REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN SAN FERNANDO DE APURE.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ITINERANTE

San Fernando de Apure 30 de Septiembre de 2014
204º y 155º

SOBRESEIMIENTO
CAUSA: 3CI-98-14
IMPUTADO: RUBEN PAOLO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.260.680.
VÍCTIMA:
RICHARD WILFREDO LUNA APRICIO y EL ESTADO VENEZOLANO


DELITO:
LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES

PROCEDENCIA:
Fiscalia Municipal del Ministerio Público

El Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, representado por la Fiscalia Municipal Primera, solicita de este Tribunal Tercero de Control Itinerante la declaratoria de Sobreseimiento en la presente causa, de conformidad a lo previsto en el Artículo 300, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada. Por lo que este Tribunal a los fines de decidir observa:

PRIMERO: Que la presente causa se inicia, por la presunta comisión del delito LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES en contra del ciudadano Rubén Paolo Díaz por los hechos plasmados en el Acta de Denuncia de fecha 19-8-2013.

De la revisión practicada a las actas se evidencia la comisión de un hecho punible, el cual se hizo del conocimiento de la Fiscalia y se dio inicio a la investigación en fecha 20-8-2013, en virtud de la denuncia formulada ante la sede de la Fiscalia Municipal Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; donde se dejo constancia de lo siguiente “Vengo en compañía del ciudadano RICHARD WILFREDO LUNA APARICIO, cédula de identidad Nº V-9.873.999, y un grupo de personas que se encuentran allá en la parte de debajo de esta Fiscalia, con la finalidad de denunciar al ciudadano PAOLO DIAZ, ya que en el día de hoy nos encontrábamos en una Asamblea de ciudadanos con la gente de Funda-Comunal, cuando se presentó dicho ciudadano patrocinado por la ciudadana ZAIDA ZAPATA, quien presuntamente lo está financiando para comprar Armas (sic) de fuego, presentándose con una de esas las Armas (sic) en tono amenazante y efectuando disparos para amedrentar a la gente, le pasó por encima del pie con una Moto (sic) al ciudadano Richard, causándole lesiones, amenazó a todos los presentes diciendo que dejaran quieta a ZAIDA, que él la defendía…Omissis… .”

SEGUNDO: Que el Ministerio Público fundamenta su solicitud en lo establecido en el ordinal 3º del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1º del artículo 49 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
El sobreseimiento procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado;
2.- El hecho imputado no es típico, o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no de punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.- A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
5.- Así lo establezca expresamente este código.

El numeral 1º del artículo 49 ejusdem, los cuales establecen lo siguiente:
Son causas de extinción de la acción penal:
1.- La Muerte del imputado o imputada.
2.- La amnistía.
3.- El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia e parte agraviada.
4.- El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena.
5.- La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este Código.
6.-El cumplimiento de los acuerdos reparatorios.
7.-El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez o Jueza, en la audiencia respectiva.
8.-La prescripción, salvo que el imputado o imputada renuncie a ella, o se encuentre evadido o prófugo de la justicia por alguno de los delitos señalados en el último aparte del artículo 43 de este Código.


TERCERO: El artículo in comento recoge en su ordinal 3° la justificación para conferir un sobreseimiento cuando “La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”. En el mismo orden de ideas el sobreseimiento como acto conclusivo produce efectos similares al de la sentencia absolutoria definitivamente firme; por lo que el imputado acreedor del mismo no pasa a la fase del juicio oral y público, ya que el mismo pone fin a la fase preparatoria del proceso ordinario, poniendo el sobreseimiento fin al proceso. Que de acuerdo con el sustantivo penal, la acción penal se extingue “a) por muerte del procesado”. B) la amnistía y el indulto; c) el cumplimiento de la condena; el perdón del ofendido; y, d) la prescripción de la acción penal y de la pena.

CUARTO: Que en el presente asunto penal, verificada como ha sido la data de la causa y los actos investigativos realizados en procura del esclarecimiento del caso planteado y por otra parte dando cumplimiento a lo establecido en el numeral 3º del Artículo 300 y por cuanto en la revisión de las actas se evidencia que efectivamente desde la fecha 19-8-2013 (fecha en que se formuló la denuncia) al día de hoy, ha transcurrido Un (1) año, Un (1) Mes y Doce (12) días, evidenciándose que efectivamente la acción se encuentra prescrita, no obstante, tanto la víctima como los testigos señalan que el imputado de autos falleció, asimismo se encuentra inserto al folio once (11) del presente Asunto Penal Certificado de Defunción del ciudadano Rubén Paolo Díaz, en ese sentido se extingue la acción penal de la presente causa, puesto que la muerte del imputado ha sido señalada por la legislación venezolana como motivo para prescribir la acción penal; por lo que es procedente y ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA. Y así se decide.


DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto éste Tribunal Tercero de Control Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO, por prescripción de la acción penal de la causa signada con el N° 3CI-98-14, seguida en contra de RUBEN PAOLO DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.260.680., por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, conforme a lo establecido, en el Artículo 300 Numeral 3º y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1º del artículo 49 ejusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.-

ROSA MARÍA MOTA CORREA.
LA JUEZ ITINERANTE.


LA SECRETARIA.

ABG. ADRIANA MARCHENA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ABG. ADRIANA MARCHENA


Causa N° 3CI-98-14
RMMC/AM.-