REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ITINERANTE
San Fernando de Apure, 15 de Septiembre de 2014
204° y 155°
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 3CI-45-14
IMPUTADO: RAMÓN MARÍA DONAIRE, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.779.
VICTIMA:
LA COLECTIVIDAD
DELITO:
NO TIPICO
PROCEDENCIA:
FISCALIA UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalia Undécima, solicita de este Tribunal Tercero de Control Itinerante la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 300, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión de uno de los delitos NO TIPICO, en contra del ciudadano Ramón María Donaire por los hechos plasmados en el Acta de fecha 21-4-2014.
De la revisión practicada a las actas se evidencia la presunción de haberse cometido un hecho punible, el cual se hizo del conocimiento de la Fiscalia día 21-4-2014 y se dio inicio a la investigación en fecha 30-4-2014, en virtud de lo expuesto por parte de los Funcionarios RODRIGUEZ GELVEZ JAVIER y PALMA LESTER ALÍ en el Acta de Investigación Policial; donde dejan constancia de lo siguiente “En esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, salí en comisión del servicio en función de los servicios institucionales, a los fines de efectuar patrullaje rural en materia de Guardería Ambiental por la jurisdicción de la Parroquia La Unión del Municipio Arismendi estado (sic) Barinas…Omissis… siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde en el momento que nos desplazábamos por el sector el mamón, específicamente por las inmediaciones del fundo denominado “La Bendición” de la Parroquia La Unión de mencionada entidad municipal, donde nos dispusimos a efectuar un recorrido por las inmediaciones de mencionado lugar, donde se pudo observar una tala y aprovechamiento de seis arboles (sic) de la especie forestales Carabalí, Guácimo, Algarrobo y Cocoemono, en vista de la situación nos apersonamos hasta la vivienda, a los fines de localizar al propietario del predio, donde nos identificamos como integrante de comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, posteriormente fuimos atendido (sic) por el ciudadano quien dijo ser y llamarse; DONAIRE RAMÓN MARIA (sic)…Omissis… .”
SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este código.
El artículo in comento recoge en su ordinal 2° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que dicho supuesto refiere a que cuando el hecho imputado no es típico, se quiere resaltar que el hecho concreto investigado no se subsume en la descripción objetiva que hace el legislador en la norma jurídica, y que no existe por lo tanto razón para el ejercicio de la acción penal. Al no revestir carácter penal los hechos investigados, no existe delito alguno, todo lo cual tiene fundamento legal y constitucional respectivamente en el artículo 1 del Código Penal Venezolano vigente en concordancia con el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo la denominación principio de legalidad o reserva legal, que encuentra cabal expresión en el principio “nullum crimen nulla poena sine lege” y que expresa diciendo que nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible en la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido expresamente. De modo que si la acción del individuo tal como lo señala el Ministerio Público no puede ser subsumida en la norma que castiga el hecho descrito por el legislador o simplemente, la acción como tal no ha sido tipificada ni castigada por una disposición legal preexistente, no cabe el ejercicio de la acción penal.
TERCERO: Visto que el hecho que motivó la apertura de la averiguación, no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad, tal como lo ha señalado el Ministerio Público, y mucho menos los elementos de convicción pueden ser utilizados como fundamento y sustentación de la responsabilidad penal que pretende imputarle, de igual forma se evidencia en las actas que conforman el presente asunto penal que le fue ordenado según oficio Nº 04-F11-00695-14 a la Dirección Estadal de Ambiente-Región Barinas, aplicar un procedimiento administrativo sancionatorio al ciudadano imputado por realizar dicha actividad, asimismo, quedo demostrado que los hechos que generaron la presente investigación a partir de la entrada en vigencia de la Nueva Ley Penal del Ambiente, no son punibles, ni constituyen ilícito alguno que pueda ser perseguido por la jurisdicción ordinaria; es por ello que lo procedente y ajustado a derecho es ACOGER LA SOLICITUD FISCAL, conforme a lo establecido en el articulo 300 ordinal 2° del adjetivo penal, y conforme al 305 del mismo texto legal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 3CI-45-14, seguida en contra de RAMÓN MARÍA DONAIRE, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.779., por la presunta comisión de uno de los delitos NO TIPICO, conforme a lo establecido en el Artículo 300 Numeral 2° y 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
ROSA MARÍA MOTA CORREA
LA JUEZ ITINERANTE
LA SECRETARIA.
ABG. JESSICA GONZALEZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. JESSICA GONZALEZ
Causa N° 3CI-45-14
RMMC/JG.-