REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Veinticuatro (24) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014).-
204º y 155º

SOLICITUD N°: SA-0001-11.-
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTE: SEGUNDO EUDORO MORENO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° V-2.231.037.
APODERADO JUDICIAL: DIMAS ALEJANDRO SUAREZ SILVA, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.873.974, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 54.616.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL (HOMOLOGACIÓN DE DESISTIMIENTO)
SENTENCIA: Definitiva.

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente, mediante escrito de solicitud de INSPECCION JUDICIAL, presentado en fecha 26 de Septiembre de 2011.

Este Tribunal en fecha dieciocho de Noviembre de dos mil Once (18/11/2011), dicto auto mediante el cual, admite la solicitud de Inspección Judicial
Al folio Cuarenta y siete (f. 47), corre inserta diligencia de fecha Treinta y uno de Julio de dos mil Catorce (31/07/2014), suscrita por el abogado DIMAS ALEJANDRO SUAREZ SILVA, ampliamente identificado, mediante la cual, expone: “Desisto de la presente solicitud de Inspección Judicial”.
No hubo más actuaciones.

-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad legal para decidir, sobre el desistimiento planteado, este Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.

El artículo 264 ejusdem, dispone:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias donde no estén prohibidas las transacciones”

Y el articulo Art. 265.
“el demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que: “El desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso; y para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple..”.

En el caso de marras, se observa, que se cumplen los dos requisitos esenciales para el desistimiento, toda vez, que consta de actas en forma autentica, la solicitud de desistimiento y el mismo fue planteado en forma simple y especifica por la parte actora, el abogado DIMAS ALEJANDRO SUAREZ SILVA.

Realizado el anterior análisis, no le queda a esta sentenciadora, otro camino, que homologar el desistimiento planteado por la parte actora-solicitante, en los términos por ella expuestos. Y así se establece.
-IV-
DISPOSITIVA

En base a las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACION al desistimiento planteado por el abogado DIMAS ALEJANDRO SUAREZ SILVA, actuando en el Carácter de Apoderado Especial del Ciudadano SEGUNDO EUDORO MORENO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 2.231.037 todo conforme a lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se declara consumado el acto.
No hay declaratoria en costas debido a la naturaleza del fallo.
Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal, tal como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, en San Fernando de Apure, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años: 204º de la independencia y 155º de la Federación.-



Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión para ser anexada al índice copiador de sentencias. Conste.-


Abg. LELIA GONZALEZ MEDINA.
SECRETARIA.-
NBM/LGM/kade.-
N° SA-0001-11.-