REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecisiete de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CP01-R-2014-000019
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano HERNANDO MISAEL HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.617.974.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.805.1710 inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.112.
PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado DENNIS ALBERTO ORTA PUERTA, inscrito en el Inpreabogado bajo 105.854.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA
En el juicio que sigue el ciudadano Hernando Misael Hernández, contra la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, dictó decisión mediante la cual declaró:

“PRIMERO: como punto previo la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, intentada por el ciudadano HERNANDO MISAEL HERNÁNDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.617.974, debidamente asistido por la abogada DEIXY YAJAIRA GARCÍA HEREDIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.805.170, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.112, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN FERNANDO DEL ESTADO APURE.; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.”

Contra dicha decisión en fecha tres (03) de abril de 2014, el ciudadano Hernando Misael Hernández, debidamente asistido por la abogada Deixy García, ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en ambos efectos mediante auto de fecha doce (12) de junio de 2014 (folio 59 de la pieza principal).

En fecha diez (10) de julio de 2014, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y vencido el lapso de los cinco (05) días hábiles establecidos en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijó la oportunidad para la celebración de audiencia de apelación para el día miércoles seis (06) de agosto de 2014 a las 02:30 horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió la parte demandante apelante y expuso sus alegatos en forma oral y pública, señalando que la sentencia objeto de apelación se fundamenta en que el Sr. Misael interpuso la presente demanda en fecha 26 de junio de 2013, habiendo terminado la relación laboral mediante el beneficio de jubilación 01-05-2010, siendo que, ciertamente desde esa fecha hasta el 26/06/2013, han transcurrido varios años.

En este orden, adujo que el ciudadano Misael, en fecha 18/04/2011, introdujo una demanda signada con el N° CP01-R-2011-000154, siendo notificada la parte demandada en fecha 17/06/2011, y certificada por Secretaría en fecha 20-06-2011, fecha para la cual, aún no había transcurrido el año para la prescripción de la acción reclamada, dicha demanda se declaró desistida en fecha 15 de marzo de 2012; por lo cual, en fecha 09/10/2012, ejerció nuevamente el reclamo, signado con el N° CP01-R-2012-000189, siendo notificada la parte demandante en fecha 03/12/12, y certificada por Secretaría el 21-12-2012, siendo desistido este proceso en fecha 20/02/2013, de igual manera en fecha 26/06/2013, ejerce nuevamente su representado el cobro de prestaciones sociales por un monto de doscientos tres mil doscientos setenta bolívares con cinco céntimos (Bs. 203.270,05), que es la causa que hoy nos ocupa, habiendo transcurrido 4 meses de la decisión del desistimiento, por lo que a su decir, el lapso de prescripción es improcedente por cuanto hubo siempre interrupción de la prescripción de la acción propuesta.

Seguidamente, este Juzgador en aras de la búsqueda de la verdad principio que está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la facultad establecida en la Ley Procesal del Trabajo en su artículo 103, realizó la siguiente pregunta:
P.- ¿En el momento de efectuarse la audiencia preliminar y la audiencia de juicio usted advirtió al Tribunal que habían intentado las demandadas en esa oportunidad?
R.- Sí, yo le hice mención a la ciudadana Jueza que había dos demandas con anterioridad, pero como no le señalé ni los números, ni traje las copias de los expedientes, pues la ciudadana Jueza no pudo tomar como cierto lo que yo le decía.

Se deja constancia que la parte accionante recurrente consignó copias de los expedientes signados con los números CP01-R-2011-000154 y CP01-R-2012-000189.

Expuestos los alegatos de las partes, este Juzgador anunció el diferimiento de la audiencia para dictar el dispositivo del fallo en la presente causa de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su último a parte, dada la complejidad del asunto sometido a su consideración, para el día lunes once (11) de agosto de 2014, a las 10:30 horas de la mañana.

En la oportunidad fijada para que tenga lugar el dispositivo del fallo, este Juzgador sentenció en forma oral y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, lo hace de la siguiente forma.

LIBELO DE LA DEMANDA
Alega la parte actora:
• Que, en fecha 02 de enero de 1996 inició sus labores como Obrero adscrito al Municipio San Fernando del estado Apure.
• Que, fue jubilado de su cargo el 29 de Abril de 2010.
• Que, cumplía un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 am a 12:00 am y de 02:00 pm a 5:30 pm, devengando un salario mensual para el término de la relación laboral por la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS UNO UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.201,84).
• Solicitó el pago por la cantidad de DOSCIENTOS TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 203.270,05) que es la sumatoria de los conceptos laborales reclamados detalladamente en el libelo, más los intereses de mora hasta la fecha de la culminación del presente juicio.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Vencido el término establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dar contestación a la demanda, este Tribunal observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que la entidad demandada no dio contestación a la demanda, tal como lo señala el auto cursante al folio veintiséis (26) del presente expediente. Así se señala.

Sin embargo, el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

Acorde con el artículo anteriormente transcrito y visto que la entidad accionada es un Municipio específicamente el Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, quien sentencia determina que este goza de privilegios y prerrogativas otorgadas por ley y que por lo tanto se considera contradicha en todas y cada una de las ´partes la presente demanda. Así se decide.

DE LA DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente se puede evidenciar en el escrito de demanda, y de los medios de pruebas traídos al proceso, es menester de quien decide determinar a quién corresponde la carga de la prueba, tal como lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.” (Cursiva del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita, se desprende que corresponde al demandado cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que el ente demandado goza de privilegios y prerrogativas por ser un Municipio, siendo así esta dispone de los privilegios otorgados por Ley, y visto que se considera contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en el presente asunto la carga de la prueba permanece incólume para quien haya afirmado sus propios alegatos, correspondiendo en este caso a la parte accionante probar si prestó servicios para la demandada y si le corresponden los conceptos demandados por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos. Así se decide.

PUNTO PREVIO
(Prescripción)
Este Tribunal debe proceder de manera previa a la revisión de las actas procesales, a fin de determinar la procedencia en derecho, con relación a la prescripción de la acción alegada por la parte accionada en la audiencia de juicio, para lo cual se observa:

La relación de trabajo, de acuerdo con el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, (vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo), prescribirá al cumplirse un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicios.

Ahora bien, verificadas las actas procésales se evidencia al vuelto del folio uno (01), que la accionante terminó su relación de trabajo con la demandada en fecha 29 de abril de 2010, y en fecha veintiséis (26) de junio de 2013, se presentó el libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de esta Coordinación Judicial, y la misma fue admitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 28 de junio de 2013, (folio 11 de la pieza principal), siendo certificado por la secretaria en fecha ocho (08) de octubre de 2013, es decir, transcurrió entre ambas fechas, un lapso mayor de un (01) año.
No obstante, observa quien decide, que el ciudadano Hernando Misael Hernández, en fecha 13 de abril de 2011, presentó ante el Jefe de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, escrito a través del cual solicita el pago de sus prestaciones sociales, con dicha actuación en criterio de este Juzgador, logró el demandante interrumpir la prescripción que corría en su contra de conformidad con lo establecido en el literal “B” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo (ahora artículo 52 de la LOTTT), en tal sentido, es a partir de dicha fecha, (13-04-2011), que debe comenzar a contarse nuevamente el lapso de un año contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que operara la prescripción de la acción.

Igualmente, antes del vencimiento de dicho lapso, en fecha 18/04/2011, el demandante interpone ante esta Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, la primera demanda judicial que dio inicio a la causa signada con el N° CP01-R-2011-000154, siendo notificada la parte demandada en fecha 17/06/2011, y certificada por Secretaría en fecha 20-06-2011, fecha para la cual, aún no había transcurrido el año para la prescripción de la acción reclamada contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada (ahora 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras); y siendo que en fecha 15-03-2012, fecha fijada para la prolongación de la audiencia preliminar, no compareció la parte accionante, dicha demanda se declaró desistida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 09/10/2012, se interpone una segunda demanda la cual es signada con el N° CP01-L-2012-000189, siendo notificada la parte demandada en fecha 03/12/12, y certificada por Secretaría el 21-12-2012, y debido a la incomparecencia de la parte accionante a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 20/02/2013, se declaró desistido este proceso por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del estado Apure.

Entre la sentencia que declara firme el desistimiento en fecha 15-03-2012 y la segunda interposición de la demanda (09-10-12), transcurrieron 06 meses y 24 días, por lo que debe considerarse debidamente interrumpida la prescripción legal de un (1) año establecida en la Ley, y el demandante podía intentar nuevamente su acción, como ciertamente lo hizo, porque el desistimiento del procedimiento no acarrea el desistimiento de la acción, ya que los derechos laborales son irrenunciable, conforme al criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en fecha 22-09-09, exp. 02-2620.

Así, cuatro (04) meses después de haberse declarado el desistimiento de la segunda demanda, se interpone nueva demanda por cobro de prestaciones sociales en fecha 26/06/2013, que es el caso que actualmente nos ocupa.

Resulta claro en este asunto que el ciudadano Hernando Misael Hernández, una vez finalizada la relación de trabajo con el ente demandado, interpuso en la oportunidad correspondiente, demanda por cobro de prestaciones sociales, la cual, en su primera oportunidad, fue declarada desistida. Luego, en una segunda oportunidad, interpuesta la acción por cobro de acreencias laborales, la misma es declarada desistida, habiéndose interrumpido continuamente la prescripción de la acción con la interposición de las referidas demandas en tiempo legalmente hábil. Motivo por el cual, se considera procedente la apelación interpuesta por la parte accionante, en consecuencia se revoca el fallo recurrido. Así se decide.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Resuelto como ha sido el punto previo, este Juzgado pasa a valorar las pruebas promovidas por la partes a los fines de determinar cuáles hechos fueron demostrados y cuáles hechos quedaron desvirtuados.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
• Promovió, marcado con la letra “A”, cursante al folio cuatro (04) de la pieza principal, recibo de pago Nro. 1841. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar las remuneraciones percibidas por el trabajador demandante durante la relación de trabajo. Así se decide.
• Promovió, marcado con la letra “B” cursante al folio cinco (05) de la pieza principal, resolución 144-2010, emitida por el Despacho de la Alcaldía del Municipio San Fernando del estado Apure, mediante la cual se le concede el beneficio de jubilación al ciudadano Hernando Misael Hernández, a partir del primero (1°) de mayo del 2010. Quien decide, le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para demostrar la fecha y forma de terminación de la relación de trabajo. Así se decide.
• Promovió, marcado con la letra “C”, cursante al folio 06 de la pieza principal, escrito de solicitud de prestaciones sociales, dirigido a la Alcaldía del Municipio San Fernando. Quien decide la concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto con el mismo el accionante interrumpió la prescripción de la acción. Así se decide.
• Promovió, marcado con la letra “D”, cursante al folio 07 de la pieza principal, cálculo de prestaciones sociales, emitidos por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio San Fernando. Quien decide le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el mismo implica un reconocimiento que hace la parte demandada de las acreencias que se le adeudan al trabajador accionante. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.
Este Tribunal deja expresa constancia que la entidad demandada, no hizo acto de presencia ni por sí ni por medio de apoderado alguno a la audiencia primigenia en consecuencia, no hay pruebas promovidas por la parte demandada, tal como consta en el auto cursante al folio treinta y tres (33). Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Del estudio de la presente causa se observa que la parte demandante solicita entre otros conceptos la prestación de antigüedad e intereses, intereses mensuales e intereses acumulados y vacaciones.

En el libelo el accionante alega haber trabajado como obrero, durante 14 años, 03 meses y 28 días de manera ininterrumpida, es decir es un ex trabajador de la Alcaldía del Municipio San Fernando, por su parte el accionado no dio contestación a la demanda incoada en su contra, teniéndose esta como contradicha en virtud de lo establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se evidencia al folio siete (07) de la presente causa, cursa planilla de cálculos correspondientes a las prestaciones sociales pertenecientes al ciudadano Hernando Misael Hernández.

Igualmente, se observa de autos, que en la celebración de la audiencia de juicio, la apoderada judicial de la parte demandada, opuso como defensa la prescripción de la acción, reconociendo así la relación de trabajo alegada por la trabajadora con su representada.

En este sentido debe señalarse, que la relación de trabajo genera obligaciones para ambas partes, para el trabajador la obligación de prestar el servicio y para el patrono pagar la remuneración respectiva y de ésta se originan otras, como es el pago de las prestaciones sociales y de indemnizaciones al finalizar la relación laboral; así como también las obligaciones dinerarias que nacen en el transcurso de la relación de trabajo y que no fueron satisfechas oportunamente, más aquellas acreencias que surgen con ocasión al vínculo laboral y deben ser pagadas al término de la relación de trabajo y en caso contrario son exigibles desde ese momento.

En el presente caso, la relación de trabajo sostenida entre el ciudadano Hernando Misael Hernández, como trabajador y el Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure como patrono, finalizó en fecha 01 de mayo de 2010, debiéndose calcular sus prestaciones sociales desde el inicio de su relación laboral que ocurrió en fecha 02 de enero de 1996, hasta la fecha del término antes mencionada, es decir, 01-05-10, con un tiempo de servicio de catorce (14) años, tres (03) meses y veintiocho (28) días.

Habiendo quedado establecida la relación laboral, fecha de inicio, fecha de culminación y causa de finalización; motivos por los cuales, la parte demandada en este caso, no puede liberarse de la carga de la prueba, por la sola aplicación de los privilegios y prerrogativas de las cuales goza, y por cuanto no demostró en el transcurso del proceso que le hayan sido canceladas las acreencias adeudadas a la trabajadora, es por lo que quien decide debe condenar a la parte demandada, estado Apure, a cancelar al actor el pago correspondiente a sus prestaciones sociales. Así se decide.

Ahora bien, del análisis pormenorizado del proceso, se determinó la procedencia de los siguientes conceptos laborales, en virtud de la relación laboral sostenida por el actor y la accionada de la presente causa.


De 02-01-96 Al 30-04-10= 14 años y 03 meses y 28 días.
Corte de Cuenta. Artículo 666 LOT:
Antigüedad Viejo Régimen. (Literal a)
De 02-01-96 Al 18-06-97 = 01 año, 05 meses y 16 días
01 años x 30 días = 30 días x Bs. 1,01 = …… Bs. 29,70
Intereses…………………………………….……Bs. 7,13

Bono de Transferencia. (Literal b)
De 02-01-96 Al 31-12-97 = 01 años, 11 meses y 29 días.
02 años x 30 días = 60 días x Bs. 0,50 = …….Bs. 30,00
Total prestaciones viejo régimen…….…..…… Bs.66,83
Articulo 668, parágrafo 2. LOT…………..…… .Bs.10,46
Total adeudado por prestaciones viejo régimen…….. Bs. 77,29

Antigüedad Nuevo Régimen. Articulo 108 LOT.
De 19-06-97 Al 30-04-10= 12 años, 10 meses y 11 días
(Calculado con salario integral)
902 días x Bs. 140,48 = Bs. 126.712,96
Total Antigüedad………………………………………….…Bs. 126.712,96
Intereses………...……………………………….……………Bs. 20.831,61

Vacaciones vencidas y fraccionada, artículo 219 LOT:
Períodos:
1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y fracción 2010-2011
351,76 días x Bs 81,44 = Bs. 28.647,33

Bonos vacacionales vencidos y fraccionados, artículo 223 LOT:
Períodos:
1996-1997, 1997-1998, 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003 y fracción 2010-2011
316,75 días x Bs 81,44 = Bs. 25.796,12
Total vacaciones y bono vacacional vencido - fraccionado…....Bs. 54.443,45
TOTAL PRESTACIONES ANTIGÜEDAD………………………...Bs. 202.065,31
MENOS ADELANTO DE PRESTACIONES SOCIALES………..(Bs. 4.400,00) TOTAL ADEUDADO PRESTACIONES SOCIALES…………….Bs. 197.665,31


DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha tres (03) de abril de 2014, por el ciudadano Hernando Misael Hernández, titular de la cédula de identidad N° 10.617.974, debidamente asistido por la abogada Deixy Yajaira García, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 138.112; SEGUNDO: Se revoca la decisión apelada, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, de fecha veinticinco (25) de marzo de 2014, que declaró la prescripción de la acción; TERCERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda intentada, en consecuencia se condena a la parte demandada, Municipio Autónomo San Fernando del estado Apure, a cancelar a la parte accionante, ciudadano Hernando Misael Hernández, antes identificado, las siguientes cantidades, por los siguientes conceptos: Prestaciones Viejo Régimen, Setenta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 77,29); Antigüedad, Nuevo Régimen, Ciento Veintiséis Mil Setecientos Doce Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (Bs. 126.712,96); Intereses, Veinte Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Sesenta y Un Céntimos (Bs. 20.831,61); Total Vacaciones y Bono Vacacional Vencido – Fraccionado, Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuarenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 54.443,45); Total Prestación de Antigüedad, Doscientos Dos Mil Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 202.065,31); Menos Adelanto De Prestaciones Sociales, Cuatro Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 4.400,00); Total Adeudado Prestaciones Sociales, Ciento Noventa y Siete Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 197.665,31); CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo cumplimiento de la misma, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo que realizará el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que por distribución le corresponda conocer, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; QUINTO: Con respecto a la indexación de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1312, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi, se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, calculada desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que quede definitivamente firme el fallo, ahora bien, en cuanto a los otros conceptos derivados de la relación laboral, el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, que realizará al efecto el Juez del Tribunal Ejecutor del Trabajo que resulte competente; SEXTO: En caso de que la parte demandada no diera cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; SEPTIMO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal. Notifíquese a la Procuraduría General del estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure el día diecisiete (17) de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. Francisco R. Velázquez Estévez
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera
En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las diez (10:00) horas de la mañana.

La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.