REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 16 de Septiembre de 2014.-
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003887
ASUNTO : CP31-S-2014-003887
ORDEN DE APREHENSION
Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, pronunciarse respecto de la solicitud de Orden de Aprehensión interpuesta por la Fiscal Octava del Ministerio Público del Estado Apure ABG. NUBIA DEL VALLE POLANCO, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.937.674, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de una niña de once (11) años cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículos 65 ejusdem, mereciendo el delito imputado una pena corporal que oscila entre quince (15) a Veinte (20) años de prisión; en consecuencia, esta jurisdicente a los fines de decidir procede hacer las siguientes observaciones:
La presente investigación identificada con el numero MP-355832-2014, nomenclatura de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, tuvo su génesis en los hechos denunciados en fecha 11 de Agosto de 2014, por la ciudadana: GALINDO CATARI NANCY YANEXIS, ante la Coordinación de Investigaciones Policiales de la Dirección General de Policía del Estado Apure, que se señalan a continuación:
“…Denuncio al ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ, por cuanto agredió y abuso sexualmente de mi hija de diez (10) años de edad. Es todo….. ”
En tal sentido, la Fiscalía Octava en fecha 14/08/2014, ordenó formalmente el inicio de la investigación, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure, ordenando la práctica de diligencias urgentes y necesarias en la presente investigación., ordenando la practica de las siguientes diligencias:
1.- Inspección Técnica al sitio del suceso, sector El Recreo, calle 5 de Julio, sector Las Mercedes, después del PDVAL ubicado en la Algodonera, la primera entrada, un callejón a la izquierda, la ultima casa frisada sin pintar del Estado Apure.
2.- Identificación Plena del denunciado: JOSE GREGORIO DIAZ;
3.- Citar y entrevistar a los posibles testigos; y
4.- Verificar los posibles registros policiales del imputado: JOSE GREGORIO DIAZ;
De cuyas diligencias se lograron recabar las siguientes:
1.- Examen Médico Forense practicado a la niña objeto de la presente investigación penal de quien se omite la identidad en cumplimiento a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual arrojo como resultado lo siguiente:
“…El día 11/08/2014, al examen físico no se evidencia signos de violencia externa que calificar; desde el punto de vista médico-legal – Examen Ginecológico: Genitales externos de aspecto y configuración normal acorde para la edad membrana himeneal anular con desgarros incompletos en hora 02/04/06 y 10 según esperas del reloj dilatada y dilatable con bordes enrojecidos. Ano. Rectal: Esfínter tónico dilatado, con pliegues ano, rectales conservados. Conclusión: Himen dilatada y dilatable con desgarro incompletos en hora 02-04-06 y 10 según esferas del reloj. Ano Rectal: Sin Lesiones….” (F: 11).
2.- Acta de Entrevista a la testigo: NANCY YANEXI GALINDO, quien señala lo siguiente: “…Yo me enteré el domingo a las 10 de la noche, cuando estaba hablando con mis hijas y es cuando Disnory me dice que no quiere ir mas donde su papá porque él la manoseaba, le agarrraba las teticas, el cuerpo, le quito la ropa y se la llevo cargada para la sala, se la monto arriba y él la movía, la agarraba por las nalgas la subía y la bajaba, luego de eso ella sentía que le metía algo y se sentía mojada, cuando el la dejaba quieta se secaba con el short lo mojado que le había dejado…” (F: 13)
3.- Acta de Registro Civil de nacimiento correspondiente a la niña (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente) quien funge como victima directa en el presente asunto penal y donde se puede evidenciar que la misma nació el día 10/07/2003 y es hija de Nancy Yanexis Galindo Catari y José Gregorio Díaz. (F: 14)-
4.- Acta de Entrevista realizada a la niña (victima) - (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), quien expuso entre otras cosas lo siguiente: “…Después que salí de la escuela de vacaciones, me fui para la casa de mi papá José Gregorio Díaz, allí estaba mi abuelo, 2 tíos y 2 tías, resulta que cuando mi papá llegaba borracho en la noche, yo estaba acostada en mi chinchorro y comenzaba a molestarme tocándome mis partes, yo le decía que me dejara quiera y no hacia caso me quitaba la ropa, me agarraba por las nalgas, me sentaba encima de él, me subía y me bajaba y otras veces me sacaba para la sala de la casa, esto sucedió en varias oportunidades, cuando llegue donde mi mamá le conté a mi hermana Tibiangeli Carolina y luego a mi mamá, yo no quiero ir mas donde mi papá….” (F: 15 y vuelto).
5.- Informe Psicológico realizado a la niña (Victima) – (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), practicado por la Psicólogo Clínico profesional Lic. Astrid Mirabal, el cual señala entre otras cosas lo siguiente:
“…Ante todo un cordial saludo, sirva para informar acerca de la evaluación realizada a la ciudadana (IDENTIDAD OMITIDA, conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente), la cual asiste según refiere la madre “el padre biológico la tocaba mientras estaba acostada con el en sus vacaciones”; por otra parte, la niña expresa: “el me decía que me acostara en el chinchorro y me tocaba toda”. Sin embargo, en la evaluación se evidencia mutismo de la niña para colaborar en la consulta. Actualmente reside con la madre y una hermana, laborando la misma como doméstica del hogar. Se recomiendo apoyo y seguimiento psicológica y psicopedagógico…”. (F: 16).
No constando en las actuaciones realizadas, otras diligencias de suma importancia para la investigación como lo son:
1.- Inspección Técnica al sitio del suceso, sector El Recreo, calle 5 de Julio, sector Las Mercedes, después del PDVAL ubicado en la Algodonera, la primera entrada, un callejón a la izquierda, la ultima casa frisada sin pintar del Estado Apure.
2.- Identificación Plena del denunciado: JOSE GREGORIO DIAZ;
3.- Verificar los posibles registros policiales del imputado: JOSE GREGORIO DIAZ.
Ahora bien, el delito individualizado en principio por el Ministerio Publico, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.937.674, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de una niña de once (11) años cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículos 65 ejusdem, que establece lo siguiente:
Art: 44: Incurre en el delito previsto en el artículo anterior y será sancionado con pena de quince a veinte años de prisión, quien ejecute el acto carnal, aún sin violencias o amenazas, en los siguientes supuestos: 1. En perjuicio de mujer vulnerable, en razón de su edad o en todo caso con edad inferior a trece años. 2. Cuando el autor se haya prevalido de su relación de superioridad o parentesco con la victima, cuya edad sea inferior a los dieciséis años.
Establecen el artículo 236 numerales 1,2,3 y ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal los presupuestos procesales para dictar la Privación Judicial Preventiva de Libertad los cuales se leen:
1. Un hecho Punible que merezca pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente Prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación.
Ultimo aparte:
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo la aprehensión del investigado o investigada. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en los demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.
El articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal
2° La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3° La magnitud del daño causa.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Ahora bien, de las actas procesales que integran la presente causa, y las cuales en su mayoría han sido transcritas, se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 2236 numerales 1° 2° y 3° y ultimo aparte y 237 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, como lo es el por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de una niña de once (11) años cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículos 65 ejusdem, con una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, por ser de reciente data a saber de fecha 10/08/2014. Existen fundados elementos de convicción e indicios para estimar que el del ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.937.674, ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado, elementos estos ya citados, se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales practicadas.
Establece la Sentencia número 1347 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de junio de 2004; que establece lo siguiente
“…que en caso de que el ministerio público con fundamento en la urgencia y necesidad solicite una medida de privación judicial preventiva de libertad contra una persona que sea objeto de investigación por señalarse como presunto autor o participe de un hecho punible; si el juez dicta la orden de aprehensión con presupuesto en esa urgencia y necesidad; al materializarse la misma, es un deber ineludible presentar al aprehendido dentro de las doce horas siguientes a su detención; una vez presentada la persona en la sede judicial, el juez debe oírlo y decidir si mantiene la privación judicial de la libertad o no, pudiendo acordar una medida cautelar sustitutiva o bien, si fuera el caso su libertad plena…”
Igualmente señala la sentencia N° 390, de fecha 19-08-2010, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“…Existen casos, de extrema necesidad y urgencia, donde la detención procede a la imputación, siendo tal omisión permisible, únicamente de manera excepcional, cuando en el caso concreto, el delito cometido o las circunstancias particulares pongan en peligro los fines del proceso…”
En este orden de ideas, conviene traer a colación lo señalado por la sala Constitucional, en sentencia 459, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padron, expediente 05-2407, en la que se estableció lo siguiente:
“…La orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”
Así como también establece Sentencia N° 1381 de fecha 30-10-2009, emanada de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, con carácter vinculante entre otras cosas lo siguiente:
“…Visto lo anterior, esta Sala considera, y así establece con carácter vinculante, que la atribución de uno o varios hechos punibles, por el Ministerio Publico en audiencia de presentación prevista en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, todo ello con base en una sana interpretación del articulo 49.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; igualmente el Ministerio Publico puede solicitar una orden de aprehensión contra una persona, sin que previamente esta haya sido imputada por dicho órgano de persecución penal…
En base a los razonamientos antes expuesto, y con fundamento en las normas y jurisprudencias antes citadas, la naturaleza del hecho punible grave, se debe tomar en cuenta la pena corporal a imponer, así como la magnitud del daño causado a la victima, es lo que conlleva a éste Tribunal considerar ajustado a derecho ordenar LA APREHENSIÓN del ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.937.674, a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1° 2° 3°, y 237 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento:
UNICO: DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.937.674, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en perjuicio de una niña de once (11) años cuya identidad es omitida de conformidad con lo establecido en el artículos 65 ejusdem; todo ello a los fines de su correspondiente imputación, por estar satisfechos los supuestos de los artículos 236, numerales 1° 2° 3°, y 237 ordinales 2° 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar la ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: JOSE GREGORIO DIAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V- V-13.937.674, para lo cual se ordena comisionar amplia y suficientemente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación “A” San Fernando, Estado Apure (C.I.C.P.C.); al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N.) y al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Apure (G.N.B.) Ofíciese lo conducente y Notifíquese al Ministerio Público. Cúmplase. Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Dieciséis (16) días del Mes de Septiembre del Dos Mil Catorce (2014).-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-----------
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO.
ASUNTO PENAL: CP31-S-2014-003887
NLDEM/DC.-
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