posesión del inmueble al que se refiere el título supletorio cuya nulidad se demanda.
La nulidad de un acto, es la consecuencia de un defecto en su formación, que lo hace ineficaz para producir los efectos jurídicos que persigue y al pretenderse en la demanda la nulidad de un título supletorio, debe determinarse si en su evacuación o decreto se cumplió con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que forma parte de la Parte Segunda, del Libro Cuarto de dicho Código y es por completo irrelevante para decidir sobre la validez o nulidad de ese título, si la propiedad de ese inmueble corresponde al demandante ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOPEZ la demandada ARIANI CAROLINA CASTILLO ESCALONA, a lo que cabe agregar, que de conformidad con el referido el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido por cierto se invoca en la demanda, al decretarse un título supletorio, quedan a salvo los derechos de terceros.
En consecuencia, el alegato de que el inmueble es propiedad del demandante aun en la hipótesis de que esta propiedad sea demostrada, no es motivo para declarar la nulidad de un título supletorio levantado sobre el inmueble.
Sobre la admisibilidad de la demanda, este Tribunal observa:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de mayo de 2001 (caso: Rafael Monserrat Prato), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, ha considerado que la acción es inadmisible cuando no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Como ya quedó expresado, los hechos alegados en la demanda no son jurídicamente aptos para fundamentar la pretensión de nulidad del título supletorio y existe con referencia a dicha pretensión, lo que denomina el procesalista Rafael Ortiz-Ortiz, manifiesta improponibilidad objetiva de la pretensión (“Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos”, Editorial Frónesis, Caracas 2004, página 322), por lo que se debe declarar la nulidad del auto de admisión de la demanda e inadmisible la misma. Así se declara y así se hará en la dispositiva de la decisión.
Para decidir sobre las costas el Tribunal observa:
Considera este Juzgador, que al declararse inadmisible una demanda in limine litis, no puede haber condenatoria en costas por no haberse trabado la litis ni puede haber condenatoria en costas cuando el Tribunal declara de oficio la inadmisibilidad de una demanda, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, por cuanto al ser una decisión de oficio, no hay vencimiento de una parte contra la otra.
No obstante, cuando en la oportunidad de la sentencia definitiva se declara una demanda inadmisible, en virtud de una defensa del demandado, hay indudablemente vencimiento total por haber prosperado esa defensa y en consecuencia debe condenarse en costas al demandante, según lo que dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de esta decisión se ordena Levantar la medida Innominada acordada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2001, para lo cual se acuerda librar oficio al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure.
En la presente causa, la parte demandada no contestó la demanda, ni promovió pruebas, por lo tanto no hay vencimiento ni condenatoria en costas.

DISPOSITIVA.
Por las razones antes expuestas y en mérito de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley en la causa iniciada por demanda de nulidad de título supletorio, instaurada por el Abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.099.321, en contra de la ciudadana, ARIANI CAROLINA CASTILLO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.291.747, declara:
PRIMERO : LA NULIDAD del auto de admisión de la demanda, de fecha 25 de Abril de 2011 y además INADMISIBLE la pretensión del Abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOPEZ.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costa por la naturaleza de la decisión.
TERCERO: Como consecuencia de esta decisión se ordena Levantar la medida Innominada acordada por este Tribunal en fecha 27 de Abril de 2001, para lo cual se acuerda librar oficio al Registrador Público Inmobiliario del Municipio Rómulo Gallegos del Estado Apure
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Publíquese, Regístrese y dejase copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este despacho a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2.014. 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ.

LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO
Seguidamente siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DALIS AGÜERO.

Exp. Nro. 6348
LMSP/da.-














ABG. DALIS O. AGÜERO R. Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, CERTIFICA: Que la presente copia Fotostática es fiel y exacta a la Sentencia DEFINITIVA dictada por este tribunal en esta misma en el Expediente Nº 6.348 de la nomenclatura de este Juzgado que contiene el Juicio de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO instaurado por el por el Abogado VICTOR ALTUNA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.187.563, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.118, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº 8.099.321, en contra de la ciudadana, ARIANI CAROLINA CASTILLO ESCALONA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.291.747.- Doy fe de la exactitud de la presente copia la cual expido de orden de este Tribunal de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1 de la Ley de Sellos. En San Fernando de Apure, a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año Dos Mil Catorce (2.014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

LA SECRTETARIA,

ABG. DALIS O. AGUERO R.