REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

San Fernando de Apure, Treinta (30) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014).-
204º y 155º
I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
De conformidad con lo establecido en el artículo 243, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se procede a la identificación de las partes y de sus apoderados, en la forma siguiente:
PARTE DEMANDANTE: Carlos José Chávez Nieves, Carmen Norelys Chávez Nieves, Dilcia Celina Chávez Nieves, Leddys Yoselyn Chávez Nieves, José Isnoel Nieves, Rosalis Hermelinda Nieves, Pedro Manuel Nieves Rattia y Ender José García, Titulares de las Cedulas de identidad Nº V-14.947.793, 19.688.048, 17.850.925, 17.850.926, 13.255.199, 25.240.093, 27.156.134 y 27.370.524, domiciliados en el predio campesino denominado “El Ciruelo” Sector el Carrao, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, del Estado Apure.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Yolimar Juárez Bohórquez, Titular de la Cedula de identidad N° V-8.192.829 Defensora Publica Segunda (2ª) Agraria del Estado Apure.
PARTE DEMANDADA: Freddis Ricardo Nieves domiciliado en el predio campesino denominado “El Ciruelo” Sector el Carrao, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, del estado Apure.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Constituyeron.
MOTIVO: Partición de Bienes Hereditarios.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (Declinatoria de Competencia.-)

-II-
CONSIDERACIONES PRELIMINARES:
Conoce este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria la presente Demanda de Partición recibida de fecha 17 de Septiembre de 2014, constante de seis (06) folios útiles mas recaudos anexos, seguido por los ciudadanos Carlos José Chávez Nieves, Carmen Norelys Chávez Nieves, Dilcia Celina Chávez Nieves, Leddys Yoselyn Chávez Nieves, José Isnoel Nieves, Rosalis Hermelinda Nieves, Pedro Manuel Nieves Rattia y Ender José García, en contra del ciudadano Freddis Ricardo Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.255.198, domiciliados en el predio campesino denominado “El Ciruelo” Sector el Carrao, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, del Estado Apure.
A folio Cincuenta y Ocho (58) del expediente, cursa auto, de fecha Veinticuatro (24) de Septiembre de 2014, dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria, mediante el cual se da entrada a el expediente y se le asigna el exp. A-0239-14, según la nomenclatura de este tribunal
-I-
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, conforme a la revisión de los autos, pudo verificarse que se trata de una situación que en principio es materia para conocer el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por cuanto se encuentran demandado unos adolescentes, pese a que de la lectura del libelo de demanda, se evidencia que se desarrolla actividad agraria en el predio objeto de partición, razón por la cual de dársele el curso de ley por este Juzgado, se podría ver vulnerado el orden procesal reinante dentro del ordenamiento Jurídico Venezolano, por tal virtud este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Procesal común, los Jueces de la República, al momento de admitir, tramitar y decidir las controversias sometidas a nuestra consideración, debemos actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso y de acuerdo a los alegatos de las partes sin traer a colación elementos externos como convicción, pues en tal caso podríamos estar vulnerando el principio de legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal establecido en la ley, y en consecuencia podríamos estar actuando fuera de nuestra competencia, con evidente abuso de poder.
Este Tribunal considera prudente y necesario realizar las siguientes consideraciones, a los fines de verificar los límites de la competencia para conocer del presente asunto, (en razón de la materia así como la competencia funcional), y en este sentido, observa que la misma ha sido denominada por la doctrina como la medida de la jurisdicción que puede ejercer un juez, en concreto en razón de la materia, del valor de la demanda (cuantía) y por el territorio, siendo éstos los límites de su jurisdicción, lo cual se hace de seguidas:
Considera necesario este Juzgador, transcribir el contenido del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la ultima parte del articulo 47 se declarara aun de oficio, en cualquier estado o instancia del proceso…”.

En atención a la norma antes trascrita, observa quien aquí decide, que el Legislador Venezolano precisó de manera directa que; la competencia por la materia y la cuantía tienen carácter absoluto, por lo que su quebrantamiento hace nulo el juicio, mientras que la falta de competencia por el territorio, no afecta el orden público, toda vez que las personas tienen el derecho de relajarla, en menoscabo de las reglas establecidas en la ley procesal civil.
Por otro lado, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es clara al establecer las competencias entre particulares:
Artículo 197.- Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Asimismo, el artículo 186 de la referida Ley establece:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitara oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.-

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la actividad agraria, cuando los sujetos de la relación procesal controvertida son personas particulares.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 15 de Diciembre de 2011, expediente Nº 09-0292, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, estableció el siguiente criterio:
(…) Ahora bien, esta Sala Constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de evitar continuar con la excesiva demora producida en torno al juicio de interdicto restitutorio, conforme a los principios de celeridad y economía procesal, que persiguen garantizar el derecho de acción, como expresión del derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, encuentra conveniente resolver el conflicto de no conocer o si se quiere resolver de una vez por todas y sin más dilaciones la regulación de competencia requerida, observa que si bien el asunto debatido, consistente en un juicio de interdicto incoado por el ciudadano Julio Felipe Falzarano Briceño contra los ciudadanos Jesús Raúl Brazón y Omar Brazón, el primero ya fallecido, el mismo se inició cuando éste aun vivía, es decir, que se trataba de tres personas, tanto el sujeto activo de la relación como los sujetos pasivos, mayores de edad, es el caso que sobrevenidamente devinieron partes procesales, y antes de que se produjera el emplazamiento en el juicio, los para entonces todos adolescentes Víctor Raúl, Carlos Eduardo y Jesús Alberto Brazón Salazar.
Esta situación imprevista que obligaba a citar a estos sujetos, menores de edad, para la iniciación del juicio, hizo que surgiera un fuero atrayente, a favor de los Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conforme a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar del evidente carácter agrario del asunto. Ello se explica por cuanto en la confrontación entre la especialidad de la materia agraria y de niños, niñas y adolescentes, es factor determinante ésta última, de donde se sigue que el bien jurídico tutelado que debe prevalecer es la protección de éstos, en función del interés superior del niño.
Ello tiene igualmente su explicación en la circunstancia de que la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan.
Asimismo, debe recordarse que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.266 del 2 de octubre de 1998, entró en vigencia el 1 de abril de 2000. Posteriormente, dicha Ley fue reformada mediante la Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007; esta reforma incluyó el cambio de denominación de este cuerpo normativo, el cual quedó titulado como Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, la demanda por interdicto restitutorio fue interpuesta en fecha 11 de agosto de 2003, es decir, antes de la mencionada reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Por ello, a juicio de la Sala, el conflicto de competencia planteado debia ser resuelto en atención al principio perpetuatio fori, consagrado, como principio general del Derecho, en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual “[l]a jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”.
Sin embargo, dicho principio encuentra su excepción en aquellos casos en los que el sujeto pasivo en la demanda esté constituido por un niño, niña o adolescente, pues debe protegerse los interés de los mismos, aplicando las instituciones propias establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual le corresponde al juez competente en esa materia su aplicación, en atención a lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, lo cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República.” (subrayado de este fallo).
De esta manera resulta necesario recordar que, inicialmente, mediante la sentencia N° 33 publicada en fecha 24 de octubre de 2001, (y ratificada en sentencia N° 4 publicada en fecha 21 de febrero de 2002), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia interpretó que la norma contenida en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “atribuye a los órganos de la referida jurisdicción especial [de protección del niño y del adolescente] el conocimiento y decisión de las demandas incoadas contra niños y adolescentes, lo cual, evidentemente, implica la competencia de estos órganos para conocer de los juicios en los cuales los niños y adolescentes figuren como demandados o accionados en la relación procesal…” y que , por consiguiente, ello suponía que “…no forma parte de la competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente ni de la Sala de Casación Social de este Supremo Tribunal el conocimiento de las demandas de naturaleza patrimonial o del trabajo incoadas por niños o adolescentes”.
Este criterio interpretativo, basado en el tenor literal de las normas aplicables, habría bastado en su momento para determinar que, en la presente causa, la demanda de interdicto restitutorio debe ser conocida y sentenciada por los tribunales de protección de niños y adolescentes, ya que en este caso, los adolescentes figuraban como demandados en la relación procesal.
No obstante, debe recordarse que este criterio inicial fue posteriormente modificado para ampliar el ámbito de competencia de los mencionados tribunales de protección del niño y del adolescente. Es así como a través de la sentencia N° 44 de fecha 2 de agosto de 2006, publicada en fecha 16 de noviembre de 2006 (Caso: Sucesión Carpio de Monro Cesarina), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia expresó lo siguiente:
(…)No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.
Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.
Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:
“(…) Puntal del nuevo sistema es la concepción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)”. (Destacado de la Sala)
De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional(…).
De esta manera, incluso antes de la reforma de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, quedó claramente establecido que el ámbito material de competencia de los órganos de la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso, criterio éste contenido en la disposición actual del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera que, no cabe duda de que la competencia para el conocimiento del asunto corresponde a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
En consecuencia, considera esta Sala que deviene nula la decisión proferida, el 25 de marzo de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró la incompetencia y declinó en los Tribunales con competencia en la materia agraria. Así se decide.
Ahora bien, visto que son éstos los Tribunales competentes, se observa que la primera instancia del juicio de interdicto restitutorio quedó consumada ante la Sala de Juicio Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la referida Circunscripción Judicial, que se había declarado competente y decretó la perención de la instancia por fallo del 10 de agosto de 2006. Ahora bien, como quiera que dicho fallo fue apelado y en lugar de resolverse este recurso, el Tribunal que debía decidirlo se declaró erradamente incompetente, se colige que al declarar su nulidad esta Sala a través del presente fallo, aún no se ha resuelto tal recurso, razón por la cual es ese el estado en que se encuentra. Por tanto, corresponderá decidir dicha apelación nuevamente al tribunal de alzada, cuál es, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por su Juez Accidental si fuere preciso. Así se establece”.

Al relacionar lo expuesto con el caso en estudio, se verifica que la naturaleza del presente conflicto de acuerdo a la sentencia dictada por la Sala Constitucional, en el Exp. N° 09-0292, cuya Magistrada Ponente, es la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 15 de Diciembre de 2011, en principio no versa sobre materia agraria, sino sobre materia que le corresponde conocer el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, porque para que sea materia agraria debe cumplir con los requisitos anteriormente mencionados; de igual manera, se evidencia que la acción de PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, intentada por los ciudadanos Carlos José Chávez Nieves, Carmen Norelys Chávez Nieves, Dilcia Celina Chávez Nieves, Leddys Yoselyn Chávez Nieves, José Isnoel Nieves, Rosalis Hermelinda Nieves, Pedro Manuel Nieves Rattia y Ender José García, Titulares de las Cedulas de identidad Nº V-14.947.793, 19.688.048, 17.850.925, 17.850.926, 13.255.199, 25.240.093, 27.156.134 y 27.370.524, domiciliados en el predio campesino denominado “El Ciruelo” Sector el Carrao, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, del estado Apure; en contra del Freddis Ricardo Nieves, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.255.198, domiciliado en el predio campesino denominado “El Ciruelo” Sector el Carrao, Parroquia Apurito, Municipio Achaguas, del estado Apure; según exponen los demandantes versa sobre la partición de un conjunto de mejoras y bienhechurías, en una extensión de terreno de ochenta hectáreas con siete mil seiscientos ocho metros cuadrados (82 Has. 7.608 m2), comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: Arnaldo Pinto; SUR: Rafael Marcano; ESTE: Juan Solorzano y OESTE: Carretera Via Apurito; que hoy día se denomina predio “El Ciruelo”, y el cual fue adjudicado a la difunta Carmen Yolanda Nieves, según Constancia de Tramitación de Otorgamiento de Carta Agaria emitida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Apure de fecha 22 de agosto de 2008, de la lectura del libelo de demanda se evidencia que se desarrolla en el predio actividad agraria, por estar el lote de terreno destinado a fines agrarios o que esté afectando la actividad agraria; pero resultando de relevante importancia que se encuentran como demandantes dos adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), y para resolver los conflictos de competencia, se tiene en la jurisdicción agraria como norte la naturaleza de los mismos, y verificando que en el presente caso se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pero prevalece la jurisdicción especial de protección de niños y adolescentes, la cual debe extenderse a todos los asuntos de carácter patrimonial en los que se encuentren involucrados niños, niñas o adolescentes, independientemente del carácter con que éstos intervengan en el proceso; es razón por lo cual, a la vista de este Tribunal constituye una acción netamente para el conocimiento de los Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En tal sentido, considera este Tribunal, que estamos en presencia de una acción de naturaleza eminentemente civil como es la PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS, cuya competencia por razón de la materia corresponde a la jurisdicción civil, por lo cual se aplicarán las reglas de competencia material establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal que resulta competente para conocer la presente acción es un Tribunal de Primera Instancia con competencia en materia de familia, según lo previsto en la Resolución Nº 2009-006 de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, cuando establece que en materia de familia conoce el tribunal de municipio siempre y cuando el procedimiento sea de jurisdicción voluntaria que no es el caso que nos ocupa, siendo ello así, para el conocimiento de la presente Partición de bienes Hereditarios incoada por los ciudadanos: Carlos José Chávez Nieves, Carmen Norelys Chávez Nieves, Dilcia Celina Chávez Nieves, Leddys Yoselyn Chávez Nieves, José Isnoel Nieves, Rosalis Hermelinda Nieves, y los adolescentes (Se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente), resulta competente el Juez del Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de partición de Bienes Hereditarios. Así se decide
En consecuencia, este órgano jurisdiccional debe declinar la competencia de la presente Acción de Partición de Bienes Hereditarios, y declina la competencia del mismo al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure que por distribución le corresponda. Y así se decide.
DECISION
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO. SU INCOMPETENCIA en razón de la materia, y señala que el órgano jurisdiccional competente para conocer de la presente PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS intentada por los ciudadanos Carlos José Chávez Nieves, Carmen Norelys Chávez Nieves, Dilcia Celina Chávez Nieves, Leddys Yoselyn Chávez Nieves, José Isnoel Nieves, Rosalis Hermelinda Nieves, Pedro Manuel Nieves Rattia y Ender José García, Titulares de las Cedulas de identidad Nº V -14.947.793, 19.688.048, 17.850.925, 17.850.926, 13.255.199, 25.240.093 y 27.156.134, asistidos por la abogada Yolimar Juarez Bohorquez, Titular de la Cedula de identidad N° V-8.192.829, en su Carácter de Defensora Publica Segunda, es el Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure que por distribución le corresponda.
SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda al Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con sede en San Fernando de Apure que por distribución le corresponda, de conformidad a lo establecido en el parágrafo Primero ordinal m del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niñas y Adolescente.
TERCERO: Se ORDENA la remisión de la presente causa en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento del Circuito Judicial de Protección del niño, niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Apure con sede en San Fernando de Apure, con el objeto que conozca de la misma, en la oportunidad procesal correspondiente.
CUARTO: Déjese transcurrir un lapso de cinco (5) días de Despacho, a los fines de la solicitud de la regulación de competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil y una vez vencido deberá remitirse el Expediente al Tribunal Distribuidor correspondiste para que se realice la distribución del mismo, librándose el Oficio respectivo.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.
SEXTO: Publíquese la presente decisión en el portal web del Tribunal Supremo de Justicia.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Regístrese y Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este Tribunal, tal como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
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Abg. NERIO BALZA MOLINA.
JUEZ PROVISORIO.-
Abg. DANNY SUAREZ F.
SECRETARIO TEMPORAL.-

En la misma fecha siendo las Tres y Quince de la tarde (03:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
Abg. DANNY SUAREZ F.
SECRETARIO TEMPORAL.-
NDBM/DSF/niris.-
EXP. N° A-0239-14.