REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-
San Fernando, 24 de Septiembre de 2014.
204º y 155º
JMSS2-6209-14
Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Publica, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 3, cursa acta mediante la cual los ciudadanos THAIS ADELINA ALVAREZ PULIDO y ALVAREZ ULICE MERCEDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 24.103.763 y 8.155.689, en su orden, convinieron en cuanto a la Obligación de Manutención a favor de la joven antes mencionada, quienes exponen: Convenimos en el Aumento de la Obligación de Manutención a favor de la mencionada joven por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre descontados directamente de la nomina de pago, en dos cuotas los días quince y ultimo de cada mes y depositarse en cuenta de ahorros signada bajo el Nro. 175005140061821512 , mas dos (2) aportes extras en los meses de octubre y diciembre por un monto de DOS MIL BOLIVARES (2.000,oo) deducibles de lo percibido por el obligado por concepto de bonificación Vacacional y de fin de año respectivamente. Igualmente establecimos que los gastos referentes a medicinas será sufragado a razón de 50% por el padre y que el aumento se efectué de manera automática en un 20% anual una vez sea beneficiado el obligado con aumento de ingreso en el ejercicio de sus actividades como Enfermero I adscrito al Hospital Pablo Acosta Ortiz dependiente de INSALUD.-.. ..........……”
Ahora bien, por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquel, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO CONCILIATORIO, planteado por los precitados ciudadanos en todos los términos por ellos expuestos, de conformidad con el articulo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 365, 366 y 375 Ejusdem.- Se acuerda oficiar al organismo empleador del obligado a los fines de ordenar la retención de las cantidades acordadas por las partes.- ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los (24) días del mes de Septiembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Temp.,
ABG. JUAN ANTONIO CASTILLO B.
La Secretaria,
Abg NERIS SOBEIDA RUIZ
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento a lo ordenado en esta misma fecha,
La Secretaria,
Abg NERIS SOBEIDA RUIZ
Exp. JMSS2-6209-14/JACB/NSR/lesvie.-
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