REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, diecinueve de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CP01-N-2014-000020

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

PARTE RECURRENTE: ciudadano VÍCTOR ERNESTO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.623.872.

ABOGADO ASISTENTE: abogado FRANCISCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.819, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.828.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE SAN FERNANDO ESTADO APURE.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

TERCERO INTERESADO: DISTRIBUIDORA FLEITAS C.A
MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.


Por cuanto en fecha 20 de diciembre de 2005, me juramenté como Jueza Titular de este Tribunal, designada por el Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido no existiendo razón alguna que impida conocer la siguiente causa, me ABOCO al conocimiento de la misma.

Ahora bien, se inicia el presente juicio por acción de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto por el ciudadano VÍCTOR ERNESTO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.623.872, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.819, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.828, contra la providencia administrativa Nº 00106-10, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE, en fecha 26 de abril de 2010, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano VÍCTOR ERNESTO RAMÍREZ, identificado supra.

En fecha 13 de mayo de 2010, se recibe por ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, y Agrario de la Región Sur, con sede en San Fernando de Apure, en fecha 18 de mayo de 2010, se admitió el presente recursos y se le libraron las respectivas notificaciones.

En fecha 14 de agosto de 2012, Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, se declaro incompetente y declino la competencia a este Juzgado.

En fecha 16 de septiembre de 2014, es recibido por ante este Juzgado el presente recurso contencioso administrativo, ordenado su revisión a los fines del pronunciamiento de Ley.
En tal sentido, el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, dispone lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de las pruebas…”.

Es oportuno citar lo sostenido en Sentencia N° 00853 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de septiembre de 2010;

“la perención “…Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el expediente no se evidencia ninguna actuación de procedimiento realizada por la parte actora, tendiente a impulsar las notificaciones ordenados por el Juez de la causa, lo cual constituye, como se dijo, una carga de ésta y no del Juez, con lo cual se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal de la parte actora, a partir de la última actuación de la parte actora, …”
A tal efecto, de las actas que conforman el expediente se observa que la causa se encuentra paralizada desde el 1º de julio de 2009, oportunidad en la cual la abogada Mirla R. Soto Vásquez, ya identificada, actuando como apoderada de la parte accionante, señaló que “…Transcurrido como ha sido el lapso de suspensión de 90 días continuos concedidos por norma de la Procuraduría General de la República (…); de igual manera transcurrió el lapso de contestación y la misma no consta en autos (…). Esta representación judicial solicita (…), [se] proceda a proveer lo conducente…”, sin que se hubiese realizado algún acto a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.


Visto lo dispuesto por la norma antes transcrita, este Tribunal pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en el caso bajo análisis.
Ahora bien, por cuanto se evidencia de la revisión de la presente causa, que la última actuación procesal realizada por las partes data de fecha 13 de mayo de 2010 que es la fecha mediante la cual el ciudadano VÍCTOR ERNESTO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.623.872, interpuso la presente acción; y en virtud que ha transcurrido más de un (01) año, desde la fecha de la última actuación procesal a la presente fecha, sin que la parte recurrente procediera ejecutar actuación procesal alguna que le dé impulso a la causa; lo que denota claramente una falta de interés en el procedimiento por parte de la demandante, y que a juicio de esta Juzgadora se considera como una inactividad en el presente expediente, lo cual conlleva a declarar la perención y la extinción del procedimiento, tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

En consecuencia, visto que la causa se encontraba paralizada, sin que hasta la fecha conste en autos que el actor haya impulsado la presente causa, es por lo que este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el precitado artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención de la causa por la inactividad de las partes y en consecuencia extinguida la instancia en este juicio. Así se declara.
DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: me ABOCO al conocimiento de la presente causa. SEGUNDO: consumada LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA., en la presente Acción de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesta por el ciudadano VÍCTOR ERNESTO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.623.872, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.057.819, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.828, contra la providencia administrativa Nº 00106-10, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE SAN FERNANDO DE APURE, en fecha 26 de abril de 2010, la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano VÍCTOR ERNESTO RAMÍREZ, identificado supra.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año 2014.
La Jueza Titular,

Abg. Carmen Yuraima Morales de Villanueva.
La Secretaria,

Abg. Inés María Alonso Aguilera.