REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 22 de Septiembre de 2014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6199-14

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Primera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos KATIUSKA MARÍA HERRERA y CRISTHIAN DANIEL DÍAZ BOHÓRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 18.727.993 y 17.608.393, en su orden, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistidos por la Abog. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Pública Tercera (E), adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, en los siguientes términos: “Convenimos en fijar la Obligación de manutención a favor de las niñas antes citadas por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales los cuales debe sufragar el padre, en razón de un mercado de víveres y alimentos por la cantidad antes señalada los días último de cada mes, a partir del mes de septiembre, el padre se compromete a dar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) semanales para coadyuvar para el pago de transporte escolar, asimismo convinimos que la compra de uniformes y útiles escolares, serán sufragados por ambos padres, el primer año en el mes de septiembre, el padre comprará para las dos niñas los útiles escolares, y la madre comprará los uniformes, para el próximo año, será de manera inversa y así sucesivamente, en el mes de diciembre la dotación del vestuario propios de las actividades decembrinas serán de la siguiente manera: la madre dotará lo correspondiente al 24 de Diciembre y el padre dotará lo correspondiente al 31 de Diciembre. Igualmente establecimos que los gasto referentes a medicina serán sufragados por ambo padres en un 50% cada uno…...…..”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquellos, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos arriba mencionados, de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veintidós (22) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temporal
Abog. JUAN ANTONIO CASTILLO
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo la 01:40 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,
Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ



JAC/NSR/nicxon.