REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE LOS ESTADOS APURE Y AMAZONAS
EXPEDIENTE SOL-T.S.A-005-14
PARTE SOLICITANTE: República Bolivariana de Venezuela por órgano del instituto Nacional de Tierras (INTi) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras.
APODERADA JUDICIAL: Lila Del Valle Ruiz Fuentes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.586, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), según se evidencia de instrumento Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 12 de julio de 2013.
PARTE REQUERIDA: Desarrollos Pecuarios El Porvenir, C.A., y Asociación Civil Hato El Porvenir.
Asunto: DECISION A LA OPOSICION DE LA MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles constituidos por las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles, herramientas y semovientes, las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para la continua operatividad que constituya o sirva al funcionamiento de la empresa, así como, cualquier otro bien que se encuentren dentro del ámbito del predio Desarrollos Pecuarios El Porvenir C.A., y Asociación Civil Hato El Porvenir.
-I-
ANTECEDENTES PROCESALES
El presente procedimiento se inicia en el marco de la Solicitud de Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, presentada el día 25 de marzo de 2014, por la abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.586, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, actuando como apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), según se evidencia de instrumento Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 12 de julio de 2013. Se dicto auto, dándosele entrada en el libro de causas de este Juzgado Superior, en fecha 01 de abril de 2014 (Folios 01 al 149).
En fecha 03 de junio de 2014, fue decretada la medida solicitada cursante a los folios 270 al 294, en la cual, se acordó en parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis)… PRIMERO: Se declara la competencia funcional, material y territorial de este Juzgado Superior Agrario, para dictar la presente Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso.
SEGUNDO: Se decreta Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, mediante la cual, se coloque de manera inmediata en posesión de los bienes de la empresa Agropecuaria El Porvenir C.A. y Hato El Porvenir, y cualquier otro que se identifique, en la persona de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Instituto Nacional de Tierras (INTi), a través de la Junta Administradora, quien será la encargada de ejercer la posesión, administración, uso y explotación de los bienes objeto de afectación, en beneficio de la población venezolana, para lo cual, y ante la necesidad de acometer en forma urgente las labores de mantenimiento, operatividad, administración y posesión de los bienes de la empresa, y que en principio se constituyen en: bienes muebles constituidos por las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles, herramientas y semovientes, así como, cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento de la empresa y que se encuentren dentro del ámbito del predio, las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para la continua operatividad de la mencionada empresa, cuya sede administrativa se encuentra ubicada en los Sectores Las Saleras y Las Tiamitas, Parroquia Bruzual y San Vicente, Municipio Muñoz, estado Apure, alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera rural San Vicente-Bruzual; Sur: Caños Setenta y Balsa; Este: Carretera Nacional Bruzual-Mantecal y terreno ocupado por Hato Garza y Oeste: Terreno ocupado por Finca Mata de Murciélago, Ejidos de San Vicente, Finca Los Corozos, El Miedo, San José, Los Ranchitos, El Chavero, Rafael Veliz, Las Tres Marías, Si Pudiera, Buenos Aires, Los Masaguaros y Navarreña, a los fines de que tome posesión, ocupación y uso de los bienes en garantía de la seguridad y soberanía alimentaría y la satisfacción de ofrecer un producto de primera necesidad a la población venezolana, para la cual, esta juzgadora, comisionará a todos y cada uno de los entes jurisdiccionales que considere necesario, para la ejecución efectiva de la medida aquí decretada.
TERCERO: La constitución de una junta de administración ad-hoc, designada por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), a los fines de que ejerza la administración, posesión y uso de los bienes antes señalados, a objeto de salvaguardar y garantizar la no interrupción de la producción y por consiguiente asegurar el abastecimiento de sus productos en el mercado nacional, para tal fin, esta juzgadora, dispone que dicha junta de administración, tendrá las siguientes facultades en el cumplimiento de su misión, tales como: Realizar toda clase de actos y celebrar los contratos que sean necesarios para desarrollar el objeto de su administración, pudiendo firmar y otorgar en nombre de sus atribuciones, toda clase de contratos, documentos, cheques, letras de cambio, pagarés, cartas de crédito y en general, cualquier otro documento que concierna a la administración. Podrán igualmente, nombrar apoderados para ejercer la dirección y representación de la administración en sus negociaciones con terceros y otorgar los poderes necesarios para ello. Representar a la administración judicial y extrajudicialmente, con plenas facultades para actuar en defensa de las propiedades, haberes, bienes, derechos e intereses, con facultad para darse por citado, intentar y contestar demandas, reconvenciones y cuestiones previas, pedir posiciones juradas y absolverlas, promover pruebas, preguntar y repreguntar testigos; desistir, convenir, transigir, hacer posturas en remates, solicitar sentencia según la equidad y en general, todo cuanto consideren necesario o conveniente para los intereses de la administración, pudiendo ejercer toda clase de recursos ordinarios o extraordinarios; abrir cuentas bancarias y hacer depósitos a nombre de la administración en instituciones bancarias o personas naturales o jurídicas debidamente autorizadas, siendo entendido que en todo caso, los miembros de la junta de administración ad-hoc se considerarán siempre autorizados para movilizar dichas cuentas; recibir valores, propiedades y bienes de cualquier especie que hayan de entregarse a la administración; Nombrar funcionarios, gerentes, representantes, agentes y apoderados generales y especiales en la totalidad del territorio nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pudiendo otorgar y revocar toda designación previa, sin más límites que los establecidos en la Constitución y las leyes de la República, tal y como efectivamente se establecerá en la parte dispositiva del presente decreto. Asimismo, se establece que no podrán movilizar ni vender ganado marcados con el hierro ______, que sean propiedad de la Agropecuaria El Porvenir C.A y Hato El Porvenir, sin que tengan la autorización por parte del Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), el cual, es el ente encargado de controlar y vigilar a la junta administradora ad-hoc.
CUARTO: El traslado de este Juzgado Superior, órgano jurisdiccional al Municipio Muñoz, Parroquia Bruzual para imponer y ejecutar la medida aquí decretada, se realizará al primer (1er) día de despacho siguiente a que el Instituto Nacional de Tierras (INTi), informe a este Juzgado, la designación de los miembros de la Junta Administradora cuya conformación se ordena, a los fines de proceder a establecer su constitución en el sitio, previa su juramentación por ante este despacho.
QUINTO: Se ordena librar oficio al Destacamento Regional Nº 68 de la Guardia Nacional Bolivariana, a fin de que acompañe a este juzgado a ejecutar la presente medida autónoma innominada especial agraria. Líbrese oficio.
SEXTO: Se ordena a la Inspectoria del Trabajo, de esta jurisdicción con sede en San Fernando de Apure, se traslade a la empresa Agropecuaria El Porvenir C.A. y Hato El Porvenir, ubicada en los Sectores Las Saleras y Las Tiamitas, Parroquia Bruzual y San Vicente, Municipio Muñoz, estado Apure, alinderado de la siguiente manera Norte: Carretera rural San Vicente-Bruzual; Sur: Caños Setenta y Balsa; Este: Carretera Nacional Bruzual-Mantecal y terreno ocupado por Hato Garza y Oeste: Terreno ocupado por Finca Mata de Murciélago, Ejidos de San Vicente, Finca Los Corozos, El Miedo, San José, Los Ranchitos, El Chavero, Rafael Veliz, Las Tres Marías, Si Pudiera, Buenos Aires, Los Masaguaros y Navarreña, a los fines de que realice los cálculos individuales correspondientes a cada trabajador según el caso en particular para que las deudas sean canceladas por el patrono actual, las mismas deben ser consignadas ante la junta administradora ad-hoc para los tramites administrativos respectivos. Líbrese oficio.
SEPTIMO: A los fines de garantizar el derecho a la defensa de los posibles interesados, se ordena notificar al representante legal y/o a los apoderados judiciales de la empresa Agropecuaria El Porvenir C.A y Hato El Porvenir, Rif.-J-30784370-5, así como, a cualquier tercero interesado, para que de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, puedan en caso de que lo consideren pertinente, interponer los recursos a que hubiere lugar en derecho contra la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, dentro de los tres días de despacho siguientes a la ejecución de la presente cautela, más un (01) día continuo que se otorga como término de la distancia, una vez practicada la totalidad de la medida que se ha acordado. Líbrese boleta y cartel de notificación… (Omissis)”.
Al folio trescientos uno (301), cursa acta de entrega de cartel de notificación a terceros, de fecha 06 de junio del presente año, en la persona de la abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi).
A los folios trescientos dos (302) al trescientos cinco (305), cursan consignaciones presentadas por el ciudadano alguacil de este juzgado, consignando recibido de oficio Nº 0721-14, dirigido a la ciudadana Inspectora del trabajo del estado Apure, y boleta de notificación dirigida a la abogada Dayana Mayrene Gómez Pinto y/o Gonzalo Rafael González Klemm, en su condición de apoderados judiciales de la empresa Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A., y Asociación Civil Hato el Porvenir.
A los folios trescientos siete (307) al trescientos ocho (308), cursa diligencia suscrita por la abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en la cual, consignó un ejemplar del diario de circulación nacional “Ultimas Noticias”. Se dicto auto ordenando agregar dicho cartel a los autos, inserto al folio 309.
A los folios trescientos diez (310) al trescientos trece (313), cursa escrito de solicitud de Reposición de la Causa, suscrito por la abogada Dayana Mayrene Gómez Pinto, en su condición de apoderada judicial de la empresa Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A., y Asociación Civil Hato el Porvenir.
A los folios trescientos catorce (314) al trescientos quince (315), cursa diligencia de Regulación de la Competencia, suscrito por la abogada Dayana Mayrene Gómez Pinto, en su condición de apoderada judicial de la empresa Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A., y Asociación Civil Hato el Porvenir.
Al folio trescientos dieciséis (316) cursa diligencia suscrita por la abogada Dayana Mayrene Gómez Pinto, en su condición de apoderada judicial de la empresa Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A., y Asociación Civil Hato el Porvenir, en la cual, ratifica la solicitud, que riela al folio 265, de fecha 09 de abril de 2014. Se dicto auto, de fecha 16 de junio, ordenando agregar los escritos y diligencias presentados por la apoderada judicial de la empresa Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A., y Asociación Civil Hato el Porvenir, y en cuanto a lo solicitado se pronunciara por auto separado, folio 317.
A los folios trescientos dieciocho (318) al cuatrocientos siete (407) cursa escrito de oposición a la medida con anexos, presentado por el abogado José Gilberto Moro Mota, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.046, en su carácter de apoderado judicial de Adrian Arnim De Fries Ambuhl.
Al folio cuatrocientos ocho (408), cursa diligencia, de fecha 01 de julio de 2014, suscrita por la abogada Dayana Gómez Pinto, en su condición de apoderada judicial de la empresa Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A., y Asociación Civil Hato el Porvenir, en la cual ratificó escrito de fecha 30-06-14, presentado por el abogado José Gilberto Moro Mota. Se ordena agregar a los autos.
A los folios cuatrocientos nueve (409) al cuatrocientos trece (413), cursa diligencia, de fecha 09 de julio de 2014, suscrita por la abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, en su condición de apoderada judicial del (INTi), sustituyendo poder en el abogado Wiston Rafael Ortega. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, inserto al folio 414.
Al folio cuatrocientos veinte (420), cursan diligencias, de fecha 24 de septiembre de 2014, suscritas por la abogada Dayana Gómez, en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A, ratificando escritos de solicitud de suspensión de la causa, reposición de la causa y regulación de competencia. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, en fecha 26 de septiembre de 2014, inserto al folio 424.
A los folios cuatrocientos treinta y uno (431) al cuatrocientos treinta y seis (436), cursa diligencia, de fecha 08 de octubre de 2014, suscrita por la abogada Kennelma Caraballo, titular de la cédula de identidad Nº V-12.111.619, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.908, actuando en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), consigno copia certificada del punto de cuenta Nº 001, Sesión Nº 590-14 de fecha 03 de octubre de 2014. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, inserto a los folios 437 al 439.
Al folio cuatrocientos cuarenta (440), cursa auto, de fecha 09 de octubre de 2014, dictado por este juzgado, donde se llevo a cabo la juramentación de la junta Administradora Ad-hoc, de conformidad a lo declarado en el particular cuarto de la sentencia dictada en fecha 03 de junio de 2014.
A los folios cuatrocientos cuarenta y cuatro (444) al cuatrocientos cuarenta y ocho (448), cursa acta de ejecución de la medida, de fecha 10 de octubre de 2014, tal como, se había acordado en la sentencia dictada por este juzgado, en fecha 03 de junio de 2014, en las instalaciones del Hato El Porvenir.
A los folios cuatrocientos cincuenta (450) al cuatrocientos cincuenta y dos (452), cursa diligencia, de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por la abogada Dayana Gómez Pinto, en su carácter de apoderada judicial de la empresa mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A., y Asociación Civil Hato El Porvenir, ratificando el escrito de oposición de fecha 21 de abril de 2014, que riela a los folios 205 y siguientes. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, de fecha 16 de octubre de 2014, inserto al folio 455.
Al folio cuatrocientos cincuenta y tres (453), cursa diligencia, de fecha 15 de octubre de 2014, suscrita por el abogado José Gilberto Moro Mota, donde formaliza ratificación escrito de oposición a la medida, que riela a los folios 205 y siguientes. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, de fecha 16 de octubre de 2014, inserto al folio 456.
Al folio cuatrocientos cincuenta y siete (457), se dicto auto de fecha 20 de octubre de 2014, donde se dejo constancia que venció el lapso para hacer oposición a la Medida Autónoma Innominada Especial Agraria de Ocupación, Posesión y Uso, y se ordenó abrir el lapso de ochos (8) días de despacho para promover y evacuar pruebas, de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
A los folios cuatrocientos sesenta (460) al cuatrocientos sesenta y dos (462), cursa escrito de promoción de pruebas, de fecha 27 de octubre de 2014, presentado por la abogada Lila del Valle Ruis Fuentes, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi). Se dicto auto ordenando agregar a los autos, y se admiten todas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, de fecha 28 de octubre de 2014, inserto al folio 537.
A los folios cuatrocientos sesenta tres (463) al quinientos treinta y seis (536), cursa escrito de promoción de pruebas y anexos, de fecha 28 de octubre de 2014, presentado por la abogada Dayana Gómez Pinto. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, y se admiten todas las pruebas salvo su apreciación en la definitiva, de fecha 28 de octubre de 2014, inserto a los folios 538 al 541.
A los folios quinientos cuarenta y cuatro (544) al quinientos cuarenta y cinco (545), cursa diligencia, de fecha 28 de octubre de 2014, suscrita por el abogado José Gilberto Mora Mota, donde se adhiere al escrito de pruebas presentado por la abogada Dayana Gómez Pinto, y solicitó la prorroga de la evacuación de los testigos.
A los folios quinientos cuarenta y seis (546) al quinientos cincuenta y uno (551), cursan actas levantadas por este juzgado, en fecha 29 de octubre de 2014, donde se dejo constancia de la no comparecencia de los testigos Manuel Pérez Herrera, Pedro Rafael Robles Garbi, José Torres, Jaime Álvarez, Kenny Rafael Duin Torrealba y Jorge José Gutiérrez, declarándose desierto dichos actos de evacuación.
Al folio quinientos cincuenta y tres (553) cursa acta levantada por este juzgado, en fecha 29 de octubre de 2014, donde se dejo constancia de la no comparecencia del testigo José Alexis Cáceres Gallardo, declarándose desierto el acto de evacuación.
A los folios quinientos cincuenta y seis (556) al quinientos cincuenta y nueve (559), cursa auto dictado por este juzgado, de fecha 30 de octubre de 2014, donde se fijó nueva oportunidad para evacuar a los testigos ampliación al lapso probatorio de tres (3) días de despacho.
A los folios quinientos sesenta (560) al quinientos sesenta y uno (561) cursan diligencias, de fecha 30 y 31 de octubre de 2014, suscrita por la abogada Dayana Gómez Pinto, en su carácter de apoderada judicial de la parte opositora. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, inserto a los folios 562 y 563.
A los folios quinientos sesenta y cuatro (564) al quinientos sesenta y cinco (565) cursa acta levantada por este juzgado, en fecha 03 de noviembre de 2014, donde se dejo constancia de la no comparecencia del testigo José Torres, declarándose desierto el acto de evacuación.
A los folios quinientos sesenta y seis (566) al quinientos sesenta y siete (567) cursa auto dictado por este juzgado, en fecha 03 de noviembre de 2014, donde se dejo constancia de la no comparecencia del testigo Jaime Álvarez, declarándose desierto el acto.
A los folios quinientos setenta y uno (571) al quinientos setenta y cuatro (574) cursa acta de declaración de testigo, de fecha 03 de noviembre de 2014, donde se dejo constancia de la comparecencia del testigo Kenny Rafael Duin Torrealba, con la presencia de los abogados de la parte opositora y solicitante de la medida.
A los folios quinientos setenta y cinco (575) al quinientos setenta y ocho (578) cursa acta de declaración de testigo, de fecha 04 de noviembre de 2014, donde se dejo constancia de la comparecencia del testigo Jorge José Gutiérrez, con la presencia de los abogados de la parte opositora y solicitante de la medida.
A los folios quinientos setenta y nueve (579) al quinientos ochenta y uno (581) cursa acta de declaración de testigo, de fecha 04 de noviembre de 2014, donde se dejo constancia de la comparecencia del testigo José Alexis Cáceres Gallardo, con la presencia de los abogados de la parte opositora y solicitante de la medida
A los folios quinientos ochenta y dos (582) al quinientos ochenta y cinco (585) cursa acta de declaración de testigo, de fecha 04 de noviembre de 2014, donde se dejo constancia de la comparecencia del testigo Manuel Enrique Pérez Herrera, con la presencia de los abogados de la parte opositora y solicitante de la medida.
A los folios quinientos ochenta y seis (586) al quinientos ochenta y siete (587) cursa auto dictado por este juzgado, en fecha 04 de noviembre de 2014, donde se dejo constancia de la no comparecencia del testigo Pedro Rafael Robles Garbi, declarándose desierto el acto.
Al folio quinientos noventa y uno (591) cursa diligencia, de fecha 07 de noviembre de 2014, suscrita por la abogada Dayana Gómez Pinto. Se dicto auto ordenando agregar a los autos, de fecha 11 de noviembre de 2014, inserto al folio 592.
Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la oposición a la medida, decretada el 03 de junio de 2014, pasa esta Juzgadora a hacerlo, evitando la trascripción de los alegatos que sean “manifiestamente redundantes”, en los siguientes términos:
a. Sobre los alegatos formulados en la oposición por la abogada Dayana Gómez Pinto, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A., y Asociación Civil Hato El Porvenir, propios a la medida.
(…) Vale destacar que, nuestra representada ha demostrado repetidamente los niveles de productividad que siempre han tenido Hato El Porvenir, pues cuentan con los avales sanitarios emitidos por las autoridades competentes (Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral – INSAI y anteriormente Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria – SASA) y las vacunas compradas los últimos 15 años promedia las 19.582 reses anuales.
Que la familia DE FRIES, hoy constituida como Asociación Civil, tiene mas de 50 maños de trabajo en el llano Apureño, lo cual ha enseñado a ajustar la carga animal a un nivel óptimo, en el cual se obtiene una producción razonable (entre 1.400 y 1.570 Toneladas de carne en pie al año) (…).
Es importante recalcar, que dicho hato es y ha sido por muchos años, una de las fincas mas productivas de la zona y del Estado Apure (…).
Es una empresa agropecuaria dedicada desde 1957 a la producción de ganado bovino de carne, bajo la modalidad de cría, levante y ceba (…) es además un reconocido centro de recría de reproductores de la raza BRAHMAN, con numerosos premios en exposiciones nacionales, incluyendo en tres ocasiones el premio “Presidente de la Republica” como mejor criador.
Es una empresa agrícola dedicada a la ganadería de carne que funciona bajo el sistema vaca-toro, es decir, el hato produce sus propios reemplazos, ofrece reproductores para la venta, y envía a matadero toros cebados y animales de descarte (…).
Es un Hecho, que para una empresa agrícola como la nuestra representada pueda funcionar, debe existir, orden, control, que no se debe permitir la entrada a personas ajenas, ya que pueden causar un accidente directa o indirectamente, creando problemas innecesarios que les hace muy difícil desarrollar el trabajo que a cada quien le corresponde, y sin trabajo, jamás podremos sacar a nuestro país adelante.
Violación Principio del Juez Natural.
Ante todo, es importante mencionar las cualidades o aptitud que deben tener un Juez como persona natural adjudicada al organismo encargado de impartir justicia, siendo éste la persona encargada de materializar la jurisdicción como función a través de la potestad de la que esta investida (…) se puede concluir que la conducta de la juez conocedora de la presente causa en el desarrollo de sus funciones jurisdiccionales se ha visto parcializada vulnerando así el principio del Juez natural (…) en la presente causa, se pone en duda la capacidad subjetiva de la persona encargada de impartir justicia en nombre del Estado, debido a que estuvo relacionada con el Instituto Nacional de tierras, ejerciendo el cargo de Coordinadora de dicho Instituto y no suficiente con eso, emitido opinión sobre la productividad del predio rustico objeto del presente litigio, lo que significa que su criterio jurisdiccional se encuentra comprometido pudiendo desfavorecer la pretensión de mi representada en resguardar sus derechos sobre el predio rustico Hato El Porvenir.
Falso Supuesto
La solicitud de medida de protección realizada por el Instituto Nacional de Tierras, por ante este despacho judicial, tiene como fin proteger la producción del Hato El Porvenir, la cual según ellos esta degradándose por causa imputable a los propietarios o trabajadores del mismo, lo cual es absolutamente falso de acuerdo a las pruebas aportadas en la solicitud de medidas de protección solicitadas por esta representación en fecha 15 de noviembre de 2013.
El INTi, por su lado, no ha suministrado prueba alguna de que la producción ha disminuido por causas imputables a los propietarios del hato, lo cual demuestra que su intención es hacer que el Tribunal incurra en un falso supuesto, solicitando una medida que cuyo fin es inexistente ya que la productividad que según desean que sea protegida por los órganos jurisdiccionales ha sido degradada por obra de ellos mismos.
Sobre los alegatos formulados en la oposición por el abogado José Gilberto Mora Mota, propios a la medida.
De la extralimitación de funciones por parte del Tribunal en la ejecución de actos administrativos, de posible ejecución por la misma Administración Agraria.
Es por ello que tenemos la plena convicción que esta juzgadora se ha extralimitado en sus funciones, asumiendo competencias que no le corresponden y que son propias de la administración, en este caso, del Instituto Nacional de Tierras, al emitir pronunciamiento y basarse en este particular para decretar la medida, a la cual, hoy nos oponemos. Lo propio y ajustado a derecho, es que la Administración Agraria, una vez satisfechos los derechos a indemnización y pago de justiprecio de los propietarios de los semovientes, maquinarias y bienhechurías (art. 115 CRBV), ejecutara su propio acto administrativo.
Ahora bien, de la forma que está planteada, la Medida Autónoma, Innominada, Especial Agraria de Ocupación, posesión y uso, decretada por este Juzgado, en la causa SOL-T-.S.A-005-14, Mediante sentencia emitida en fecha Tres (3) de Junio del año 2014, a favor del Instituto Nacional de Tierras (INTI) es en contra del cien por ciento (100%), los bienes muebles constituidos por las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo, herramientas y semovientes, así como cualquier otro necesario para el funcionamiento de la empresa y que se encuentre en sus previos, las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles e intangibles necesario para la operatividad de Asociación Civil Hato El Porvenir y de Agropecuaria El Porvenir C.A 0… En razón a lo antes expuesto, solicito a este tribunal que dicha medida no se ejecute en contra de los bienes de la sucesión Alfred De Fries, en virtud, de que dichos bienes no son propiedad de las personas jurídicas contra quien obra la medida, y la imposibilidad legal de dictar medidas que puedan afectar el derecho de propiedad de personas que no forman parte del proceso, y así lo pido muy respetuosamente.
De la improcedencia de la medida sobre bienes que no son propiedad de la parte contra quien se obra la misma.
Como dijimos antes, mi representado, forma parte de los UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del causante ciudadano Alfred Arnim De Fries, quien en vida estuviese asociado a la Asociación Civil “Hato el Porvenir”, razón por la cual fuese propietario de 1/8 del lote semoviente, así como de otros bienes de dicha asociación.
Es decir, que la medida antes citada abarca también los bienes de la sucesión Alfred De Fries, quien no es la persona contra quien obra la misma. Por esta razón, lo propio es oponerse como en efecto lo hacemos a la medida acordada por esta juzgadora, en vista del legitimo interés que tenemos en los bienes muebles y semovientes supra mencionados; carácter que proviene de su condición de herederos de la contribuyente sucesión De Fries Alfred Arnim. Oposición que hago al amparo del artículo 587 del Código de Procedimiento Civil.
De la subversión del orden procesal.
En la motiva de la decisión de la cual hoy se hace oposición, se desprende que este honorable Tribunal acoge el procedimiento de las medidas preventivas establecidos título II del libro tercero, del Código de Procedimiento Civil, en vez de acoger el procedimiento establecido en el capítulo XVI, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
De la improcedencia de la inadmisibilidad por Intempestiva de la oposición interpuesta por la representación judicial de Agropecuaria El Porvenir y Asociación Hato El Porvenir
Esta juzgadora en su sentencia, a la cual hoy se le hace oposición, declara improcedente por intempestiva y anticipada la oposición hecha por la apoderada judicial de Desarrollos Pecuarios El Porvenir y Asociación Hato El Porvenir, en virtud, de que dicha oposición fue realizada antes de que el tribunal hiciera un pronunciamiento definitivo sobre la medida cautelar.
De acuerdo a los acápites antes expuestos, lo más idóneo y ajustado a derecho es que este juzgado ordene la reposición de la causa al estado de tomar una nueva decisión, donde se admita la solicitud de oposición realizada por la apoderada judicial de Desarrollos Pecuarios El Porvenir y Asociación Civil Hato El Porvenir, en vista de declararla intempestiva por anticipada, yendo en contra del criterio jurisprudencial que prevalece, y por el cual, debe ser considerada como presentada en tiempo hábil, así lo pido muy respetuosamente.
De la violación al principio de motivación del fallo.
La falta de congruencia puede tener carácter positivo si la decisión otorga más de lo pedido por el actor o de lo resistido por la demandada,-ultrapetita-; o resuelve asunto extraño al thema decidendum, extrapetita. También puede tener naturaleza negativa, si deja de fallar sobre materia debativa, -citrapetita-.
Inmotivación en la alusión a las supuestas violaciones a los derechos de los trabajadores.
Esta juzgadora en el fallo al cual nos oponemos, hace referencia a la estabilidad y derechos de los trabajadores, observando bajo su criterio que los trabajadores de Desarrollos Pecuarios El Porvenir y Hato El Porvenir no son objeto de todos los beneficios sociales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer alusión a cuales derechos hace referencia, en que se basa para hacer dicha afirmación y cuáles son los medios probatorios en que sustenta dicha afirmación… Considera esta representación profesional que la juzgadora solo hace meras afirmaciones sin fundamentar correcta y concretamente en el fallo, incurriendo así en el vicio de Inmotivación del fallo. Todo esto en concordancia con el criterio antes expuesto del máximo tribunal de la nación.
De la inmotivación por silencio de pruebas
En el caso de marras, considera esta representación profesional que la juzgadora incurre en vicio de silencio de pruebas, ya que ignora por completo el medio probatorio consignado por la apoderada judicial de Desarrollos Pecuarios El Porvenir C.A. y Asociación Civil Hato el Porvenir, en las diversas medidas solicitadas distinguidas con la nomenclatura T.S.A-0013-12, T.S.A-0033-13, SOL T.S.A-0004-13 y T.S.A-006-14, las cuales conoce este despacho. Todo esto en concordancia con el criterio antes expuesto del máximo tribunal de la nación. En razón a esto solicito ajustado a derecho, que este juzgado ordene la reposición de la causa al estado de tomar una nueva decisión, donde no se omita pronunciamiento de ningún medio de prueba y donde se tome en cuenta todas las probanzas consignadas, como no se ha hecho hasta ahora.
De la inmotivación por contradicción e incongruencia analítica respecto a la ocupación del hato porvenir por parte de INTi.
Para esta representación profesional, el decir de esta juzgadora se hace Contradictorio, en vista de que en ese mismo fallo, este Tribunal da como cierto, contenido probatorio que contradice dicha aseveración.
En efecto, al folio cuatro (04) del fallo, en el capítulo II referido a la “BREVE RESAÑA (sic) DE LAS ACTAS PROCESALES” este Tribunal trae a colación la Inspección Judicial realizada por este despacho, en los predios de Hato El Porvenir, donde textualmente deja constancia: “… que se encontraba en el predio se encontraban los trabajadores, conjuntamente con el ciudadano Armando González, como coordinador de recate del hato El porvenir (sic)…” refiriéndose a un funcionario del Instituto Nacional de Tierras que ha permanecido en dicho predio fiscalizando y dirigiendo el rescate de tierras.
De igual forma, este Tribunal al folio seis (06) deja constancia de la recepción de “original de autorización para venta de ganado, emitida por el Ing. Franco Andrés, en su carácter de Coordinador de la Oficina de Tierras del Estado Apure” a la cual, según explana el Tribunal, se le aprecia de conformidad a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Política Administrativa en fecha 15 de enero del año 2003, en concordancia con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
A la luz de los hechos antes descritos y que se reflejan en el fallo contra el cual me opongo, es absolutamente INCONGRUENTE que a lo largo de la fundamentación de su sentencia, esta juzgadora, afirme haber dejado constancia de la presencia de un funcionario del INTi como coordinador del rescate y que además, que el coordinador de la oficina regional de tierras del Estado Apure, regula mediante autorización la salida y entrada de ganado y al mismo tiempo, se diga que el INTi no ha tomado posesión del lote de terreno que ocupa el Hato, máxime cuando ha emitido derechos de permanencia y otros instrumentos a terceros, con ocasión de la misma declaratoria de recate de tierras.
En conclusión a este punto, podemos afirmar que los motivos en los cuales se fundamenta la sentencia se destruyen unos a otros por contradicciones graves e irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos que conlleva a la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia a la nulidad del acto judicial contra el cual nos oponemos y así pedimos se pronuncie este honorable Tribunal.
De la inmotivación por incongruencia analítica respecto a la declaratoria de intempetividad
En el caso de marras, esta juzgadora declara Intempestiva por anticipada la Oposición a la Solicitud de Medida Especial Agraria solicitada por el INTi, pero a su vez se pronuncia en aspectos de fondo de dicha oposición, concluye y alega sobre los planteamientos realizados por la apoderada judicial de Agropecuaria El Porvenir C.A. y Asociación Civil Hato El Porvenir, lo cual a todas luces resulta incongruente, en vista de que no hay concordancia lógica, entre declarar por una parte intempestiva la oposición realizada y por el otro pronunciarse sobre aspectos que consideró “convenientes”.
En relación a lo antes expuesto, se genera la duda de que si realmente esta juzgadora, proveyó o no la oposición consignada por la Abogada Dayana Gómez, en vista, de haber emitido pronunciamientos en algunos puntos, pero dejando a un lado el acervo probatorio que rila en autos. Entonces emergen las siguientes preguntas ¿admite o no el escrito de oposición? ¿de ser afirmativo, por qué resuelve el punto de las medidas anteriores, pero no provee sobre los medios de pruebas ofrecidos, y demás alegatos? Definitivamente, esto es una profunda confusión, que lo único que deja claro el carácter incongruente de dicha sentencia.
Es por ello que solicitamos muy respetuosamente y ajustado a derecho, que este juzgado ordene la reposición de la causa al estado de tomar una nueva decisión donde no se incurra en los vicios de Inmotivación, así lo solicito.
Violación principio del juez natural
En la presente causa, se pone en duda la capacidad subjetiva de la persona encargada de impartir justicia en nombre del Estado, debido a que estuvo relacionada con el Instituto Nacional de tierras, ejerciendo el cargo de Coordinadora de dicho Instituto y no suficiente con eso, emitió opinión sobre la productividad del predio rústico objeto del presente litigio, lo que significa que su criterio jurisdiccional se encuentra comprometido pudiendo desfavorecer la pretensión de mi representado en resguardar sus derechos sobre el predio rústico Hato El Porvenir…”
-II-
SOBRE LA JURISDICCION, REGULACIÓN DE COMPETENCIA, SUSPENSION DE LA CAUSA Y REPOSICION DE LA CAUSA.
Una vez, establecido los hechos alegados en sus escritos recursivos por las partes opositoras de la presente medida, se hace imperioso para esta juzgadora, pasar analizar los siguientes puntos, antes de pronunciarse sobre la oposición en concreto, que versan sobre la procedencia o no de la medida decretada por este Juzgado Superior Agrario, el 03 de junio de 2014, en el entendido que nos encontramos en un proceso autónomo que no está sujeto a la eventual interposición de un juicio desde el punto de vista formal, tal como, se estableció en la sentencia dictada en fecha 03 de noviembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente Nº 09-0573, como sucedería por ejemplo en los casos de cautelas dictadas en el marco de la protección marcaría, sino que son medidas que persiguen entre otras cosas proteger la Seguridad y la Soberanía Agroalimentaria de la población venezolana, de igual manera, en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha 09 de mayo de 2006), no se prevé la posibilidad procesal para sanear de alguna u otra forma el proceso a través de alegatos de defensas de forma, este Juzgado en resguardo al derecho a la defensa de las partes y en el ejercicio de la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 49 y 26 constitucional, considera que la posibilidad para que sean propuestas es en la oposición, como se hizo, y se resuelvan en la oportunidad de dictar sentencia definitiva de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil supletoriamente aplicado, como ciertamente se hará de seguidas.
Ahora bien, es necesario analizar en primer lugar la solicitud de reposición de la causa; sustentada en la subversión del orden procesal por aplicación de ley anterior y ordinaria en preferencia a la ley posterior especial, cabe destacar, al respecto la sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 06-1693, de fecha 01 días del mes de marzo de dos mil siete (2007), en la cual, expreso:
“Omisis … No obstante lo anterior y en aras se preservar la tutela judicial efectiva, resulta necesario que la Sala analice la pertinencia de reponer la causa al estado en que el tribunal que conoció en primera instancia de la demanda de desalojo se pronuncie nuevamente sobre la referida cuestión previa en los términos aquí expuestos, para lo cual observa:
Del estudio de las actas procesales se observa que la ciudadana Zayra Marinella Domínguez parte demandada en el juicio de desalojo seguido por el aquí accionante, en su escrito de apelación contra el fallo proferido por el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, fundamentó su apelación en los supuestos errores que cometió dicho Juzgado al momento de decidir las cuestiones previas opuestas, pero no hace mención alguna respecto a la oportunidad en que fueron decididas o si tenía la intención de solicitar la regulación de competencia, circunstancias que justificarían la reposición de la causa.
Aunado a ello, se advierte que la ciudadana Zayra Marinella Domínguez podía apelar de la decisión en la cual el Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declaró su competencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, según criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.646 del 16 de junio de 2003, en la cual se expresó: “Si bien es cierto que la decisión acerca de la competencia del tribunal se hizo en la sentencia definitiva, en contravención a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el demandado se conformó con tal decisión, a pesar de que podía refutarla. En este sentido, visto que el juez declaró su propia competencia en el fallo definitivo, la parte interesada podía oponerse a la misma, con fundamento en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
‘La sentencia definitiva en la cual el juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo (...)’.
Con relación a la norma transcrita, la doctrina patria sostiene lo siguiente:
‘Llámase facultativa esta forma de regulación de la competencia, en el sentido de que quien quiera impugnar la sentencia definitiva que pronuncia sobre competencia, podrá hacerlo a su elección, bien con la regulación de competencia (limitando la impugnación a la sola cuestión de competencia), bien mediante la ‘apelación ordinaria’. Las partes, ante una sentencia que haya decidido conjuntamente la cuestión de competencia y el fondo, podrán a su criterio acudir inmediatamente al Tribunal Superior de la Circunscripción (art. 71) para hacer que regule la cuestión de competencia, o bien asistir al juez de segunda instancia (de alzada) para hacer que revise sólo el pronunciamiento de fondo o el de competencia también si así lo requiere. De esta manera el litigante aprecia si le es más conveniente seguir el trámite de la impugnación ordinaria o provocar inmediatamente una respuesta definitiva separada sobre la competencia’ (Cfr. Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo I. Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1995, pp. 254-255).
Igualmente, esta Sala ha afirmado lo siguiente:
‘(...) el Código de Procedimiento Civil ha dado un tratamiento diferente para impugnar las declaratorias de competencia o de incompetencia de los Tribunales, sea que dicho pronunciamiento se realice mediante sentencia interlocutoria o a través de un pronunciamiento de fondo, pues los artículos 67, 68, 69 y 70 de la prenombrada ley adjetiva civil, contienen diferentes supuestos, por lo cual, cada uno de ellos será aplicable de acuerdo al momento procesal en que dicha competencia o incompetencia sea declarada’ (Sentencia n° 58 de esta Sala, del 24 de enero de 2002, caso: Pedro Enrique Bautista Luna).
Ahora bien, frente al fallo proferido por el tribunal de la causa el 31 de julio de 2001, el demandado perdidoso optó por ejercer el recurso de apelación, de acuerdo con la copia certificada de la diligencia del 17 de septiembre de ese año, que corre inserta al folio 45 del expediente. No obstante, de las actas procesales se desprende que el apelante no especificó que dicho recurso comprendiera la declaratoria de competencia del tribunal, como lo debía realizar de acuerdo con la carga procesal que le impone el encabezado del artículo 68, style=""in fine del Código de Procedimiento Civil, que establece que en caso de apelar la sentencia definitiva, el recurrente ‘deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo’. Por lo tanto, se trata de un imperativo de conducta al que debe dar cumplimiento el apelante a fin de satisfacer un interés propio, esto es, impugnar la declaratoria de competencia del juez que contenga la sentencia definitiva, mediante el recurso de apelación; en consecuencia, visto que el demandado no cumplió con la carga anterior de tal forma que demostró conformarse con la declaratoria de competencia del órgano jurisdiccional, resultaría inútil reponer la causa al estado de decidir nuevamente acerca de tal competencia”.
Conforme a dicho criterio, así como a los argumentos antes expuestos y, aunado al hecho de que esta Sala de un minucioso estudio de las actas procesales ha verificado la competencia del Juzgado Primero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (toda vez que respecto a la primera causa que cursó ante dicho Juzgado y sobre la cual se alegó la litispendencia nunca se efectúo la citación de la parte demandada), se concluye que ordenar la reposición de la causa al estado en que el referido Juzgado de Municipio se pronuncie sobre las cuestión previa de litispendencia resultaría una reposición inútil; por lo cual en resguardo a la tutela judicial efectiva y a fin de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución vigente y en resguardo del orden público constitucional, debe la Sala declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar en los términos expuestos el fallo del a quo. Así se decide (…)”.
Asimismo, me permito citar sentencia de la misma Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Expediente Nº 13-0485, de fecha 29 días del mes de julio de dos mil trece (2013), en la cual, señalo:
“Omisis … Al respecto, esta Sala en su fallo N° 368 del 26 de marzo de 2012, estableció el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en dicha decisión se expresó:
“(…) el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) ‘Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida ‘exista o no juicio’, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia’ (Subrayado de esta Sala).
Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales (sic) que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende 'autosatisfactivas', ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada.
En el presente caso, estamos en presencia de una medida de protección agraria que no pende de un juicio principal, que pretendió salvaguardar la continuidad de la producción agraria de manera oficiosa a criterio de la juez, con lo cual encuentra esta Sala, que dicha medida en principio procedía inaudita parte como efectivamente resultó, correspondiéndoles a los hoy quejosos la posibilidad de ejercer la correspondiente oposición una vez practicada y notificada la misma, de conformidad con el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia del 9 de mayo de 2006, Caso Cervecería Polar Los Cortijos y otros).
Así las cosas, concluye esta Sala que la parte accionante contaba con un medio idóneo para ejercer el respectivo contradictorio como lo es la oposición a la medida cautelar de protección agraria, por lo que en el presente caso la apelación propuesta debe resultar con lugar, ya que lo correcto era que el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental declarara inadmisible la acción de amparo propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y no sin lugar como en efecto lo hizo, razón por la cual esta Sala declara con lugar la apelación ejercida por la abogada Leticia Núñez de Ramírez, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos María Fabiola Ramírez de Alcalá, María Gabriela Ramírez Alcalá y Américo José Ramírez Alcalá, como consecuencia de lo anterior se revoca la decisión dictada del 27 de enero del año 2011 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil, Bienes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, y se declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional de acuerdo a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece”.
Ello evidencia que el procedimiento aplicable para la tramitación de las medidas cautelares estipuladas en el tantas veces mencionado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, como quiera que en el caso de marras no se llevó a cabo el contradictorio, toda vez que la medida cautelar fue declara sin lugar en su fase inicial, correspondía al solicitante, hoy accionante en amparo, interponer el recurso de apelación en los términos del artículo 289 eiusdem.
En tal sentido, ratifica la Sala que la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para restablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso. (Vid. Sentencia de esta Sala del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar”) (…)”.
De los criterios jurisprudenciales antes citados, podemos inferir que la reposición de la causa, seria inútil, en resguardo a la tutela judicial efectiva y a los fines de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución y en resguardo del orden público constitucional. De igual manera, queda a toda luz que el procedimiento que debe establecerse en el caso de contradictorio u oposición a las medidas cautelares tramitadas por el 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es el establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El caso bajo análisis, la representación judicial de la parte opositora al solicitar la reposición de la causa, sustentada en la subversión del orden procesal por aplicación de ley anterior y ordinaria en preferencia a la ley posterior especial, es de hacer resaltar, que este juzgado acoge el criterio jurisprudencial antes señalado, razones por la cual, se deriva que el procedimiento de oposición se estableció y se tramito de manera idónea, y para lo cual resulta inútil la reposición de la causa. Y así se establece.
En segundo lugar se solicito la regulación de la competencia, la apoderada judicial de la empresa Desarrollos Pecuarios El Porvenir C.A y Hato El Porvenir, fundamentando en aras de salvaguardar los principios de celeridad, economía procesal, idoneidad del proceso y evitar decisiones contradictorias, asimismo, pidió que se acumule esta causa SOL-T.S.A-004-13, SOL-T.S.A.005-14 y SOL-T.S.A.006-14, para que se diriman a favor de quien va a versar la solicitud de medida agroalimentaria.
En cuanto, a la solicitud de regulación de la competencia, es necesario señalar que es un recurso que la normativa adjetiva prevé a los fines de impugnar la sentencia definitiva en la que el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, el artículo 68 ejusdem, establece lo siguiente:
“La sentencia definitiva en la cual el Juez declare su propia competencia y resuelva también sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante la solicitud de regulación de ésta o con la apelación ordinaria. En este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente el de fondo.
La solicitud de regulación de la competencia, suspende el lapso de apelación hasta el recibo del Oficio previsto en el artículo 75.
Si la regulación de la competencia se solicita por la otra parte con posterioridad a la apelación, se suspende el proceso hasta que se resuelva la regulación de la competencia, sin perjuicio de las medidas que el Juez puede tomar conforme a la última parte del artículo 71”
De lo solicitado, por la apoderada judicial de la parte opositora, en cuanto que se decrete la acumulación de las causas SOL-T.S.A-004-13, SOL-T.S.A.005-14 y SOL-T.S.A.006-14, que todas rielan por ante este Tribunal; se le puede señalar a la parte solicitante, que la sentencia definitiva de la presente medida se le negó dicha acumulación, en virtud, que las mismas se excluyen entre si. Siendo el objeto de este fallo verificar la procedencia o no a la medida decretada en la presente solicitud. Es de hacer notar, que a criterio de este juzgado, tal petición por la parte fue resuelta y tiene el carácter de cosa juzgada, ya que fue analizada y negada en la sentencia, de fecha 03 junio de 2014. Así se establece.
Como tercer lugar, la presentación de la parte opositora alega en su escrito la suspensión de la causa, esgrimiendo que a los fines de protocolizar el proceso de dialogo iniciado en sede administrativa, al cual, esperan la compañía de los embajadores de Alemania y Suiza, por tratarse de propiedades de ciudadanos venezolanos- suizos- alemán, asimismo, se amparan en los artículos 51, 26, 257 y 258 constitucionales, y en virtud, de resolver esta y todas las controversias plateadas mediante medio alterno de solución de conflicto, y a los fines de que no se han interrumpidos los diálogos, solicitan que se suspenda la presente causa.
Ahora bien, en cuanto a lo solicitado se hace necesario citar el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario. Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo: Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.”
De esta disposición legal se desprenden los supuestos de suspensión del curso de la causa de manera facultativa, esto es, cuando ambas partes de común acuerdo convienen en suspender el curso de la causa o del procedimiento, por cuanto la solicitud, es hecha por una sola de las partes, es decir, por quien hace oposición a la medida, no evidenciándose que la parte solicitante (INTi), haya suscrito algún acuerdo de suspensión. Por las razones de hecho y derecho antes expuestas de conformidad con el articulo 202 del Código Procedimiento Civil, desecha por improcedente tal solicitud de suspensión de la presente causa. Así se establece.
Ahora bien, señala quien se opone como tercero, que esta juzgadora se ha extralimitado en sus funciones, asumiendo competencias que no le corresponden y que son propias de la administración, en este caso, del Instituto Nacional de Tierras (INTi), al emitir pronunciamiento y basarse en este particular para decretar la medida. De igual manera, alega la parte opositora en cuarto lugar la violación del principio del juez natural. Al respecto, sobre estos argumentos esgrimidos por el tercero, se vuelve pertinente realizar una mención sobre lo que nuestra máxima garante de la constitucionalidad ha definido con relación a la interposición de Amparos Constitucionales en materia agraria cuando estén gravitando otros derechos que igualmente puedan ser objeto de tutela por órganos jurisdiccionales de diferentes competencias, tal como, lo señala la Sentencia dictada el 09 de diciembre de 2010, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente N° AA50-T-2010-0885, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales Lamuño, donde estableció, lo siguiente:
“(Omissis)…Para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, la Sala ha reseñado en fallos anteriores -vid. Sentencia Nº 1.159/2001- que el Juzgador ha de revisar la particular esfera en la cual la misma se generó o pudiera producirse; revisar, pues, la situació1n jurídica que ostenta el presunto agraviado frente al agente lesivo, entendiendo por situación jurídica el «estado fáctico que surge del derecho subjetivo, [y] que se verá desmejorado por la transgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra» -vid. Sentencia Nº 1.555/2000-. Así, si tal relación tiene una naturaleza delictual, serán competentes los órganos de la jurisdicción penal; si lo es de derecho común, corresponderá a los tribunales civiles la resolución del conflicto. Si el vínculo, en cambio, fuese dado con ocasión de una relación laboral, a tales juzgados corresponderá el conocimiento de esta acción constitucional; o si se produjere con ocasión de la relación existente entre un administrado y la respectiva Administración, corresponderá su sustanciación a la jurisdicción contencioso-administrativa, general o especial, según el caso; etcétera.
Del análisis del mencionado artículo se impone colocar en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y, la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los Tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados -vid. Sentencia de esta Sala Nº 2.583/2004-.
Ahora bien, tal como la parte actora presenta las características del conflicto en su escrito de amparo, podría inicialmente aseverarse que se evidencia que el ámbito en el cual se generaron las lesiones fue el laboral, por cuanto las vías de hecho que fueron delatados forman parte de un conflicto de esa naturaleza cuyas acciones fueron llevadas a cabo por trabajadores de la demandante y, en ese contexto, resultarían plenamente aplicables “el criterio que ha expresado [esta Sala] en Sentencias n.° 2445 del 20 de diciembre de 2007, caso: Construcciones e Inversiones Siglo XXII, C.A y n.° 503 del 7 de abril de 2008, caso: Distribuidora Other C.A. en los que, en caso de amparo por obstrucción de la entrada y salida del personal a la planta de una compañía, acción que ocasionó la paralización de las actividades dentro de la misma, se consideró el amparo fuera de la competencia de los Tribunales laborales en tanto que quienes participaban en las vías de hecho no fueran trabajadores del quejoso, criterio que a fortiori indica que son de la competencia de laboral pretensiones de tutela constitucional cuando las conductas sean protagonizadas por trabajadores al servicio del agraviado” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 1.620/08).
Sin embargo, en el presente caso al examinar las denuncias -entre otras- de amenazas y violación de los derechos constitucionales al trabajo, a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia y a la seguridad agroalimentaria, es claro que a pesar de advertirse en el objeto del amparo interpuesto, aspectos vinculados con la materia laboral, e incluso colindantes con la materia comercial y civil, prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaria, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria.
En tal sentido, debe advertirse que la presente decisión en forma alguna plantea que cualquier conflicto laboral que se presente en una empresa vinculada con alguna cadena agroproductiva, determina necesariamente la competencia de los tribunales con competencia agraria, ya que lo relevante a tales fines, es como se señala infra, que las circunstancias del caso permitan establecer que existe al menos un riesgo real que afecte la seguridad agroalimentaria, lo cual debe ser determinado de forma casuística…(Omissis)” .
Es de hacer notar, que la anterior cita jurisprudencial de la Sala Constitucional, se trata de una acción de amparo constitucional y no a una medida como la sustanciada en la presente solicitud, destacando que lo importante no radica en el hecho del tipo de acción o procedimiento seguido, sino a la manera de la determinación de la competencia material para dilucidar o resolver las controversias cuando puedan coexistir varias materias involucradas con el objeto de la controversia o petición de protección. La necesidad y pertinencia de la anterior cita deviene del hecho de que quien se opone también disimula lo atinente a la jurisdicción y a la competencia cuando hace alusión a extralimitación de funciones, señalando que al haberse indicando como parte del fundamento de la medida, ya que justifica que el Instituto Nacional de Tierras debió ejecutar el acto administrativo, considera el tercero opositor, que se está invadiendo la jurisdicción de la administración. Esta juzgadora considera, que tal afirmación es errada, basado en el hecho de que al existir el riesgo que de alguna forma pueda afectarse de manera real la seguridad y soberanía agroalimentaria ante la existencia de varios derechos o materias involucradas, efectivamente estaríamos ante un fuero atrayente a la especialidad de la materia agraria, que pudiera generar de alguna forma la preponderancia de la agrariedad ante las otras ramas o especialidades del derecho. Cabe destacar, tal y como fue aclarado por la Sala Constitucional, eso no quiere decir que este Tribunal pretenda suplir las funciones de otros entes de la Administración o del Poder Judicial, sino que efectivamente tiene la jurisdicción y la competencia para proteger la seguridad y la soberanía agroalimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 Constitucional, cuando en el desarrollo de su contenido, expresó:
“(Omissis)…prevalece por su importancia el aspecto referido a la seguridad alimentaría, propia de los órganos jurisdiccionales con competencia agraria…(Omissis)”,
Por lo que, este Juzgado Superior Agrario si tiene jurisdicción frente a la administración y competencia por el fuero atrayente, y consecuencialmente quien aquí juzga, es el Juez Natural para pronunciarse sobre la petición efectuada por la República a través del Instituto Nacional de Tierras (INTi) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, ya que sobre este asunto indiscutiblemente se debate en sentido amplio la agrariedad. Así se establece.
III
DE LA VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
APORTADOS POR LAS PARTES
Una vez resuelto los puntos que anteceden, este juzgado está obligado a analizar los alegatos de las partes, y todos y cada uno de los medios de pruebas aportadas.
Pruebas Promovidas por la parte opositora de la medida
En relación a las pruebas promovidas por la abogada Dayana Gómez Pinto, parte opositora de la presente medida, en fecha 28 de octubre de 2014, y proveídas en cuanto a su admisibilidad en el auto de fecha 28 de octubre de este año, cursante a los folios 463 al 507, este juzgado observa de las Documentales: promovidas se encuentran anexas en la presente solicitud identificadas con las letras: a) Promovió poder especial debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Baruta del estado Miranda, cursante a los folios 163 al 166 de la solicitud. Este juzgado, en relación al instrumento antes señalado, lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnado, tachado o enervado a través de un juicio de simulación en la oportunidad procesal correspondiente.
b) Promovió documentos en copias simples de Legajo constante de veintidós (22) folios útiles, marcados con las letras i, ii, iii, iv, v, vi, vii, viii, ix y x, otorgados por la O.R.T-Apure, cursante a los folios 232 al 250. De las pruebas documentales antes señaladas, esta sentenciadora, las desecha por no guardar relación con la oposición de la presente medida, ya que son impertinentes al presente asunto, no otorgan ningún elemento para determinar la procedencia o no de la cautela dictada a favor de la parte solicitante.
A) Promovió en copia simple publicación web de sentencia Nº 1353, emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social.-
B) Promovió en copia simple, denuncia en contra de Dagoberto Díaz, en su condición de funcionario público miembro de la cooperativa denominada “La Salesiana”, de fecha 06 de enero del 2009.-
C) Promovió en copia fotostática simple, oficio S/N emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras Jefatura Territorial de Tierras de Muñoz, de fecha 20 de noviembre de 2013.-
D) Promovió en copia fotostática simple, de oficio S/N emitido por el TSU Carlos Mora (INTi Bruzual).-
E) Promovió en copia fotostática simple, oficio Nº ORT-AP N 0065, emitido por el Ing. Andrés Enrique Franco.-
F) Promovió en copia fotostática simple oficio ORT-AP Nº 0081, emitido por el Ing. Andrés Enrique Franco.-
G) Promovió en copia fotostática simple, acta de convenio entre el Instituto Nacional de Tierras (INTi) y los invasores ocupantes del predio.-
H) Promovió en copia fotostática simple, oficio emitido por la abogada Indira Castillo, abogada sustanciador de la JT-Muñoz.-
I) Promovió en copia fotostática simple, artículos impresos de prensa vía web.-
J) Promovió en copia fotostática simple,solicitudes de mediación/conciliación y solicitud de audiencia ante la Sala Especial Agraria.-
K) Promovió en copia fotostática simple, acta de denuncia de invasión de fecha 27 de abril de 2014, presentada ante el comando regional Nº 6 destacamento de fronteras Nº 63, segunda compañía, segundo pelotón.-
L) Promovió en copia fotostática simple, carta enviada por los trabajadores del Hato El Porvenir, a la Defensoria Publica en Materia Agraria, de fecha 09 de julio de 2014.-
M) Promovió en copia fotostática simple, denuncia ante la Inspectora del Trabajo, en Mantecal, estado Apure, de fecha 27 de mayo del 2014.-
N) Promovió en copia fotostática simple, correspondencia dirigida a la embajada de Suiza en Venezuela, de fecha 25 de junio de 2014.-
O) Promovió en copia fotostática simple, artículos impresos de prensa vía web.-
P) Promovió en copia fotostática simple, acuses de recibo de escritos y denuncias consignadas ante la Fiscalía General de la República como al Presidente del Instituto Nacional de Tierras.-
Q) Promovió en copia fotostática simple, oficio remitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), bajo el Nº 66-026.
Este juzgado, en relación a los instrumentos marcados con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P y Q”, los valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnados, tachados o enervados a través de un juicio de simulación en la oportunidad procesal correspondiente. De las pruebas documentales antes señaladas, esta sentenciadora, aprecia tales probanzas, pero únicamente para dejar constancia de su existencia e incorporación a los autos, ello en el entendido que las mismas no arrojan a los autos que conforman la presente solicitud.
Promovió prueba de informes, este juzgado las admitió y ordeno mediante oficios Nros. 0781-14 y 0782-14, remitidos al Instituto Nacional de Salud Animal (INSAI) y la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del estado Apure, ubicada en Mantecal del estado Apure, dichos oficios fueron entregados por el Alguacil de este Tribunal, tal como consta en la consignación a los folios 555 y 570. Es de hacer notar, y se deja constancia que hasta la presente fecha no se recibió la información solicitada a las instituciones antes indicadas. En consecuencia, no existiendo prueba alguna que valorar, se desecha la prueba de informe promovida por la parte opositora de la presente medida.
En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte opositora de la presente solicitud, esta juzgadora, pasa analizar las actas de evacuación de los testigos ciudadanos Kenny Rafael Duin Torrealba, titular de la cédula de identidad Nº V-7.989.905; Jorge José Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-4.929.554; José Alexis Cáceres Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº V-9.548.412, y Manuel Pérez Herrera, titular de la cédula de identidad Nº V-10.497.367.
En el caso de los ciudadanos Kenny Rafael Duin Torrealba, Jorge José Gutiérrez, José Alexis Cáceres Gallardo y Manuel Pérez Herrera, tales testigos fueron tachados por la apoderada judicial de la parte solicitante de la medida, alegando que se encuentran incursos dentro de la causal de imposibilidad para rendir testimonio, en virtud, que es claro la invalidez de los testigos para declarar en este acto, ya que de acuerdo a las respuestas dadas se llenan los extremos del artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, solicitó la apoderada se desechen las testimoniales rendida por los mencionados ciudadanos. A los fines de resolver este Tribunal, observa lo establecido en el artículo 479 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Nadie puede ser testigo en contra, ni a favor de su ascendiente o descendiente o de su conyuge. El sirviente domestico no podrá ser testigo ni a favor ni en contra de quien lo tenga a su servicio”.
Es importante, señalar que la oportunidad en que se emitirá pronunciamiento sobre la referida tacha, para lo cual es de resaltar algunas opiniones que sobre éste punto han aportado reconocidos juristas como es el caso del Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su libro “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” “…la tacha se decide en la sentencia definitiva, no hay decisión especial o interlocutoria. En la definitiva el juez resolverá expresamente acerca de ella, ya que no implica otra cosa, sino la apreciación de una prueba…”; el Dr. Arístides Rengel-Romerg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987”, Tomo IV, señala: “…la incidencia de tacha, no requiere una sentencia interlocutoria independiente, sino que la valoración de las pruebas de la tacha se realiza simultáneamente con la valoración de las pruebas en el juicio principal, en la etapa de decisión de la causa…”. De igual manera se ha pronunciado el máximo Tribunal de Justicia “…La tacha de testigo constituye una incidencia dentro de los juicios y una de sus características es el hecho de que no requiere una sentencia individual e independiente dentro del proceso
En cuanto a la tacha solicitada por la apoderada judicial del INTi, en relación a su argumentación, esta juzgadora debe dejar claro que los ciudadanos no son sirvientes domésticos de la empresa, si no que el primero de los nombrados es el administrador del hato, con diecisiete (17) años de servicio en la empresa, el segundo es operador de patrol, con cuarenta y uno (41) años de servicio en la empresa, y el tercero caporal de mano, con treinta y cuatro (34) años de servicio en la empresa, y el cuarto mecánico, con once (11) años de servicio en la empresa, tal como lo depusieron en sus declaraciones que quedo asentada en actas que cursan a los folios 571 al 585.
Ahora bien, esta juzgadora pasa analizar lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual, expresa:
“No puede tampoco testificar el magistrado en la causa en que esté conociendo; el abogado o apoderado por la parte a quien represente; el vendedor, en las causas de evicción, sobre la cosa vendida; los socios en asuntos que pertenezcan a la compañía. El heredero presunto, el donatario, el que tenga un interés, aunque sea indirecto, en las resultas de un pleito, y el amigo íntimo, no pueden testificar a favor de aquellos con quienes les comprendan estas relaciones. El enemigo no puede testificar contra su enemigo.”
La disposición legal antes citada, no define el concepto “interés”, no expresa en que consiste; por consiguiente, es materia que incumbe resolver a los jueces de instancia, sin que la casación pueda señalar particularidades no contenidas en la mencionada disposición, ni considerarla infringida, por no haberse tomado en cuenta características no previstas…” (Cpc. Código de Procedimiento Civil Venezolano, Jurisprudencia, Concordancia, Bibliografía, Doctrina. Ediciones Paredes. Año 2010-2011. Pág. 730).
En consecuencia, resulta de lo anterior que para que un testimonio tenga plena validez en juicio, es menester que el testigo no esté sujeto a relaciones que hagan poco confiable su declaración o que de alguna manera puedan suponer su parcialidad en contra o a favor de alguna de las partes, en virtud, de haber un interés en las resultas del litigio, y que corresponde al Juez que conoce del asunto determinar mediante un razonamiento de juicio si se configura la supra citada inhabilidad teniendo en cuenta las características de las relaciones y el alcance del concepto de interés.
Así pues, al concatenar el concepto de interés con la condición propia de los ciudadanos Kenny Rafael Duin Torrealba, Jorge José Gutiérrez, José Alexis Cáceres Gallardo y Manuel Pérez Herrera, en sus relaciones laborales para con la empresa, y con el contenido del asunto sobre el cual versaron sus declaraciones; considera esta juzgadora que tomando en cuenta que los ciudadanos mantiene una relación de dependencia económica-laboral con la empresa, se observa que existen suficientes elementos demostrativos que llevan al ánimo de esta Juzgadora, a considerar que los ciudadanos Kenny Rafael Duin Torrealba, Jorge José Gutiérrez, José Alexis Cáceres Gallardo y Manuel Pérez Herrera, pudieran tener un interés indirecto en que las resultas del presente juicio favorezcan a su patrono (Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A., y Asociación Civil Hato El Porvenir). En consecuencia, estima quien aquí juzga que existe un interés indirecto en las resultas del presente proceso, por parte de los ciudadanos Kenny Rafael Duin Torrealba; Jorge José Gutiérrez, José Alexis Cáceres Gallardo y Manuel Pérez Herrera, y por ende, declara Procedente la Tacha de Testigos propuesta por la abogada Lila del Valle Ruiz Fuentes, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), de conformidad con lo establecido en los artículo 478, 499 y 501 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, sus declaraciones quedan desechadas y por ende no será incluida en el debate probatorio. Así se establece.
En cuanto a los testigos ciudadanos Pedro Rafael Robles Garbi, José Torres y Jaime Álvarez. El Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron en la oportunidad correspondiente a rendir la testimonial promovida, y por lo tanto, se tienen como desistida su evacuación por parte del promovente. En consecuencia, se desechan los testigos promovidos y no se valoran como prueba. Así se establece.
Promovió la experticia sobre el Hato El Porvenir, donde se consideren todas las guías de movilización de ganado y avales sanitarios desde el año 2011 hasta la presente fecha, emitidas por el INSAI y centro de guiado del Municipio Muñoz del estado Apure, a los fines, de que se evalúen estadísticamente y por tanto se compare la producción de kilocarnes del Hato antes y después del 2011. Prueba esta que no fue admitida por este tribunal en la oportunidad procesal, por lo tanto, se desecha y no se valora como prueba. Así se establece.
Pruebas Promovidas por el tercero opositor de la medida
De las pruebas promovidas por el abogado José Gilberto Mora Mota, parte opositora en su condición de tercero en el proceso, se adhirió a las pruebas promovidas y evacuadas por la abogada Dayana Gómez Pinto, apoderada judicial de la parte opositora de la medida, los cuales ya fueron analizadas y valoradas en la parte anterior, se deja constancia que no ratifico las pruebas propuesta en su escrito de oposición en cuanto a los informes y otros medios.
En su escrito de oposición promovió las siguientes documentales:
A. Promovió Poder que acredita mi cualidad, Este juzgado, en relación al instrumento ante señalado, lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnado, tachado o enervado a través de un juicio de simulación en la oportunidad procesal correspondiente.
B. Promovió copia fotostática simple de acta constitutiva de Asociación Civil Hato El Porvenir. Este juzgado, en relación al instrumento ante señalado, lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnado, tachado o enervado a través de un juicio de simulación en la oportunidad procesal correspondiente.
C. Promovió copia fotostática simple de expediente AP31-S-2011- de Declaratoria de Únicos y Universales Herederos. Este juzgado, en relación al instrumento ante señalado, lo valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, por no haber sido impugnado, tachado o enervado a través de un juicio de simulación en la oportunidad procesal correspondiente.
D.- En virtud del Principio del “Traslado acervo probatorio que no fue valorado por el juzgador y que constan en las solicitudes realizadas por los apoderados judiciales de Agropecuaria El Porvenir y Asociación Civil Hato El Porvenir, las cuales se distinguen con la nomenclatura T.S.A-0013-12, T.S.A-0033-13, SOL T.S.A-0004-13 y T.S.A-006-14. En cuanto, al traslado del acervo probatorio de las causas T.S.A-0013-12, T.S.A-0033-13, SOL T.S.A-0004-13 y T.S.A-006-14.
En este sentido, cabe señalar sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 mayo de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, dictada en el expediente Nº AA60-S-2011-000237, donde estableció, lo siguiente:
(omisis)
(…) La totalidad de las actuaciones y hechos registrados en dicho expediente judicial, de los cuales –según se alega– el actor tuvo la oportunidad de contradecir y controlar, toda vez que en ese procedimiento intervinieron las mismas partes, siendo que los hechos controvertidos en este proceso guardan una intima relación con los hechos acaecidos en el juicio por calificación de despido mencionado.
Cabe destacar que las resultas de dicha prueba de informe no constan en autos y así lo hizo constar el juzgador de alzada, sin embargo, fue promovido y traído a los autos por la parte demandante la copia certificada del expediente judicial que cursa ante el aludido juzgado, contentivo del procedimiento que por calificación de despido a que se hace referencia. (Ver folios 59 al 505 de la primera pieza).
La doctrina patria especializada en la materia, refiriéndose a la formación de la prueba simple o judicial, ha señalado lo siguiente:
(…) la prueba simple o judicial se constituye dentro de un proceso contencioso y para ese proceso (salvo excepciones), y su traslado fuera de él, es en principio, muy dificultoso, ya que el valor que se le da a la prueba, va unido a elementos como la posibilidad de contradicción y de control que sobre ella pueden ejercer las partes mientras se constituye, los cuales muchas veces, no se denotan del acto de pruebas en sí, sino del tracto procesal. Resultado de lo anterior es que sólo las partes en un juicio tienen la posibilidad de solicitar y colaborar en la formación de una prueba simple. Todo ello se traduce en que las pruebas que el Juez ordenó que se constituyeran en el juicio entre A y B, no pueden ser utilizadas en el juicio entre B y C, ya que este último no ha intervenido –al menos no ha tenido la posibilidad- en la constitución de la misma. Incluso en juicios entre las mismas partes, pero por hechos conexos o que generaron pedimentos distintos, las pruebas simples de un proceso no se pueden trasladar a otros, porque la constitución en uno, en relación con los mecanismos de control y de contradicción de la prueba, y hasta la intervención del Juez en su formación, son o pueden ser distintas en uno u otro caso. (Cabrera, Jesús. “Control y Contradicción de la Prueba Legal y Libre”. Tomo I. Editorial J. Alva. Caracas. 1997. pp. 117-178)
Así las cosas, tenemos que en el primer juicio el ciudadano Ronald Esteban Inciarte López, pretendió la calificación del despido del cual fue objeto por parte de la empresa Schulumberger, S.A., y por tanto la actividad probatoria se dirigió al establecimiento de las causas justificadas o no del despido; por su parte, en el presente juicio, lo que se busca es el resarcimiento del daño moral que considera el demandante le fue causado por la demandada, en virtud al atentado a su honor y reputación que sufrió producto de haber sido despedido de su trabajo, teniéndose como punto controversial el establecimiento del hecho ilícito. Lo anterior pone en evidencia que si bien ambos juicios se ventilan entre las mismas partes y los hechos expuestos son conexos, la pretensión es totalmente diferente, por tanto la controversia y las pruebas formadas en esos procesos tiende a establecer hechos disímiles.(…)
En este sentido, aplicando la tesis doctrinaria antes referida, las pruebas promovidas, evacuadas y controladas fueron decidas cada una y de manera particular en los expedientes antes mencionados, surtieron sus efectos sólo para esos procesos, ya que las circunstancias bajo las cuales se formaron y fueron presenciadas en aquella oportunidad, conforme al principio de inmediación, no son las mismas de la presente causa, ni son los mismos hechos, y menos aun guardan relación con el objeto de la medida dictada en sentencia de fecha 03 de junio 2014, por lo que no es posible el traslado de la prueba, como pretende la parte oponente como tercero, razón por la cual, no pueden ser apreciadas y valoradas por esta juzgadora, no se le otorga valor probatorio alguno. Así se establece.
Pruebas Promovidas por la apoderada de la solicitante de la medida
La apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en su oportunidad promovió las siguientes documentales:
Promovió sentencia dictada por este tribunal en fecha 03-06-2014, cursante a los folios 270 al 294. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió copia certificada del punto de cuenta Nº 001, sesión 590-14, de fecha 03-10-2014, emanada del Instituto Nacional de Tierras (INTi), cursante a los folios 432 al 436 del expediente. Este documento exento de impugnación, el cual es apreciado por este Tribunal en su justo valor probatorio al ser emanado de un órgano de la administración pública, para dar por cierto el contenido que del mismo se desprende. Apreciación que se hace en atención a la regla valorativa contenida en la sentencia Nº 40 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 15 de enero de 2003, en concordancia con lo establecido en el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Analizadas y valoradas la pruebas aportadas por las partes, esta juzgadora va a establecer las consideraciones que fundamentan la presente decisión. Para resolver este tribunal observa del análisis de los alegatos referentes al fondo de su oposición, aunque muchos “manifiestamente redundantes”, que los podemos resumir en los siguientes puntos: 1. Improcedencia de la medida sobre bienes que son propiedad de la parte contra quien obra la misma.- 2. Subversión del orden procesal.- 3. Improcedencia inadmisibilidad por intempestiva de la oposición.- 4. Violación al principio de motivación del fallo.- 5. Inmotivación en alusión a los supuestas violaciones de los derechos de los trabajadores.- 6. Inmotivación por silencio de pruebas; y 7. Inmotivación por contradicción e incongruencia analítica respecto a la ocupación del hato.
En relación al punto referente a la improcedencia de la medida sobre bienes que no son de la parte contra quien obra la misma, debemos recordar que la presente medida no se relaciona con las medidas cautelares previstas en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto la medida dictada por este tribunal, no se puede perder de vista, en primer lugar, que esa figura es tendente a tutelar satisfactoriamente pretensiones que conlleven a una Sentencia a través de un procedimiento ordinario o especial generadora de una cosa juzgada protegida constitucionalmente en el artículo 49; y en segundo lugar, las medidas dictadas en el marco de este procedimiento, son sólo tendentes a resguardar la seguridad y soberanía agroalimentaria del pueblo venezolano, y no limita a que cualquier persona con un interés jurídico actual pueda presentar las acciones y pretensiones que considere pertinentes en la esfera de sus derechos subjetivos.
Es necesario traer a colación, que la medida dictada por este Juzgado Superior Agrario el 03 de junio de 2014, no aborda desde ningún punto de vista la transferencia de los derechos de propiedad que pudieran corresponderle a Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A., y Asociación Civil Hato El Porvenir, circunstancia que deberá ser manejada a través de otro tipo de procedimientos que ni se están ventilando en esta causa ni se pretende hacerlo, sino que se focalizó en la necesidad de asumir el control temporal de las actividades de la sociedad con la finalidad de asegurar un bien común o un servicio que es indispensable y desarrollo vital para una determinada región o colectividad afectada, cuando en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que trascienden de un mero interés individual abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminentemente carácter social y de interés nacional, así lo requieran, como antes se dijo (Cfr. Sentencia dicta en fecha 10 de mayo de 2011 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° AA50-T-2011-0211, y las Sentencias N° (s) 956 y 957 de fecha 25 de mayo de 2007 en los Expedientes N° (s) 07-0720 y 07-0731 de la misma Sala todas con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño), siendo aquí la seguridad y la soberanía agroalimentaria artículo 305 Constitucional.
Es decir, si bien es cierto, que la medida abarca el que se coloquen de manera inmediata en posesión de los bienes de la empresa Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A., y Asociación Civil El Porvenir, no podemos hablar que existe una violación del derecho de propiedad de terceros, ya que no se dictó una sentencia constitutiva, declarativa o de condena que implique el surgimiento de la cosa juzgada, menos aún cuando la medida dictada es mutable y temporal, y quien se opone tampoco señala cuáles serían los bienes afectados de sus derechos patrimoniales, por lo que, bajo el contexto señalado, no se configura ninguna violación a terceros. Por tal razón, el alegato referente a que se está violentando el derecho a la propiedad privada es improcedente por estar sujeta al interés colectivo. Igualmente, es necesario recordar que esta medida no aborda desde ningún punto de vista la transferencia de los derechos de propiedad que pudieran corresponderle a la sociedad mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A., y Asociación Civil Hato El Porvenir, circunstancia que deberá ser manejada a través de otro tipo de procedimientos que ni se están ventilando en esta causa ni se pretende hacerlo, sino que se focalizó en la necesidad de asumir el control temporal de las actividades de la sociedad con la finalidad de asegurar un bien común o un servicio que es indispensable y desarrollo vital para una determinada región o colectividad afectada, cuando en atención a las excepcionales situaciones fácticas y jurídicas que trascienden de un mero interés individual abordando un amplio espectro de repercusión hacia la protección de los derechos fundamentales de eminentemente carácter social y de interés nacional. Así se establece.
En cuanto a la subversión del orden procesal, este punto, quien se opone señalo que hay una subversión del procedimiento, ya que hubo error de trámite por acoger el procedimiento para la oposición lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. Cabe señalar, en relación a la supuesta subversión del procedimiento, es impertinente ahondar nuevamente al respecto, ya que a lo largo de esta Sentencia se ha delimitado el por qué de este procedimiento, en acatamiento a una norma de rango constitucional el artículo 305 cuya protección fue patentada primordialmente en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y se vio reforzada su constitucionalidad en las decisiones que sirvieron de sustento para la decisión del expediente 13-0485, de fecha 29 días del mes de julio de dos mil trece (2013), entre otras, principalmente la dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, ya citada, razón por la cual, aplicar el procedimiento previsto en la mencionada sentencia no puede ser considerado como una subversión del procedimiento, y por lo tanto, tal alegato es improcedente, habida consideración de que se centra precisamente en que a través del mismo se dictaron y ejecutaron medidas tendentes a resguardar la seguridad y la soberanía agroalimentaria. Así se establece.
En relación a la Improcedencia de la inadmisibilidad por intempestiva de la oposición, alegada por el tercer opositor, ha establecido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en sentencia RC Nº 99-717, de fecha 01 de noviembre de 2002, donde estableció:
“Omisis … Al respecto, señaló el formalizante que la recurrida declaró intempestiva la oposición a la medida preventiva, por considerar que la misma sólo era procedente una vez ejecutada la medida, alegando textualmente el recurrente, lo siguiente:
“...El Tribunal de la recurrida DEBIO APLICAR Y NO APLICO lo ESTABLECIDO en el ARTICULO 602 del CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL que establece que: ‘…O DENTRO DEL TERCER DIA SIGUIENTE A SU CITACION, LA PARTE CONTRA QUIEN OBRE LA MEDIDA PODRA OPONERSE A ELLA, EXPONIENDO LAS RAZONES O FUNDAMENTOS QUE TUVIERE QUE ALEGAR…’
Es por lo tanto INCIERTO lo ASEVERADO por el ad quem al decir: ‘…pero REITERA ESTE JUZGADOR, LA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA, SEA ELLA CUAL FUESE, SOLO SERA PROCEDENTE UNA VEZ EJECUTADA LA MEDIDA…” (sic), ya que ese apenas, CONSTITUYE la PRIMERA HIPÓTESIS de la NORMA JURIDICA parcialmente transcrita, de manera que esa interpretación que hizo la recurrida MUTILO el DERECHO A LA DEFENSA de la PARTE DEMANDADA, ciudadano MANUEL NEGRIN CABEZA, cuya OPOSICION A LA CAUTELAR la realizó en BASE a la SEGUNDA HIPÓTESIS, previamente transcrita, LO CUAL tergiversa la NATURALEZA TEMPORAL del PLAZO UTIL de OPOSICION a la CAUTELAR cuando la PARTE ACCIONADA SE ENCUENTRA YA CITADA, SIN HABERSE EJECUTADO LA MISMA...”.
La Sala para decidir, observa:
El artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone:
“...Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar...”.
La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición podrá ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
Al respecto, la recurrida señala:
“...De la referida disposición queda perfectamente claro que, la oposición procede una vez ejecutada la medida, bien dentro de los tres días siguientes a su ejecución, si la parte afectada estuviese citada; y si no, el término comenzará a correr a partir del día siguiente de su citación.
Pero, reitera este Juzgador, la oposición a la medida preventiva, sea ella cual fuese, solo será procedente una vez ejecutada la medida. De allí que, como consecuencia de lo antes expuesto, la oposición formulada en el presente caso por el abogado Serafín A. Magallanes Lobo, en representación del demandado ciudadano Manuel Negrín Cabeza, antes de ser ejecutada la medida de secuestro específico decretada contra los locales comerciales distinguidos con los números 77-B y 77-C, ubicados en la Avenida Carabobo Sur de esta ciudad de Maracay, resulta a todas luces intempestiva por anticipada. Así se declara…”.
En consecuencia, ninguno de los supuestos de la norma citada se compaginan con el señalado por el recurrente, habiendo el sentenciador procedido correctamente al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, pues si la parte contra quien obra la medida estuviere ya citada, la oposición deberá realizarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, no así si la citación aún no se ha verificado, caso en el cual, la oposición deberá plantearse dentro del tercer día siguiente a su citación. Finalmente, de estar el formalizante en desacuerdo con la interpretación que respecto a dicha norma realizó el tribunal de alzada, la misma debió ser objeto de un recurso de casación por infracción de ley. Así se decide.
En cuanto a las denuncias de los artículos 7 (principio de legalidad), 15 (principio de igualdad procesal), 196 (legalidad de lapsos o términos y 202 (improrrogabilidad de lapsos o términos), todos del Código de procedimiento Civil, la Sala se abstiene de analizarlos y emitir pronunciamiento al respecto, por haber sido delatados simplemente como un complemento de la denuncia del artículo 602 del mismo Código, anteriormente desechada en este mismo capítulo.
Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la presente denuncia, y así se declara (…)
La Sala para decidir, observa:
Como bien indicó la Sala en la denuncia analizada en forma precedente, el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, claramente dispone que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese citada. De no haberse verificado aún su citación, la oposición puede ser presentada luego de ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación.
Por lo tanto, procedió correctamente el sentenciador de la recurrida al declarar intempestiva la oposición a la medida preventiva formulada por la representación de la parte demandada, sin quebrantar ninguna forma procesal, mucho menos vulnerar el derecho de defensa de las partes en el proceso, motivo por el cual se desecha la presente denuncia, y así se declara.
En virtud, de la jurisprudencia antes transcrita, se evidencia que este juzgado al declarar intempestiva la oposición formulada por la representación de la parte opositora abogada Dayana Gómez Pinto, y tal declaratoria, en modo alguno, conllevó la infracción o irrespeto de los lapsos procesales referidos por el que se opone como tercero, pues la actuación de este juzgado estuvo ajustada a derecho. Y así se establece.
En este orden de ideas, en relación a la violación al principio de motivación del fallo, el cual fue alegado por la parte que se opone en razón de inmotivaciones e incongruencias que ocurrió este tribunal, se puede decir al respecto que la motivación de los fallos, ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 3 de junio de 2009, caso: Rafael Martínez León contra Yolanda Peña de Angulo, lo siguiente:
“…La motivación de una sentencia es definida por la doctrina nacional como “un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, en análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del juez sobre el núcleo de la controversia”. (Humberto Cuenca. Curso de Casación Civil, Tomo I, pág.126).
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, ese requisito abarca “los motivos de hecho y de derecho que el fallo debe contener en apoyo de su dispositivo, ya que si no consta la motivación sobre la cuestión de hecho como la de derecho, se caería en el vicio de inmotivación de la sentencia, que es un principio de orden público”. (Sentencia de fecha 2 de julio de 1987 -Ruggiero Giannini vs. Banco Mercantil C.A.).
Bajo este contexto, el propósito perseguido por el establecimiento de esa forma que obliga al juez motivar su decisión, es garantizar una decisión justificada a través de razonamientos lógicos, que permitan conocer el pensamiento del sentenciador, para impedir su arbitrariedad y la posibilidad de que las partes pueden ejercer el control sobre la legalidad de lo decidido. En este sentido, la motivación garantiza la objetividad e imparcialidad de la sentencia, por ser un acto razonado que obliga al juez a expresar un criterio jurídico, con atención a dos reglas fundamentales: la consistencia y la coherencia. Cabe señalar, que la sentencia producida por esta juzgadora en la presente causa, fue coherente razonada y fundamentada bajo la constitucionalidad del articulo 305 de la constitución. Y así se establece.
Dentro de este contexto encontramos que la parte que se opone como tercero, alega la inmotivación en alusión a las supuestas violaciones de los derechos de los trabajadores.
Se pude establecer jurídicamente una definición precisa de lo que se considera inmotivación, para poder determinar si la medida dictada más allá de lo acertado o no de los elementos que dieron lugar a ella, contiene las razones de hecho y de derecho que llevaron a la conclusión de este Tribunal de dictar la medida peticionada. En este sentido, la jurisprudencia reiterada de la Sala Civil, que el vicio radical de una sentencia lo ha definido, por falta de motivos, sólo existe cuando carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta absoluta de motivos, que es lo que origina el recurso de casación. La inmotivación del fallo puede asumir varias modalidades, ya que puede ocurrir que la sentencia no contenga materialmente ningún razonamiento; o bien las razones dadas por el juzgador no tienen relación alguna con la acción deducida o las defensas opuestas o se refiere a materia ajena a la controversia planteada; o bien los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables; o todos los motivos son falsos, en cuyo caso es evidente la inutilidad de ellos.
De igual manera, tenemos que la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia dictada el 20 de enero de 2004, en el Expediente N° AA60-S-2003-000635, con ponencia del Magistrado Omar Mora, estableció lo siguiente:
“(Omissis)…Señala el formalizante, que el Sentenciador de Alzada incurre en el vicio de inmotivación de la Sentencia. Al respecto, esta Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló en cuanto a lo que constituye el vicio denunciado, lo siguiente:
“En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la Sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.
En este sentido, la Sentencia está inmotivada cuando el Sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el Sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba…(Omissis)"
Explanado en la sentencia supra citada, se hace necesario analizar los puntos planteados en la misma, para entender si efectivamente la medida dictada el 03 de junio de 2014 es inmotivada:
a) En relación al aspecto de que no contenga materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, ciertamente este Juzgado, no incurrió en ese supuesto habida consideración de que tan solo es suficiente con analizar la medida dictada para observar que se utilizaron argumentos referentes al impacto que sobre la seguridad y la soberanía agroalimentaria podrían generarse debido al posicionamiento de la Sociedad Mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A. y Asociación Civil Hato El Porvenir, tanto en la cría y reproducción de ganado, así como centro de recría de reproductores de la raza BRAHMAN, aunado a que no sólo se invocaron disposiciones de carácter legal, sino también Constitucional y desarrollo jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como la sentencia con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006) y la sentencia dictada el 14 de agosto de 2008, Exp. N° 04-0370 con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
b) En cuanto las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes. Dentro de este contexto, obviamente no puede existir pronunciamiento alguno en el decreto de la medida sobre las excepciones o defensas opuestas, ya que la obligación de pronunciarse sobre las mismas sólo pueden surgir con la oposición y ser resueltas al final de la incidencia, como se está haciendo en esta decisión; y en cuanto al hecho de que no guarde relación con la pretensión deducida, no entiende quien suscribe como se pudiera incurrir en este supuesto cuando parafraseando al mismo oponente (tercero), éste señaló que se incurrió en inmotivación por haberse hecho referencia a la estabilidad y derechos de los trabajadores, que no son objeto de todos los beneficios sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer alusión a cuales derechos hace referencia, en que se basa para hacer dicha afirmación y cuáles son los medios probatorios en que sustenta dicha afirmaciones sin fundamentar correcta y concretamente en el fallo, incurriendo así en el vicio de Inmotivación del fallo. Se debe señalar, que la parte solicitante de la medida en su escrito peticiono en relación a la estabilidad de los trabajadores, lo cual, fue asunto que por medio del principio de la mediación a través de la inspección judicial que esta juzgadora obtuvo información a cerca de los beneficios sociales, tales como el FAO, que de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo es obligatorio, mal puede la parte oponente decir que existe inmotivación, por tal razón, ya que quedaron justificados y sustentados tal declaratoria en el fallo de la sentencia de la medida.
c) Que los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos. Sobre este particular, quien se opone expresa que esta juzgadora se hace contradictorio, en vista de que en ese mismo fallo, este Tribunal da como cierto, contenido probatorio que contradice dicha aseveración, generando así una situación equiparable a la falta de fundamento que conllevan a la infracción del ordinal 4º del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el fallo es absolutamente incongruente. Considera este Juzgado Superior que este elemento tampoco se encuentra cumplido para poder hablar de que exista inmotivación.
d) Que los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Para que se configure este supuesto es necesario que los calificativos que lo inician no permitan conocer el criterio del Juez para haber dictado la medida solicitada por la República por el Instituto Nacional de Tierras (INTi) ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. Considera quien suscribe que no se incurre en inmotivación habida cuenta de que más allá de lo explicito o extenso o lo contrario de los argumentos utilizados, lo importante es que el criterio de quien suscribe para haber dictado la decisión del 03 de junio de 2014, siempre estuvo enmarcado en la obligación que como Juez Agrario, viene para generar una tutela judicial efectiva tendente a disminuir el posible impacto que sobre la seguridad y la soberanía agroalimentaria pudieran generarse debido al posicionamiento de la Sociedad Mercantil Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A., y Asociación Civil Hato El Porvenir, en caso de existir distorsiones en el manejo de la empresa, como se ha expresado en reiteradas oportunidades en esta decisión que resuelve la oposición a la medida.
e) Cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba. Sobre este particular el referido vicio solo pudiera ser cometido obligatoriamente al momento de publicar esta sentencia que resuelve la oposición (definitiva en este tipo de procedimientos cautelares de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su articulo 196). Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del expediente Nº 99-889, de fecha 05 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi G., estableció lo siguiente:
El alegado vicio de silencio de pruebas se produce cuando el sentenciador ignora completamente el medio probatorio, pues ni siquiera lo menciona, o cuando refiere su existencia, pero no expresa su mérito probatorio. Este vicio puede ser denunciado por cualquiera de las partes, por cuanto u vez que la prueba es incorporada al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien la promovió, con fundamento en el principio de adquisición procesal. Respecto de su denuncia, la Sala de Casación Civil ha observado una interesante evolución jurisprudencial. Asi, en sentencia Nº 74, de fecha 10 de marzo de 1988, expediente Nº 87-632, en el juicio de Michelle Paladino contra Antonio Cantelvi de Paola, la Sala de Casación Civil, expresó: “...Considera oportuno la Sala, con ocasión de esta denuncia, y la aplicación de la nueva normativa procesal, puntualizar su doctrina sobre el llamado silencio de prueba, y su correcta manera de alegarlo como vicio susceptible de hacer casar el fallo. Y a tal efecto se señala:
1.- Con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil derogado, y con base al dispositivo de que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, la Sala permitió, como caso excepcional, la denuncia aislada del mencionado artículo, únicamente cuando se tratara del alegato del vicio de silencio de prueba.
2.- Con la reforma legislativa que pone en vigencia un nuevo Código de Procedimiento Civil, dicho texto recoge en el artículo 509 la doctrina aplicada por la Sala, por lo cual, a partir de su vigencia, se estima improcedente la denuncia aislada del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Consagrada en una norma de derecho positivo la doctrina del silencio de prueba, concretamente en el artículo 509 del Código de procedimiento Civil, su denuncia debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 ejusdem por infracción de Ley, únicamente, o coloreada con el basamento del artículo 12 del vigente Código de Procedimiento Civil.
4.- Puede ocurrir, sin embargo, que la denuncia del silencio de prueba sea a su vez, fundamento básico para alegar la falta de motivos de hecho y de derecho de la decisión, en cuyo caso, la infracción encaja perfectamente en una infracción de forma, pudiendo entonces basarse en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. Y con base a la violación de los artículos 12, 243, ordinal 4, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, podría incluírse (Sic) o no el referido artículo 12. Y nada obsta, que la misma denuncia de silencio de prueba, según el enfoque o secuencia que se le atribuya se haga simultáneamente como recurso de forma o como recurso de fondo....” (El resaltado es de la Sala)
De lo antes citado, bajo las circunstancia señaladas esta Juzgadora considera que no ha ocurrido, toda vez que, en el capitulo referente a la valoración del acervo probatorio, se analizaron, valoraron y desecharon (dependiendo de las circunstancias y naturaleza del medio probatorio) todas y cada una de las pruebas aportadas al proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se constituiría en un elemento de imposible cumplimiento, ya que es en esta fase del proceso cuando surge esa obligación para el Juzgador y no antes.
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado, considera que no se ha incurrido en la inmotivación de la decisión, de acuerdo a los términos planteados por quien se opone. Así se establece.
Cabe señalar, que en la decisión que se dictó la medida el 03 de junio de 2014, se estableció que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, el desarrollo Constitucional de la Garantía que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, cuando dispone lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Del articulado antes transcrito, tiene como propósito la pretensión preventiva autónoma o autosatisfactiva pero no cautelar (Cfr. Sentencia dictada el 03 de noviembre de 2010 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el Expediente N° 09-0573), que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. En el procedimiento cautelar agrario se contempla la posibilidad de que el Juez Agrario, pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas, tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como, también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario, se pongan en peligro los recursos naturales renovables y a la biodiversidad.
Estas medidas autónomas o autosatisfactivas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en el expediente número 03-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), estableció con respecto al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la naturaleza, requisitos de procedencia, ámbito de aplicación y procedimiento para su sustanciación, e instituye el poder cautelar general del Juez Agrario, y le establece una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el marco de todo iter procedimental, a los fines de proteger el interés general colectivo, cuando advierta que está amenazada de ruina, desmejoramiento y destrucción de la continuidad del proceso agroalimentario, o se ponen en peligro los recursos naturales renovables y exista la necesidad de salvaguardar la seguridad agroalimentaria y la biodiversidad, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es el análisis del Juez el que le permite determinar, dentro del proceso a solicitud de parte o de manera oficiosa, el decreto de medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.
En consecuencia por los razonamientos jurisprudenciales de hecho y de derecho antes explanados, no existe duda para este Tribunal, que los alegatos traídos a las actas por quienes se oponen, son totalmente improcedentes, y por lo tanto deben ser declarados sin lugar en la dispositiva de la presente Sentencia, manteniéndose íntegramente los términos de la medida, dictada el 03 de junio de 2014, sobre la empresa Desarrollos Pecuarios El Porvenir C.A., y Asociación Civil Hato El Porvenir. Así se declara y decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Apure y Amazonas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se afirma LA JURISDICCION y LA COMPETENCIA de este Juzgado Superior Agrario, para conocer, tramitar y decidir la petición efectuada por la abogada Lila Del Valle Ruiz Fuentes, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-10.619.586, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 136.800, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Tierras (INTi), según se evidencia de instrumento Poder General, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotada bajo el Nº 34, Tomo 26, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaria, de fecha 12 de julio de 2013, y por delegación de la Procuraduría General de la República, de la MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles constituidos por las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles, herramientas y semovientes, las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para la continua operatividad que constituya o sirva al funcionamiento de la empresa, así como, cualquier otro bien que se encuentren dentro del ámbito del predio de la empresa Desarrollos Pecuarios El Porvenir C.A., y Asociación Civil Hato El Porvenir, la primera inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del estado Miranda bajo el Nº 7, Tomo 20-A Sgdo., de fecha 25 de Febrero de 1982, cuya última modificación de Acta Constitutiva fue inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Miranda bajo el Nº 13 Tomo 149-A, de fecha 16 de diciembre de 2010, y la segunda inscrita en el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 16 de Noviembre de 2006 quedando anotado bajo el Nº 42, Tomo 18, Protocolo Primero de los Libros respectivos, y así como cualquier otro bien que constituya o sirva al funcionamiento de la mencionada empresa.
SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles constituidos por las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles, herramientas y semovientes, las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para la continua operatividad que constituya o sirva al funcionamiento de la empresa, así como, cualquier otro bien que se encuentren dentro del ámbito del predio Desarrollos Pecuarios El Porvenir C.A., y Asociación Civil Hato El Porvenir, dictada el 03 de junio de 2014, ejercida por la abogada Dayana Gómez Pinto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.999.651, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.505, en su carácter de apoderada judicial de la empresa Desarrollos Pecuarios Porvenir C.A., y Asociación Civil Hato El Porvenir.
TERCERO: SIN LUGAR la oposición a la MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles constituidos por las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles, herramientas y semovientes, las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para la continua operatividad que constituya o sirva al funcionamiento de la empresa, así como, cualquier otro bien que se encuentren dentro del ámbito del predio Desarrollos Pecuarios El Porvenir C.A., y Asociación Civil Hato El Porvenir, dictada el 03 de junio de 2014, ejercida por el abogado José Gilberto Moro Mota, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.689.339, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.046, en su carácter de apoderado judicial de Adrian Arnim De Fries Ambuhl, y miembro de la sucesiòn De Fries Alfred Arnim.
CUARTO: Se Mantiene en todas y cada una de sus partes la MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA ESPECIAL AGRARIA DE OCUPACIÓN, POSESIÓN Y USO, sobre los bienes muebles constituidos por las maquinarias, equipos industriales y de oficina, implementos de trabajo y otros materiales que se encuentren en sus inmuebles, herramientas y semovientes, las acciones, cuotas de participación, derechos, marcas comerciales, licencias y demás bienes tangibles o intangibles necesarios para la continua operatividad que constituya o sirva al funcionamiento de la empresa, así como, cualquier otro bien que se encuentren dentro del ámbito del predio Desarrollos Pecuarios El Porvenir C.A., y Asociación Civil Hato El Porvenir, dictada el 03 de junio de 2014.
QUINTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo
de Justicia.
-VII-
P U B L Í Q U E S E Y R E G Í S T R E S E
Publíquese, Regístrese y cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Apure y Amazonas, en San Fernando de Apure, once (11) del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
Abgda. MOUNA AKIL HASNIEH
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
En esta misma fecha, y siendo las tres en punto de la tarde (03:00 m), se publicó, registró la presente decisión interlocutoria y déjese copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA
Abgda. ROSSELLYS GALLARDO G.
EXP-SOL-T.S.A-005-12
MAH/RGGG.
|