REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 12 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-002517
ASUNTO : CP31-S-2014-002517
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano ABG. JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº 04-DPDM-F9-1924-12, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputados: JOSE FRANCISCO VARGAS Y LEANDRO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- (SE DESCONOCE)
Delito: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA.
Víctima: COLLINS RAMOS LILIANA CAROLINA.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO VARGAS Y LEANDRO VARGAS, los hechos denunciados por la ciudadana COLLINS RAMOS LILIANA CAROLINA, en fecha de 12 de Noviembre de 2012, ante el Centro de Coordinación Policial Nº 03 de la Coordinación de Investigaciones Penales de la Comandancia de Policía con sede en el Municipio Achaguas, Estado Apure, reflejados en acta de denuncia inserta en el folio siete (07) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone lo siguiente:
“……Vengo a denunciar un caso que ha venido ocurriendo desde hace aproximadamente ocho meses para acá, después de la muerte de mi concubino José Francisco Vargas; el caso es que su hijo Vargas Narváez José Francisco el viernes 09 de Noviembre, en horas de la tarde me di cuenta que este ciudadano estaba rondando mi casa, luego yo salí dos veces de mi casa, salí a comprar un agua potable, salí con mis dos hijas, luego estuvimos alrededor de una hora en la casa, cuando decidí salir a comprar comida, luego di varias vueltas y me di cuenta que me estaban siguiente, me entro una llamada de un muchacho que me dijo que iba a mi casa a darme un presupuesto de una pintura para pintar la casa, cuando llego que me estoy estacionando se me para un carro aveo color negro por detrás de mi carro, en ese momento estaba bajando a los niños del carro y estaba en ese momento el muchacho que me estaba esperando ahí, cuando el empezó a decirme y gritarme que me veían a sacar de la casa con todo y los niños y agredirme con palabras obscenas a decir que ellos se me iban a meter a la casa porque yo no tenia derechos y mis hijos tampoco, que me iban a sacar y ahí fue cuando mis hijos entraron en crisis, yo en ese momento estaba aterrada, tenia que consolar a mis niños y el seguía diciéndome cosas, mis hijos entraron en crisis porque dijeron que me iban a dejar en la calle y los niños no dejaban de llorar diciendo que no querían que los sacara de su casita, quiero anexar que a partir de este momento mis hijos estuvieron una recaída, ya que ellos están bajo tratamiento psicológico a raíz de la muerte de su padre a un punto que ya tienen pesadillas de noche pensando que sus hermanos van a venir a sacarlos de su casa y se van a quedar sin un techo, no me quieren dejar sola ni un momento, no quieren ir al colegio, no quieren salir de la casa porque temen ya que han escuchado lo que sus hermanos me han insultado y me han dicho en presencia de ellos, por tal motivo vengo acá para pedir protección porque temo por la seguridad de mis niños y la mía por las amenazas que he recibido, hace como dos semanas me robaron un aire acondicionado de mi casa y por las amenazas que esta persona me han hecho presumo que fue el responsable, haciendo eso para hostigarme, por lo cual quiero dejar constancia que este problema debido a que este asunto me ha perjudicado y afectado mucho debido a que temo por mi integridad y la de mis hijos debido a las amenazas que este ciudadano y en oportunidades sus hermanos Leandro Vargas y Lisandro Vargas, han hecho en mi contra, quienes también me han agredido e incluso hasta acusado de la muerte de su padre. Es todo....”.
DEL PETITORIO FISCAL
Durante la fase preparatoria en la en la presente causa, luego de una serie y responsable labor de investigación, no se logro recabar suficientes elementos probatorios que razonablemente para llevar a esta Representación Fiscal a la determinación de la responsabilidad del imputado, en los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y cuyo autor pudo haber sido el imputado de auto. En tal sentido; convencido el Ministerio Público, el paso subsiguiente y fundamental en el proceso es demostrar la verdad ante el Tribunal respectivo, sin embargo en este caso a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, queden base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, en razón que no hay sustentación y soporte que sirva en un respectivo juicio oral y público.
Del estudio prudente y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sin lugar a equívocos, esta situación táctica genera la imposibilidad de incorporar nuevos datos para el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, por cuanto de la revisión de la causa se observa que no existen elementos tales como: Declaración de Testigos, Examen Psicológico, información indispensable para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho; en razón a ello, señala la norma Adjetiva en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que precede el Sobreseimiento cuando a pesar de la certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, del hecho que motivó la apertura de la Averiguación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“….Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado…..”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“….A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada….”
En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra de los ciudadanos JOSE FRANCISCO VARGAS Y LEANDRO VARGAS, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO del Asunto Penal Nº CP31-S-2014-002517, seguido a los ciudadanos: JOSE FRANCISCO VARGAS Y LEANDRO VARGAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- (SE DESCONOCE), por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana COLLINS RAMOS LILIANA CAROLINA.
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO.
NLDEM/dc.-
ASUNTO: CP31-S-2014-002517
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