REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ITINERANTE
San Fernando de Apure 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º
SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 3CI-97-14
IMPUTADO: NAIYERT ANARELIS CARDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.255.636.
VÍCTIMA:
CARMEN DEOLINDA ROMERO BATA
DELITO:
PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA
PROCEDENCIA:
Fiscalia Municipal del Ministerio Público
El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalia Municipal Primera, solicita de este Tribunal Tercero de Control Itinerante la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:
PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión del delito PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA en contra de la ciudadana Naiyert Anarelis Cardoza Sánchez por los hechos plasmados en el Acta de Denuncia de fecha 9-7-2013.
De la revisión practicada a las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual se hizo del conocimiento de la Fiscalia y se dio inicio a la investigación en fecha 12-7-2013, en virtud de la denuncia formulada ante la sede de la Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; donde se dejo constancia de lo siguiente “Bueno comparezco ante este Despacho a fin de exponer, la problemática que presento con el (sic) ciudadano (sic) NAYET CARDOZA , (sic) quien reside en la misma direccion (sic) es decir es mi vecina, expongo la problemática que presento con la ciudadana antes mencionada sucede que el viernes en horas de la noche específicamente a las 11 de la noche estando todos dormidos nos despertamos ya que mi vecina coloco la planta de sonido en un volumen no estipulado para la hora, haciendo ruidos molestos, algunos ciudadanos con las motos y gritaban y bailaban depravadamente ya que se encontraban todos bajos (sic) los efectos del alcohol, al momento de escuchar todas esas cosas llame a la Policia (sic) Municipal para que se apersonaran al lugar y me dijeron que ya mandaban una unidad al mucho tiempo al ver que no llegaban los funcionarios volvi (sic) a llamar y me volvieron a decir lo mismo y en fin nunca llegaron…Omissis… .”
SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el artículo 300 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este código.
TERCERO: El artículo in comento recoge en su ordinal 3° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “La acción penal se a extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que de acuerdo con el sustantivo penal, la acción penal se extingue a) por muerte del procesado. B) la amnistía y el indulto; c) el cumplimiento de la condena; el perdón del ofendido; y, d) la prescripción de la acción penal y de la pena. Que en cuanto a la prescripción nos atañe el contenido del artículo 108 y 110 del Código Penal Venezolano vigente los cuales merecen especial consideración, los cuales engloban la forma como debe operar la prescripción.
CUARTO: Que en el presente asunto penal, verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 300 y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 9-7-2013 (fecha en que se formuló la denuncia) al día de hoy, ha transcurrido Un (1) año, Dos (2) Meses y Veintidós (22) días, evidenciándose que efectivamente la acción se encuentra prescrita, de conformidad con el ordinal 7º del artículo 108 del Código Penal Venezolano vigente, así como lo señalado 110 Ejusdem, por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 3CI-97-14, seguida en contra de NAIYERT ANARELIS CARDOZA SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-13.255.636., por la presunta comisión del delito de PERTURBACIÓN DE LA TRANQUILIDAD PÚBLICA Y PRIVADA, conforme a lo establecido, en el Artículo 300 Numeral 3º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, 108 y 110 del Código Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-
ROSA MARÍA MOTA CORREA.
LA JUEZ ITINERANTE.
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANA MARCHENA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. ADRIANA MARCHENA
Causa N° 3CI-97-14
RMMC/AM.-