REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 25 de Septiembre de 2.014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6139-14

SENTENCIA DE DIVORCIO 185-A

PRIMERA PARTE:

Vista las anteriores actuaciones, este Tribunal estando dentro del lapso para dictar el pronunciamiento de Ley, conforme al artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, para pasar a Decidir, previamente OBSERVA:
I
Comparecen por ante este Tribunal, los cónyuges WILLIAM JESÚS GUILLEN MÉNDEZ y DEIRYS MAIRENE CADENAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.500.040 y 18.147.667, en su orden, en fecha 31-07-2.014, consignan solicitud requiriendo sea declarado el Divorcio conforme al artículo 185-A, del Código Civil, por ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, afirmando que de esa unión procrearon Una (01) hija bajo su patria potestad, de nombre Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como se desprende de la partida de nacimiento inserta en el folio Nro. 04 del presente expediente.
II
En fecha 01 de Agosto de 2.014, mediante auto se admitió la presente solicitud, fijando la Audiencia Única de Jurisdicción Voluntaria, celebrándose la misma en fecha 13-08-2.014, tal como se evidencia en los folios N° 08, 09 y 10.

SEGUNDA PARTE
MOTIVA
Los solicitantes alegaron como causal el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
Cuando los Cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Al analizar los hechos referentes a dicha causal, observa este sentenciador que ciertamente los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años lo cual no amerita ser objeto de pruebas, bastando la confesión de las partes. Y Así se Decide.-
TERCERA PARTE:
DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de DIVORCIO 185-A instaurada por los ciudadanos WILLIAM JESÚS GUILLEN MÉNDEZ y DEIRYS MAIRENE CADENAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.500.040 y 18.147.667, en su orden, según el Artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia, se declara disuelto el vinculo matrimonial que los unía, contraído el día 29 de Febrero del año 2.008, por ante el Consejo Municipal del Municipio Autónomo Biruaca del Estado Apure, según Acta Numero Veintiséis (26). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Ambos progenitores de mutuo acuerdo convinieron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, será ejercida por ambos padres. Este Tribunal lo decide así por presentar un acuerdo previo por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo tanto se acuerda la Custodia a la Madre. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: En lo que respecta al Derecho de Convivencia Familiar, el Padre tendrá un régimen amplio, es decir, podrá visitar a su hija cuando lo considere conveniente, tomando en cuenta la ponderación, y el respeto al hogar donde vivirá su hija, queriendo significar con esto que ese derecho está comprendido entre las 09:00 am hasta las 08:00 pm, del día en que desee realizar la visita, en cuanto a los días feriados del año como: Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, Navidades y fines de semanas, la Niña los pasará con la madre y el padre alternativamente, este Tribunal así lo Declara por considerarlo ajustado al contenido del Artículo 387 Ejusdem.-

CUARTO: En relación a la Obligación de Manutención, a favor de la Niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Padre se compromete a cancelar la misma por la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, cuyos montos serán depositados en una cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal, además el padre se compromete durante el mes de Septiembre a la dotación de uniformes y útiles escolares, tomando en cuenta el listado de útiles que le entrega la escuela a los Padres y Representantes, así como también una Bonificación de Fin de Año en el mes de Diciembre por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000, oo), además del 100% de los gastos médicos que sean requeridos. Este Tribunal HOMOLOGA el acuerdo planteado en la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los Artículos 366, 375, de la Ley de marras. ASÍ SE DECIDE. Cúmplase.
Liquídese la sociedad conyugal.
Publíquese, Regístrese y deje Copia Certificada.
Dada Firmada y Sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Catorce (2.014). Año 204° de la Independencia y l55º de la Federación.-
El Juez Temporal

Abog. JUAN ANTONIO CASTILLO
La Secretaria,

Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ
En ésta misma fecha se publicó la presente Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo las 03:12 p.m.
La Secretaria,

Abog. NERYS SOBEIDA RUIZ




JACL/NSR/nicxon.