REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS
San Fernando de Apure, Dieciocho (18) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014).-
204º y 155º
SOLICITUD N°: SA-0094-14.-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: LUIS RAFAEL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.161.417, domiciliado en el predio denominado “La Esperanza en Dios” ubicado en el sector Samán Gacho, vía la Seiba, en la población de Achaguas, Municipio Achaguas del Estado Apure.
DEFENSOR PUBLICO: KENIA ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-17.609.504 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.281 en su condicion de Defensora Publica Auxiliar Primera Agrario (E) del Estado Apure.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inició la presente, mediante escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, presentado en fecha 02 de Junio de 2014, por el ciudadano LUIS RAFAEL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.161.417, debidamente asistido por la Defensora Publica Auxiliar Primera Agrario (E) del Estado Apure, abogada KENIA ECHENIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-17.609.504 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 173.281, el cual previa revisión por este Juzgado, se le dio entrada el 11 de Junio del mismo año.
Mediante diligencia de fecha 19 de Junio de 2014, la Defensora Pública abogada KENIA ECHENIQUE, solicito pronunciación d este Despacho en torno a la Solicitud.
Mediante Auto de fecha 20 de Junio del 2014 se admite la presente Solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA y a los fines de su pronunciamiento Venezolano y a los fines del pronunciamiento sobre la solicitud de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROPECUARIA, este Despacho fijo para el día Miércoles veinticinco (25) de Junio del 2014 a las 9:00 am para oír las declaraciones de la Ciudadana MARIA NERCISA MELENDEZ.
Mediante Auto de fecha miércoles Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Catorce (2.014), en horas de Despacho y siendo las nueve (09:00 am) de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración de la Testigo MARIA NERCISA MELENDEZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y no habiendo comparecido el día y la hora señalada, este Tribunal así lo hace constar y declaro DESIERTO dicho acto.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2014, la Defensora Pública abogada KENIA ECHENIQUE, solicito una nueva oportunidad para la evacuación de Testigos.
Mediante Auto de fecha 02 de Julio del 2014 este Despacho Ordena nuevamente la Declaración de Testigo y a los fines de su evacuación, fija para el día Miércoles nueve (09) de Julio del corriente a las 9:00 am para oír la declaración de la Ciudadana MARIA NERCISA MELENDEZ.
Mediante Auto de fecha miércoles Nueve (09) de Julio de Dos Mil Catorce (2.014), en horas de Despacho y siendo las nueve (09:00 am) de la mañana, oportunidad señalada para oír la declaración de la Testigo MARIA NERCISA MELENDEZ, se anuncio el acto a las puertas del Tribunal en forma de Ley, y no habiendo comparecido el día y la hora señalada, este Tribunal así lo hace constar y declaro DESIERTO dicho acto.
Mediante diligencia de fecha 01 de Agosto de 2014 suscrita por el Abogado WERNER STANLEY SIMONS QUEVEDO, Titular de las Cedula de identidad N° V-15.682.721, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.682, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario (E) Del Estado Apure solicita a este Juzgado el Desistimiento de la presente Solicitud.
No hubo más actuaciones.
-III- MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 243, ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los que fundamentará la presente decisión.
Vista la manifestación del solicitante, el Tribunal para decidir sobre lo solicitado, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El desistimiento es una manifestación de voluntad unilateral del actor, mediante el cual expresa al juez, de manera inequívoca su deseo de renunciar a la acción o al procedimiento, se requiere que esta manifestación sea expresada por el actor quien es el único legitimado en el proceso para realizar el desistimiento. Así lo establecen los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Art. 263 “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal.”
Art. 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias donde no estén prohibidas las transacciones”
Art. 265. “el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”
El desistimiento según la doctrina patria, representada por procesalistas como los maestros Borjas y Marcano, citados en sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 09 de mayo de 1996 y reiterada en sentencia de la misma sala de fecha 27 de febrero de 2003, lo considera:
“Un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado, para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, o en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto…..”
También ha dicho la Sala de Casación Civil de nuestro Tribunal Supremo, que esta manifestación debe contener dos requisitos, estos son: Que la manifestación de voluntad conste en forma autentica; y, que sea hecho en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, modalidades. Así se desprende de la sentencia de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre de 1988.
“…..para que el juez dé por consumado el acto de desistimiento o convenimiento según los casos, se requieren dos condiciones: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica; y, b) que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable por mandato del artículo 263 del Código vigente,…..”
Los anteriores requisitos exigidos por la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en el presente caso están presentes: Por una parte la manifestación la hizo el solicitante ante el funcionario competente autorizado por la ley para dar fe pública en el lugar en el cual la manifestación se ha declarado, como en el presente caso el acto fue realizado ante la Secretaria de este Tribunal. En segundo lugar se evidencia que la manifestación de voluntad por la cual el solicitante desiste de la solicitud de Medida Cautelar de Protección es un acto libre expresado en forma pura y simple, no está sometido a términos, ni a condiciones, ni a modalidad alguna. Todo lo cual hace entender que lo expresado por el solicitante, es un acto auténtico, puro y simple e irrevocable, sin dejar ningún margen de dudas de que se trata del desistimiento del procedimiento de solicitud de Medida de Cautelar Innominada De Protección A La Producción Agropecuaria, lo que implica la extinción de la instancia. En consecuencia este Tribunal le imparte en este acto la debida Homologación Judicial que ordena la parte final del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO formulado por Abogado WERNER STANLEY SIMONS QUEVEDO, Titular de las Cedula de identidad N° V-15.682.721, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.682, en su carácter de Defensor Publico Auxiliar Primero Agrario (E) Del Estado Apure del ciudadano LUIS RAFAEL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, Productor Agropecuario, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.161.417.
Publíquese, Regístrese y déjese Copia debidamente certificada por Secretaria en el archivo de este Tribunal.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la independencia y 155º de la Federación.-
Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. DANNY SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO TEMPORAL.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-
Abg. DANNY SUAREZ FIGUEREDO.
SECRETARIO TEMPORAL.-
NBM/DSF/kade.-
N° SA-0094-14.-
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