REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
Asunto: JMS-1322-12
Visto la Demanda de Obligación de Manutención, suscrito entre la ciudadana ANA DEL CARMEN PADILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.869.142, en su orden, por ante la Fiscalía Sexta, en fecha 07-11-2012, a favor de la adolescente Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
.
Ahora bien, luego de haber realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Sentenciadora en uso de sus atribuciones que le confiere la Ley, pasa a decidir sobre su admisión previa las siguientes consideraciones:
Por cuanto se observa que la beneficiaria sujeta a la presente causa, mantienen su domicilio en La Urb. Santa Rosa, manzana B, calle 3, casa Nº 03, vía perimetral, frente donde era Laguna de Plata, Municipio Biruaca de este Estado Apure.
MOTIVA
En tal sentido, el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece lo siguiente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley”.
Y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil nos indica: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando de Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se Declara Incompetente por el territorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el 60 del Código de Procedimiento Civil y declara Competente al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Los Municipios San Fernando y Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a fin que conozca la presente causa, en consecuencia se ordena la remisión del presente expediente en original al mencionado Tribunal, una vez transcurrido el lapso señalado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase. Líbrese lo conducente.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando a los veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. JUAN ANTONIO CASTILLO
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto.-
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA NRUIZ








Exp. Nro. JMS-1322-12
JAC/NSR/jorge.