REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE


EXPEDIENTE: Nº 6.500

SENTENCIA: DEFINITIVA

DEMANDANTE: LUCILA BEATRIZ SIERRA

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. OLGA JUDITH DE MATERAN

DEMANDADOS: EUDOCIO RAMON LINARES, JAVIER ALFREDO SIERRA, FREDDY EMRIQUE LINARES S., JHONNY A. LINARES S., NELSON A. SIERRA Y EDITH E. LINARES SIERRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDADOS: DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA y DIOSDARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD


SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 31-05-2013, se recibió escrito libelar por distribución siendo admitido en fecha 05-06-2013 la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE DERECHO DE PROPIEDAD instaurada por la abogada en ejercicio OLGA JUDITH DE MATERAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 16.542 con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCILA BEATRIZ SIERRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.463.528, el referido poder se encuentra anexo al escrito libelar marcado con la letra “A”.

Fundamentó su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 545, 822 y 1.141 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Estimó su demanda en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo).

Admitida la demanda en fecha 05-06-2013, se ordenó el emplazamiento de los co-demandados de autos, siendo libradas las respectivas boletas en fecha 20-06-2013 y para el cual se ordenó comisionar amplia y suficientemente al Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure a los fines de llevar a cabo el emplazamiento respectivo de los co-demandados.
En fecha 17-09-2013 se recibió comisión cumplida procedente del Juzgado Primero del Municipio Achaguas del Estado Apure, se ordenó agregar a los autos (f/94).
De los folios 95 al 99 junto a recaudos anexos, riela el escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA y DIOSDARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, debidamente inscrito en el IPSA bajo los Nros. 138.268 y 22.175 respectivamente con el carácter de apoderados judiciales de los co-demandado de autos. Se ordenó agregar al expediente dicho escrito (f/104).

Al folio 105 del expediente, cursa auto dictado por este despacho en la presente causa dejando constancia que venció el lapso de Contestación a la demanda y se abrió el lapso probatorio de conformidad con el artículo 388 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; venciéndose dicho lapso en fecha 07-11-2013 (f/106).

A los folios 107 al 110 del expediente, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la abg. OLGA J. DE MATERAN, con el carácter de autos; así mismo a los folios 112 al 115 cursa escrito de pruebas junto a recaudos anexos presentado por los abogados DANIEL J. NUÑEZ A. y DIOSDARDO A. FRONTADO V. en su condición de apoderados judiciales de la parte demanda, ordenando el Tribunal agregar ambas pruebas al expediente mediante auto de fecha 08-11-2013; siendo admitidas todas en cuanto ha lugar en derecho en fecha 21-11-2013.
En fecha 28-01-2014 (f/216) el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso probatorio y abre el lapso de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios 226 al 235 del expediente, riela escrito de informes presentado por la abg. OLGA J. DE MATERAN, inscrita en el IPSA bajo el N° 16.542 con el carácter de apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 20-02-2014 (f/236) el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de Informes y abre el lapso de Observaciones a los mismos.
A los folios 238 al 241 riela escrito de Observaciones a los Informes presentado por los Abg. DANIEL J. NUÑEZ y DIOSDARDO A. FRONTADO, debidamente inscrito en el IPSA bajo los Nros. 138.268 y 22.175 respectivamente, siendo agregado dicho escrito al expediente en fecha 26-02-2014 (f/242) y entra la causa en etapa de dictar sentencia en fecha 12-03-2014 (f/243).
En fecha 03-07-2014, la Jueza que suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa, concediéndole a las partes un lapso de Tres (03) días de Despacho siguientes para que hagan uso de la facultad que les confiere el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; venciéndose dicho lapso en fecha 08-07-2014 (f/246).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
Corresponde a esta Juzgadora decidir la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE PROPIEDAD, que interpusiere la Abogada OLGA JUDITH DE MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.463.528, Inpreabogado Nº 16.542, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana LUCILA BEATRIZ SIERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.139.212, por cuanto alega que su representada es propietaria y legitima poseedora de unas bienhechurias constituidas por una casa apta para habitación familiar, ubicada en la zona urbana de la ciudad de Achaguas del Estado Apure, constante de quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo con los linderos: NORTE: Terrenos de José Nakata; SUR: Calle Boyacá que es su frente; ESTE: Casa de Suly Olivares y OESTE: Taller propiedad de José Nakata. El inmueble descrito es de construcción de mampostería y consta de tres habitaciones, un baño, una sala comedor, una cocina y un área de patio y lavadero; la propiedad y posesión de dicho inmueble la cual ejerce su representada de forma pública y notoria, pacifica e ininterrumpida, le viene dada a su representada por un documento de venta privado suscrito entre su persona y la ciudadana ESTILITA EMILIANA SIERRA, quien es su legítima madre, en fecha 01-12-2004 y del cual anexa marcado “B”. Que en el citado documento se expresa que la venta fue por la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,oo) hoy día Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo) que fueron cancelados íntegramente a la vendedora, dejando expresa constancia que el inmueble que se vende se construyó a sus solas y únicas expensas con dinero de su propio peculio, no quedando a deber nada por ese ni por ningún otro concepto, de igual manera le cedió y traspasó a su poderdante todos los derechos y acciones que poseía sobre el contrato de arrendamiento del referido terreno donde se encontraban todas las bienhechurias vendidas, el cual fue dado en calidad de arrendamiento por la Sindicatura Municipal. Que en el ejercicio de su legítimo derecho de propiedad y posesión realizó los trámites pertinentes por ante la Sindicatura del Municipio Achaguas para la obtención del contrato de arrendamiento a su nombre que se le otorgó el 08-12-2006, quedando asentado bajo el N° 096, folios 097 al 098 del libro de contratos de arrendamientos llevados por la mencionada sindicatura, seguidamente fue registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Achaguas bajo el N° 109 folios 37 al 40, protocolo primero, tomo II, primer trimestre de fecha 09-02-2007, el cual anexa en copia fotostática certifica marcado con la letra “C”. Que cabe destacar que el referido inmueble lo ejerce su poderdante desde el 01-12-2004; siendo el caso que su madre y vendedora falleció en fecha 11-02-2005 según acta de defunción anexo marcado con la letra “D) y donde se menciona que la ciudadana ESTILITA EMILIANA SIERRA al momento de su fallecimiento dejó 09 hijos de nombres NELSON, JAVIER, BEATRIZ, SIERRA, FREDDYS, EDITH, EUDOXIO RAMON LINARES SIERRA, NELLYS, MARIA ERSILIA SIERRA (difuntos) y el exponente que es el ciudadano JHONNY LINARES SIERRA y se expresa que no dejó bienes de fortuna; que es menester señalar que en el acta de defunción se expresa que MARIA ERSILIA SIERRA está fallecida igual que NELLYS, pero por error ortográfico se estampó mal el nombre que es DAMELLY DE JESUS SIERRA DE RODRIGUEZ, acompañando anexo marcado con la letra “E” constancia emitida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Achaguas del Estado Apure, donde hace constar que se realizó la búsqueda del acta de defunción de la ciudadana MARIA HERCILIA SIERRA y no apareció; y marcada “F” copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana DAMELLY DE JESUS SIERRA DE RODRIGUEZ. Que su representada desde el 01-12-2004 había ejercido sus actos de posesión sin problemas de ninguna naturaleza hasta que un sobrino y algunos de sus hermanos empezaron a causarle problemas por el inmueble, manifestando que era de ellos y el 13-03-2009 su patrocinada en ejercicio de su derecho, devenido en el instrumento de venta que le hizo su madre, solicitó el reconocimiento de dicho instrumento privado a sus hermanos el cual fue declarado inadmisible por el Tribunal del Municipio Achaguas del Estado Apure, según anexo marcado “N°1”. Que su sobrino de nombre JEFERSON AGUSTIN SIERRA, identificado en el escrito libelar quien es hijo de la hermana fallecida de su poderdante MARIA ERSILIA SIERRA, según partida de nacimiento anexo marcado “G” erogándose una cualidad de heredero y a nombre de una presunta sucesión Linares Sierra o Sucesión Sierra, el 01-08-2012 realizó una solicitud de arrendamiento al Directo de la Oficina de Catastro del Municipio Achaguas del Estado Apure, sobre la parcela de terreno en la cual se encuentra construida la vivienda que le fuera vendida a su poderdante. Que su poderdante se traslada a la oficina ya mencionada y le suministras copia fotostática del expediente Nº 02317-12 el cual anexa en copia simple marcado “H” donde procedieron a revocarle a su poderdante el contrato de arrendamiento que le habían otorgado, supuestamente a las facultades que tiene dicha Cámara Edilicia con fecha 08-12-2006. Que acompaña marcado “I” nuevo documento de arrendamiento sobre el citado lote de terreno a solicitud del presunto representante de la Sucesión Sierra, JEFFERSON AGUSTIN SIERRA. Que es por ello la pretensión de obtener un documento de arrendamiento a Título Sucesoral, cualidad no probada y determinada, desconociendo un instrumento que otorga la cualidad a su mandante y el cual tiene todo su valor probatorio, distorsiona en todo sentido la aspiración del sobrino y los seis (06) hermanos de su mandante sobre el terreno municipal que mide quince (15) metros de frente por treinta (30) metros de fondo, ubicado en la zona urbana de la población de Achaguas del estado Apure cuyos linderos ya se encuentra arriba mencionados. Que la acción emprendida por dichos ciudadanos con la anuencia presunta de la Cámara Municipal, en abierta violación a todos los principios legales, creo incertidumbre en la propiedad de su poderdante, siendo que la misma LUCILA BEATRIZ SIERRA es la única y exclusiva propietaria de dicho inmueble, lo que es necesario aclarar y dilucidar por vía de la acción mero declarativa de derecho de propiedad que tiene su representada y no la pretensión de una supuesta e ilegitima Sucesión Sierra o Linares Sierra, donde si queda perfectamente esclarecido es que los mismos tampoco conocen de los hechos que pretenden hacer valer para enervar el derecho de su patrocinada, fundamentando su pretensión en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, 545, 822 y 1.141 del Código Civil y artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
La parte demandada, representada por los Abogados DANIEL JOSE NUÑEZ ALMEIDA Y DIOSNARDO ANTONIO FRONTADO VARGAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 16.000.367 y 1.564.761 , inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado najo el Nº 138.268 y 22.175, respectivamente, procedieron a dar contestación a la demanda en los siguientes términos; rechazan, niegan y contradicen, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes la demanda de Acción Mero Declarativa de Propiedad, por cuanto los hechos narrados, no están acorde con la realidad, siendo expresión viva y escrita de la accionante que en fecha 01 de Diciembre de 2004, le compro un inmueble a la ciudadana ESTELITA EMILIANA SIERRA, pretende la accionante demostrar con un documento simple la autenticidad de una venta privada, cuando no aparece documento firmado por la presunta vendedora ni por un firmante a ruego, solo aparece una huella dactilar que no se sabe de quién sea, igualmente la accionante no presento la autorización que para esos actos emite la Sindicatura Municipal , Además solicito que se declare sin lugar la demanda .


Vista la pretensión contenida en el libelo de demanda que encabeza las presentes actuaciones, se hace pertinente para quien decide la presente causa, pronunciarse previamente y como Punto Previo a la decisión de fondo, acerca de:
LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN.
De una revisión minuciosa del escrito de interposición de la acción que encabeza el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la Accionante pretende por vía de la presente Acción Mero declarativa, declare el derecho de propiedad que tiene su representada, sobre el inmueble descrito en el libelo de demanda, que se declare la inexistencia del derecho de propiedad, que a titulo de sucesión, se erogan los ciudadanos EUDOCIO RAMON LINARES SIERRA, JAVIER ALBERTO SIERRA, JEFERSON AGUSTIN SIERRA, FREDDY ENRIQUE LINARES SIERRA, JHONNY ALBERTO LINARES SIERRA, EDITH ESTHER LINARES SIERRA Y NELSON ARGENIS LINARES SIERRA, sobre el inmueble objeto del presente litigio, igualmente solicita se ordene el registro de la sentencia, y se estampen las notas marginales correspondientes.
Al respecto quien la presente causa resuelve, observa:
Se hace pertinente, traer a colación el marco teórico jurídico que ampara las acciones mero declarativo, a saber:
Es oportuno destacar el contenido del Artículo 16 de la Ley Procesal Civil patria, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”

La norma transcrita, está referida a las acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento con el cual se despeje la incertidumbre sobre sí se trata o no de una relación jurídica determinada o de un derecho prevé taxativa la norma in commento la imposibilidad de proponer la acción, cuando la pretensión del interesado pueda ser satisfecha íntegramente a través de una vía diferente.
Podemos señalar que, el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte del Órgano Jurisdiccional sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea de alguna forma condenatoria, como pudieren ser otras acciones civiles; ya que con las mero declarativas se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
A criterio del maestro Humberto Cuenca, las características de la sentencia declarativa son:
“a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc.”
La Sala Civil, mediante sentencia Nº 764, de fecha 24 de octubre de 2007, caso: Renato Pittini Mardero contra Nelson Erwin Méndez y otros, dejó sentado el siguiente criterio:
“…el artículo 16 del mismo código señala lo siguiente:…. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
De conformidad con la parte final de la citada norma, las acciones mero declarativas que no satisfagan completamente el interés del accionante no son admisibles, ello en virtud del principio de economía procesal, pues nada hace un tribunal al conocer de una acción que no logra su objetivo, como es declarar la certeza sobre un derecho o una relación jurídica que se tiene como incierta, o ventilar un proceso que sólo pretende preconstituir una prueba para un juicio posterior. Por tanto, la satisfacción completa del interés del actor deviene en condición necesaria para la admisibilidad de dicha demanda, que de no cumplirse estaría prohibida por la ley, es decir, por el mismo artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, esta Sala, en sentencia Nº 323 de fecha 26 de julio de 2002, expediente Nº 01-590, en el juicio de Arcángel Mora contra Ana Ramona Mejías Ruiz, que ratifica el criterio sostenido en fallo Nº 495 de fecha 15 de diciembre de 1988, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Eugenio Trujillo Pérez y otro, Expediente Nº 88-374, expresó:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así expresa en dichas exposición de motivos.
‘“....notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del proyecto, que para proponer la demanda el actor debe interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. .
Razones de economía procesal justifican la inadmisibilidad de pretensiones que se agotan en el reconocimiento de un derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese derecho mediante el ejercicio de acción diferente. Así por ejemplo, el demandante no podrá reclamar mediante una acción mero declarativa que se declare el derecho de propiedad y usufructo de un inmueble al cual tienen el mismo derecho los demás comuneros, desde que la acción de partición es más eficaz y concentra, en una sola decisión de cosa juzgada, todo para la satisfacción del derecho reconocido, considerando que todos los comuneros tienen la plena propiedad de su cuota, y derecho a servirse de las cosas comunes…

Por otra parte, según el texto del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la condición de admisibilidad de las acciones mero declarativas depende de que no exista otra acción diferente que permita obtener la satisfacción completa de su interés. En este sentido, puede observarse que el legislador no distingue qué tipo de acción, es decir, no limitó esa acción principal a las de condena. Así por ejemplo, pudieran ser hasta otras declarativas procesales, como la de prescripción adquisitiva de derechos reales, o la acción de deslinde, porque mediante éstas últimas se satisface el interés del actor en el reconocimiento de sus respectivos derechos”. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Caracas, 1995, pp. 95 y 96)…”.
Conforme a lo previamente expresado, queda claro, que el juez ante quien se intente una acción mero declarativa, tiene el deber de observar si la mencionada demanda cumple con el requisito exigido por el citado artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, porque de lo contrario, por razones de celeridad procesal, el juzgador deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.
Establecido lo anterior, y siendo que como ya ha quedado establecido por la Ley y desarrollado por la doctrina la acción mero declarativa para su procedencia presenta un requisito sine qua non, es que exista un estado de incertidumbre sobre el derecho.
En el caso subjudice, subsumiendo los hechos alegatos con las normas jurídicas y los conceptos doctrinales transcritos supra, referidos a la naturaleza de las acciones mero declarativas, irremisiblemente se debe concluir que la acción mero declarativa no es la vía idónea para que la parte actora logre obtener la propiedad del inmueble objeto de esta acción. Así se decide.
En consecuencia se debe declarar inadmisible la pretensión mero declarativa de la parte actora contenida en el libelo de demanda, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En lo que respecta a los otros alegatos y probanzas, este Tribunal observa que en virtud de la inadmisibilidad de la presente acción, declarada en el parágrafo ut supra, se hace inoficioso el análisis de los demás alegatos y probanzas aportado por la representación judicial de la accionante. ASÍ SE DECLARA

DISPOSITIVA
En consecuencia, por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la ACCIÓN MERO DECLARATIVA interpuesta por la abogada en ejercicio OLGA JUDITH DE MATERAN, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 16.542 con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LUCILA BEATRIZ SIERRA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 4.463.528, contra los ciudadanos EUDOCIO RAMON LINARES SIERRA, JAVIER ALBERTO SIERRA, JEFERSON AGUSTIN SIERRA, FREDDY ENRIQUE LINARES SIERRA, JHONNY ALBERTO LINARES SIERRA, EDITH ESTHER LINARES SIERRA Y NELSON ARGENIS LINARES SIERRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números:11.243.579, 5.236.293, 9.871.016, 10.617.014, 6.937.155, 6.937.156 y 9.872958 respectivamente, por no llenar los presupuestos procesales contenidos en el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este despacho en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de este Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Treinta (30) días del mes de Octubre del año Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. LUZ MARINA SILVA PEREZ


LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS O. AGÜERO R.

En esta misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y registro la presente sentencia definitiva dando cumplimento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DALIS O. AGÜERO R.








Exp. Nº 6.500
LMSP/ardo