REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Trabajo del Estado Apure
San Fernando de Apure, veinticuatro de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: CP01-N-2011-000048

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: ciudadana YOCELY DEL CARMEN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.758.002.


ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239

PARTE DEMANDADA: MERCADO DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado JOSÉ FIDEL HURTADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.480.

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE FALTA, REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS



Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de diciembre de 2009, en razón de la acción por recurso de nulidad de acto administrativo, intentada por la ciudadana YOCELY DEL CARMEN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.758.002, debidamente asistida por el Abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la empresa Mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL); ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.

En fecha el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas se declaro incompetente para seguir conociendo la presente causa y declino la competencia a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Apure.

En fecha 16 de diciembre de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial le dio entrada al presente asunto a los fines del pronunciamiento de Ley, admitiendo la presente causa en fecha 20 de diciembre de 2011, ordenando las notificaciones de Ley.

En fecha 15 de enero de 2014, se celebró la Audiencia Preliminar, con la asistencia del apoderado judicial de la parte actora y el abogado representante judiciales de la parte demandada, las partes consignaron su escrito de prueba, según consta de acta cursante al folio 150, en fecha 09 de julio de 2014 se celebró prolongación de audiencia preliminar, donde el Tribunal visto que las partes no llegaron a ningún acuerdo, generando como consecuencia jurídica el fenecimiento de la etapa de mediación y la posterior apertura de la fase de juzgamiento por parte del Juzgado de Juicio correspondiente, es por lo que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, una vez agregado los escritos de prueba y demás elementos probatorios a las actas procesales, mediante auto de fecha 17 de julio de 2014 remitió el presente expediente a la U.R.D.D de esta Coordinación Judicial para su respectiva distribución al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 17 de septiembre de 2014, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, da por recibido el expediente y ordena su revisión.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal hace las siguientes consideraciones;

Consta al folio 159 escrito de subsanación de libelo de demanda, en el cual el apoderado judicial de la parte actora alega que interpone la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras L.O.T.T.T., para este Juzgado es menester transcribir extracto del precitado artículo;
Procedimiento para el reenganche y restitución de derechos. Artículo 425 LOTTT. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente (…) omissis. (Negrita y cursiva de este Tribunal).
Por consiguiente, esta Juzgadora asienta que la autoridad competente para conocer de dicho procedimiento es la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente, tal como lo establece el mencionado artículo, por lo tanto, el apoderado judicial de la parte actora fundamento erróneamente el escrito de subsanación de libelo de demanda que consta al folio 159 objeto de la presente acción. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En atención a lo antes expuesto, considera quien decide que el punto a decidir se resume en determinar lo justificado o injustificado del despido alegado por la parte actora, y de resultar injustificado ordenar el reenganche y el pago de salarios caídos, a menos que el patrono persista en el despido. De igual manera y en atención a lo dispuesto en los artículos 5 y 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (este último aplicable en el presente caso por las alegaciones de la actora en su escrito), el Tribunal debe revisar si la acción se intentó en tiempo hábil: es decir dentro de los cinco días hábiles que preceptúa el mencionado artículo 187, de lo contrario el juez tiene la facultad de oficio, pronunciarse sobre la Caducidad de la Acción intentada por la parte actora, tomando en consideración la fecha en la cual alega haber sido despedida injustificadamente, esto es, el 19 de noviembre de 2009 y la fecha de interposición de la demanda de Calificación de Despido el 15 de diciembre de 2009.

Antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo, este Juzgado pasa a examinar lo concerniente a la figura de la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa. Es pues la caducidad, la acción considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante no tiene lugar, si ella se ejerce después de vencido el plazo, pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue.

La CADUCIDAD es lo que la doctrina define como una sanción jurídica en virtud de la cual, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, para el validamiento de un derecho, el cual acarrea la inexistencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad. Por tanto, la puede oponer el juez de oficio, porque es de orden público, toda vez que el mismo, es el vencimiento de un plazo concedido para ejercer un derecho. La consecuencia de efectuarse la caducidad, acarrea la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercitar la acción.

Por su parte, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 20 de enero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señala lo siguiente:


La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial…

Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse. …; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende. … es de derecho público y además de orden público y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”. (Negritas del sentenciador)


Con respecto al lapso que establece la ley a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos el mismo está regulado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 187 el cual establece:


….Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente.


Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con Ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA, Expediente N° AA60-S-2004-001834, estableció lo siguiente con relación a la caducidad de la acción:

“(…) una vez ocurrido el despido del trabajador, existe un lapso de caducidad de cinco (5) días hábiles, dentro de los cuales el patrono debe realizar la participación del despido indicando la causal de justificación y, por otro lado, el trabajador puede solicitar el reenganche y pago de salarios caídos.

De no ocurrir las partes dentro del tiempo indicado en el párrafo anterior, ante el órgano jurisdiccional, deberán asumir las consecuencias del vencimiento del lapso, a saber, el patrono quedará confeso en cuanto a que el despido fue injustificado, y el trabajador perderá el derecho a reclamar el reenganche y los salarios caídos.

… siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con solo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad. (Resaltado del Tribunal).


Visto el criterio ut supra esgrimido, y luego de una revisión minuciosa de las probanzas cursantes en autos se pudo constatar que si bien es cierto que la parte actora interpuso una solicitud de Reenganche y Pago de los Salarios Caídos, la misma lo hizo fuera del lapso que manda la Ley, la cual establece cinco (5) días a partir de la terminación de la relación de Trabajo, tal como se desprende de la comunicación recibida por la ciudadana YOCELY DEL CARMEN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.758.002, en fecha 19 de noviembre de 2009, enviada por el ciudadano Presidente de MERCAL C.A, ciudadano Félix Osorio Guzmán, desde ese preciso momento la parte actora tenía cinco días para ejercer su derecho si así lo considerara, pero efectivamente la actora interpuso su solicitud ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas en fecha 15 de diciembre de 2009, evidenciándose que la misma fue introducida vencido el lapso establecido por la ley.

Por consiguiente, desde la fecha de la terminación de la relación laboral el 19 de noviembre de 2009 hasta el 15 de diciembre de 2009, transcurrieron más de cinco días hábiles, por ende, se sobre entiende que el lapso que señala la ley in comento, en su artículo 187, ya había caducado, por lo que este sentenciador mal puede declarar procedente la presente solicitud cuando desde su origen se estaba en presencia de la caducidad de la acción, en virtud que el actor no tuvo interés en el ejercicio de la misma dentro del término prefijado, lo cual acarrea la pérdida del goce de la acción (reenganche y cobro de salarios caídos), por lo que la única manera de poder evitarla, es cumpliendo dentro del respectivo lapso, el acto cuya omisión produce la consumación de la caducidad, en consecuencia este Tribunal declara la Caducidad de la Acción de conformidad con lo establecido en el articulo 187 y siguientes de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.-


Respecto a la caducidad La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de Noviembre de 2005, Caso RICHARD JHONATAN LEON contra SUPRACAL, C.A., manifestó lo siguiente:

“…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad”.


En aplicación de la Ley Procesal Vigente, la misma estipula un procedimiento judicial contemplado en los artículos 187 y siguientes, referidos al procedimiento de estabilidad laboral el cual contempla un lapso de cinco (5) días para interponer el interesado su recurso de solicitud de calificación de despido, so pena que de superarse el lapso establecido se incurra en la institución de la caducidad.

Efectivamente desde el día que alega el actor del despido hasta la fecha que interpuso su solicitud transcurrieron sobradamente más de cinco (5) días, lo cual conlleva a declarar, que la solicitud de la ciudadana YOCELY DEL CARMEN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.758.002, efectivamente le operó la caducidad. Y así se decide.


DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana YOCELY DEL CARMEN ALVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.758.002, debidamente asistida por el abogado MARCOS ELÍAS GOITIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.756.223, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239, contra la empresa mercantil MERCADO DE ALIMENTOS C.A, (MERCAL), representada por su Presidente ciudadano Félix Osorio Guzmán. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, déjese copia certificada de la presente decisión.-

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce 2014.
La Juez Titular,

Abog. Carmen Yuraima Morales de Villanueva
La Secretaria

Abog. Inés María Alonso Aguilera