REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.

San Fernando, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6160-14

SENTENCIA DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: JULIA COROMOTO PADRÓN LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.640.086.

BENEFICIARIO: Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes


I

El día 06-08-2.014, se recibió SOLICITUD DE JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentada por la ciudadana JULIA COROMOTO PADRÓN LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.640.086, actuando en defensa de los derechos e intereses del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, beneficiario en la presente causa, debidamente asistida por la Abog. JOSÉ EVENCIO BARRIOS COLINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 143.768.

En fecha 08 de Agosto del año 2014, se admitió la presente solicitud, fijando Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 19-09-2.014, tal como se evidencia en los folios 10 y 11 de los autos.
II
La ciudadano JULIA COROMOTO PADRÓN LUGO, en su solicitud expresó que “…. Su madre NEYDA CONSUELO LUGO MALDONADO, ha procreado un Niño, desde el nacimiento de su hermano se mantuvo en custodia de su madre, y desde el día 14 de Diciembre del año 2.011, su madre falleció, y desde ese mismo momento, ha su hermano le ha venido proveyendo de alimentación, vestido, habitación, educación, asistencia, atención médica y medicinas, requerido por su hermano, todo esto lo ha venido realizando para garantizarle su desarrollo integral, aunado al hecho de que el progenitor de mi hermano materno JOSUÉ ALEXANDER LUGO, ha sido un padre ausente en todos los aspectos……., es el caso que desde que mi hermano está a mi cuidado sólo se ha hecho presente en seis (06) oportunidades, de las cuales lo que le ha dado son pequeñeces que no alcanzan para solventar nada, es por ello esta solicitud de justificativo de carga familiar…..……”.

III
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio minucioso e individual a las actas procesales que conforman el presente expediente, este Sentenciador en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

El presente caso se trata del Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, donde la ciudadana JULIA COROMOTO PADRÓN LUGO, solicita le sea declarado como parte de su carga familiar, toda vez que ha sido ella quien ha cubierto los gastos del referido Niño, de acuerdo a lo expresado, así como de las deposiciones de los testigos, que dicha ciudadana es quien ha estado encargado de sufragar la manutención del beneficiario in comento; atendiendo por ende las necesidades del mismo, todo con el fin de asegurarle su sano desarrollo. De lo expresado por la solicitante, se observa igualmente que el Niño gozaría de beneficios que le permitiría disfrutar plenamente de todos sus derechos y garantías, tales como alimentación, educación (colegio y transporte), gastos médicos y medicinas, Plan Vacacional, Cesta Juguetes, Bono Navideño, Becas y demás beneficios. En razón de lo expuesto y probado como ha sido lo alegado, considera este Juzgador que la presente solicitud es beneficiosa ya que va en pro del interés superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la LOPNNA.
IV
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la Ciudad de San Fernando, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sin perjuicio de terceros de igual o mejor derecho, DECLARA CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia, como CARGA FAMILIAR de la ciudadana JULIA COROMOTO PADRÓN LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.640.086, al Niño Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que goce de todos los beneficios que le pueda brindar la ciudadana antes mencionada. Y ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal

Abog. JUAN ANTONIO CASTILLO
La Secretaria,

Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 11:23 a.m.
La Secretaria,

Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ

JAC/NSR/nicxon.