REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE.-
San Fernando de Apure, Treinta (30) de Septiembre del año 2014
204º y 155º
ASUNTO: JJ-530-524-2014.-
SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JOSE WILFREDO MALPA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.068, en su carácter de representante legal y responsable de crianza de los hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 10 años de edad y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7, 6 y 3 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo.-
DEMANDADA: NAYELIS KARINA AFANADOR FREIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.618.311.-
BENEFICIARIOS: Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 10 años de edad y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7, 6 y 3 años de edad.-
ACCION: DEMANDA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
MOTIVA
El presente asunto se recibió en fecha 11 de Junio del año 2014, presentado por el ciudadano JOSE WILFREDO MALPA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.068, con domicilio en el Sector Diamantico-Via Arichuna, Parroquia El Recreo del Municipio San Fernando del Estado Apure, en su carácter de representante legal y responsable de crianza de los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 10 años de edad y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7, 6 y 3 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Apure, constante de dos (02) folios útiles, más ocho (08) anexos; consistente en demanda de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana NAYELIS KARINA AFANADOR FREIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.618.311, y de este domicilio, quien solicitó la Obligación de Manutención por la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,oo), mensuales, asimismo se obligue a la referida ciudadana con el 50% de medicinas, cuando sea requerido, mas aportes extras por la cantidad del 50% del Bono Vacacional y Bono Decembrino. La presente demanda fue admitida en fecha 12-06-2014, cumpliéndose con todos los actos del debido proceso.-
La presente demanda fue presentada en los siguientes términos
“……De la unión concubinaria que existió entre la ciudadana NAYELIS KARINA AFANADOR FREIRE, plenamente identificada y mi persona fueron procreados los niños Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07), seis (06) y tres (03) años de edad respectivamente, pero es el caso ciudadano(a) juez que desde el momento en que la ciudadana antes identificada decidió apartarse tanto de mi persona como de mis hijos, abandonó también al sagrado deber de coadyuvar en la manutención de los mismos, así como también de sus hijas Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de quince (15) y diez (10) años de edad, a quienes abandonó para irse a deambular inmersa en vicios y situación de calle, al extremo de no aportar nada para tal fin, situación que se ha mantenido igual desde el 07/05/2012, hasta la presente fecha, pese a los constantes intentos de mi persona para hacerla entrar en razón y lograr así que cumpla al menos con sus obligaciones de madre, resultando necesario someterla a consideración del órganos jurisdiccional competente para obtener el correspondiente pronunciamiento judicial en interés de los niños, objeto de la presente acción.”.-
La parte Demandada no compareció a contestar ni promovió prueba alguna a su favor, no compareciendo a las Audiencias de Mediación y Sustanciación en fechas 09/07/2014 y 06/08/2014, ni a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 29/09/2014, que riela a los folios No. 38 al 40 de los autos.-
En tal sentido, es imperioso preservar a los niños en su derecho a un nivel de vida adecuado, conforme al artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se logra, estando sus progenitores separados, a través del cumplimiento exacto, por parte de ambos de la Obligación de Manutención, efecto de filiación, a tenor del artículo 366 Ejusdem, al establecer que:
“La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aún cuando...no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”
Por otra parte la cantidad a sufragar mensualmente por el Padre que no ejerce la Custodia, debe ser proporcional a la capacidad económica de los mismos, resultando necesario considerar que el Padre también requiere de lo necesario para vivir en condiciones adecuadas, no pudiendo esta Juzgadora soslayar el derecho de la ciudadana NAYELIS KARINA AFANADOR FREIRE, a contar con recursos propios que le permitan garantizar su propia existencia, siendo evidente las necesidades de vivienda, luz eléctrica, alimentación, calzado y vestido de cada ser humano.-
PRUEBAS DOCUMENTAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Copia Fotostática de la cedula del demandante, ciudadano JOSE WILFREDO MALPA HEREDIA inserta al folio No. 3 y 4 de los autos.-
2.- Copia Fotostática de la cedula de la Adolescente ciudadana: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta al folio No. 5 de los autos, esta Juzgadora la valora como plena prueba de la filiación entre la Adolescente que nos ocupa y la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
3.- Copia de las actas de Nacimientos de los hermanos Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, inserta a los folios No. 6 al 10 de los autos, esta Juzgadora la valora como plena prueba de la filiación entre los hermanos que nos ocupan y la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
4.- Constancia de Trabajo de la ciudadana NAYELIS KARINA AFANADOR FREIRE, inserta a los folios No. 26 al 28 de los autos, la cual se valora como prueba de sus ingresos mensuales por el monto de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 3.270,30), emanada de la Zona Educativa del Estado Apure y por consiguiente de su Capacidad Económica de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano y 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se Decide.-
La Parte demandada no contesto la demanda ni promovió pruebas algunas en la presente causa.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal decidirá en el dispositivo de este fallo, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano: JOSE WILFREDO MALPA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.068, en su carácter de representante legal y responsable de crianza de los hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 10 años de edad y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7, 6 y 3 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana NAYELIS KARINA AFANADOR FREIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.618.311, en virtud que la accionada no contesto ni promovió prueba alguna a su favor, a los fines de desvirtuar lo alegado por la parte actora por lo que se declara su confesión ficta y se fija con carácter definitivo la Obligación de Manutención en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, a partir del mes de Octubre del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad del 50% y del Bono Vacacional el 50%. Igualmente se decreto aumento automático, cada vez que la demandada de autos sea beneficiada con el aumento salarial y en la misma proporción, asimismo embargo ejecutivo de 12 mensualidades futuras equivalente a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000, 00), en el caso de que la demandada de autos cese de sus funciones por despido o renuncia. Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Así como también todos los beneficios que perciba la Madre de los Referidos hermanos que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean para los mismos y le sean descontados igualmente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. DECLARA:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano JOSE WILFREDO MALPA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.680.068, en su carácter de representante legal y responsable de crianza de los hermanos: Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 10 años de edad y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7, 6 y 3 años de edad, debidamente asistidos por el Abg. ERNESTO LUIS BOCANEY ORIBIO, Defensor Público Segundo, para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la ciudadana NAYELIS KARINA AFANADOR FREIRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 15.618.311.- y Así se Decide.-
Segundo: Se FIJA con carácter definitivo la Obligación de Manutención, a favor de los Hnos. Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 15 y 10 años de edad y Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de 7, 6 y 3 años de edad, en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) mensuales, descontados en partidas quincenales de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo) cada una, a partir del mes de Octubre del presente año, más aportes extras en el mes de Diciembre en la cantidad del 50% y del Bono Vacacional el 50%. Igualmente se Decreto Aumento Automático, cada vez que la Demandada de autos sea beneficiada con el aumento salarial y en la misma proporción, asimismo Embargo Ejecutivo de Doce (12) mensualidades futuras equivalente a la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,oo), en el caso de que la demandada de autos cese de sus funciones por despido o renuncia. Asimismo debe cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina cuando los beneficiarios lo requieran. Así como también todos los beneficios que perciba la Madre de los Referidos hermanos que nos ocupan por parte de su órgano empleador y cuyos destinatarios finales sean para los mismos y le sean descontados igualmente. Todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. y Así se Decide.-
Tercero: Sumas que serán descontadas por el Organismo Empleador y depositadas en cuenta de ahorros que ordene aperturar el Tribunal en su debida oportunidad en el Banco Bicentenario. Y Así Se Decide.-
Cuarto: Se ordena la Ejecución de la presente decisión una vez quede definitivamente firme. Y Así Se Decide.-
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en San Fernando de Apure, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año 2014.- Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Prov.,
Dra. MERALYS MANZANILLA MOTA
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
En esta misma fecha siendo las 10:12am., se Publicó y se Registró la anterior Sentencia.-
La Secretaria.,
Abg. DAYAN MARTINEZ
Expediente No. JJ-530-524-2014.-
MMM/DM/Alexander.-
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