REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Apure.-

San Fernando, 25 de Septiembre de 2014
204º y 155º
Exp. Nro. JMSS1-6223-14

Por recibido, fórmese expediente, désele entrada y curso de Ley.- Admítase cuanto ha lugar en Derecho.- Vistas las anteriores actuaciones procedentes de la Defensoría Pública Tercera, esta Sala de Juicio, para Decidir, previamente OBSERVA:
I
Al folio 2, cursa acta mediante la cual los ciudadanos WILDEN JOSÉ APONTE ROMERO e IRENE CONCEPCIÓN RIOS TOVAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nro. 23.698.250 y 24.838.374, a los fines de convenir en cuanto a la OBLIGACION DE MANUTENCION, a favor de la niña Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debidamente asistida por la Dra. LINDA ROSA AGUIRRE BARRIÑO, Defensora Publica Tercera (E), adscrita a la Defensa Pública del Estado Apure, quienes convinieron: “Convenimos en fijar la Obligación de Manutención a favor de la Niña antes citada por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, los cuales debe sufragar el padre y entregar personalmente a la madre los días últimos de cada mes, para lo cual se ha de expedir el correspondiente recibo, asimismo convenimos que los uniformes y útiles escolares, medicinas y gastos correspondientes a la época decembrina, (ropa Calzados y juguetes), serán sufragados por ambos padres en razón de 50% cada uno y que el aumento se haga de manera directa en manera directa y en razón directamente proporcional al aumento de ingresos con los que haya sido beneficiado el padre en el ejercicio de sus actividades como Obrero de la Empresa Cauchera Maracay……”.
Por cuanto de la revisión del convenio realizado se observa que lo planteado no violenta el orden público, ni vulnera los derechos de aquella, tratándose de un asunto sobre el cual es posible la conciliación y, que tal acuerdo redunda en la economía y celeridad procesal, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA el acuerdo conciliatorio planteado entre los ciudadanos de conformidad con el artículos 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
Regístrese la presente Decisión.
Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando, a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2.014).- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Temporal

Abog. JUAN ANTONIO CASTILLO
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ
En esta misma fecha siendo las 11:18 a.m., se Publicó y se Registró la anterior Homologación.
La Secretaria,

Abg. NERYS SOBEIDA RUIZ





JAC/NSR/nicxon.