REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


San Fernando de Apure, 18 de Septiembre de 2014.-
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-003878
ASUNTO : CP31-S-2014-003878

Revisado el presente asunto, emanado del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, el cual fue remitido a este Despacho por haberse declarado incompetente por la materia el Juez Primero de Control antes citado, quien considero que se trata de un delito de Violencia de Genero siendo este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra La Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para conocer el fondo del asunto penal; en tal sentido, este Tribunal luego de una revisión exhaustiva de las actas que integran el expediente, procede hacer las siguientes observaciones:

Que en fecha 08MAYO2007, la Fiscalía Octava del Ministerio Público dicta auto de inicio de la investigación Penal bajo el Nº 04-F08-0248-07, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana: GUZMAN GARCIA YUSQUELIN DEL CARMEN, en contra de los ciudadanos: José Laya y Maritza Hernández, por la presunta comisión de unos hechos punibles en su contra. (F: 02).

Cursa al folio 03 del expediente, Acta de Denuncia interpuesta por la victima GUZMAN GARCIA YUSQUELIN DEL CARMEN, quien señala entre otras cosas lo siguiente:

“….Comparezco por ante este Despacho a los fines de denunciar a José Laya y Maritza Hernández, porque José Laya me golpeo el martes 01/05/2007, ya que nosotros éramos novios y como terminamos y no le paro, fue y me insulto en la parrillera La Encrucijada que es donde trabaja mi mamá y la ciudadana Maritza Hernández, porque llegó a mi trabajo en la Avenida Miranda en un puesto de teléfono y llego a insultarme ya que el día que mi ex me golpeo yo le partí unos lentes y por eso llego a reclamarme, de igual forma agarro un lápiz y me lo metió por la cabeza y me rasguño en el brazo con el mismo lápiz, eso ocurrió hoy a las once de la mañana….”

En virtud de la denuncia interpuesta ante el Ministerio Fiscal por la victima, el mismo ordenó comisionar al Jefe de Investigaciones Penales del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, ordenando la localización y detención de la ciudadana: MARITZA HERNANDEZ, por estar presuntamente incursa en uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

En fecha 08MAYO2007, la ciudadana: HERNANDEZ SILVA MARITZA YUSMARY, es detenida por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure y colocada en la sede de la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público; siendo puesta a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure en fecha 09MAYO2007.

En la misma fecha del 09MAYO2007, el Tribunal Primero de Control da por recibida las actuaciones y fija Audiencia de Presentación de Imputados para el día 10MAYO2007 a las 10:30am; llegada la fecha del 10MAYO2007 se materializa la Audiencia de Presentación de Imputados y el Fiscal Octavo del Ministerio Público imputa formalmente a la ciudadana: HERNANDEZ SILVA MARITZA YUSMARY, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando igualmente se declare la aprehensión en flagrancia y se continúe la investigación por la vía del procedimiento especial y la imposición de medidas de Seguridad conforme a lo establecido en los artículos 87 y 92 de la citada Ley Especial que rige la materia.

Ahora bien, del análisis efectuado en las actuaciones se puede verificar que la presunta victima GUZMAN GARCIA YUSQUELIN DEL CARMEN, al momento de interponer su denunciar formal ante el Ministerio Público, señalo que fue victima de agresiones por parte de los ciudadanos: JOSE LAYA y MARITZA HERNANDEZ y el titular de la acción penal consideró ordenar la aprehensión solo a la ciudadana MARITZA HERNANDEZ.

De lo anterior es la razón por la que quien aquí se pronuncia debe explanar que en el caso de haberse materializado la imputación del ciudadano denunciado JOSE LAYA, allí si procedería el conocimiento de las actuaciones a esta instancia especial de Violencia Contra La Mujer, ya que es una jurisdicción especializada en violencia de genero y solo procede el conocimiento de aquellos actos donde el sujeto activo es de genero masculino, no siendo este el caso que nos ocupa, puesto que se trata de un hecho punible donde la imputada es del mismo genero que el de la victima.

En el caso que nos ocupa aparece indicada como sujeta activa del delito una mujer, lo cual era viable en la Ley derogada aplicable rationae temporis al presente asunto, sin embargo, en la actual ley solo se contempla como sujeto activo de estos delitos al hombre, por lo que debe considerar quien aquí se pronuncia que si bien es cierto, la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no indicó que ocurriría en asuntos como el que nos ocupa, y cual sería el Tribunal competente, no es menos cierto que esto fue resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 134 del 1º de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual expreso lo siguiente:
“(…) De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, ….”.

De los hechos arriba transcritos, se evidencia que la victima mencionada a dos personas de géneros femenino y masculino al momento de interponer su denuncia y quien fue debidamente imputada en sala de Audiencias fue la persona de genero femenino y a quien se instruyo la causa penal la cual desde la fecha de la audiencia de presentación (10/05/2007) hasta la fecha (18/09/2014) ya han transcurrido mas de siete (07) años, sin que el Ministerio Público haya concluido la investigación y dictado el correspondiente acto conclusivo, pudiendo proceder en consecuencia, o una omisión fiscal o bien el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, lo cual debe decidir el Juez a quien corresponda el conocimiento de la causa.

Ahora bien, luego de haber transcurrido el lapso de tiempo antes indicado, el Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, dicta pronunciamiento en la Causa donde mediante auto fundado se Declara Incompetente por la Materia para el conocimiento de la causa y lo remite a esta jurisdicción especial, ante lo cual, es necesario resaltar que luego del análisis realizado, este Tribunal, considera que debe seguir conociendo de este asunto los Tribunales ordinarios toda vez que para aquellos casos en los cuales aparezca señalada como sujeta pasiva del delito una mujer, en hechos punibles establecidos en la vigente Ley de Violencia de genero, el sujeto activo debe ser de genero masculino (hombres).

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre su incompetencia para conocer del presente asunto, lo cual se hace con fundamento en las siguientes consideraciones:

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.647 del 19 de Marzo de 2007, la cual en su disposición final única se dispone su entrada en vigencia desde la publicación de la misma en Gaceta Oficial, y de acuerdo a la disposición transitoria quinta, las normas procesales se aplican de manera inmediata aún para los procesos en curso.

En dicho cuerpo normativo se crea, se determina la Jurisdicción y se indica las forma en como deben organizarse los Tribunales de Violencia contra la Mujer, en sus artículo 115, 116 y 117, y en el artículo 118 delimita la competencia por la materia de la cual conocerán dicho Órganos de Justicia, en los siguientes términos:

“Artículo 118. Los Tribunales de violencia contra la mujer conocerán en el orden penal de los delitos previstos en esta Ley, así como del delito de lesiones en todas sus calificaciones tipificadas en el Código Penal en los supuestos establecidos en el artículo 42 de la presente Ley y conforme al procedimiento especial aquí establecido.

En el orden civil, conocerán de todos aquellos asuntos de naturaleza patrimonial”.


Es decir, con esta entrada en vigencia de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ocurre una sucesión legislativa, siendo que en este novísimo cuerpo normativo orgánico especial es “…garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad justa democrática, participativa, paritaria y protagónica”, por lo que varia en relación al objeto de acuerdo a la Ley anterior, en virtud de que el nuevo cuerpo normativo no abarca a todos los integrantes de la familia sino a las mujeres que sean víctimas de violencia.

Se puede verificar que al tratarse de una Ley cuyo objeto es la de prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, a los fines de evitar el uso discriminatorio del lenguaje utiliza en la totalidad del mismo lenguaje de género, por lo que podemos verificar de la redacción de estos tipos penales, que el sujeto activo del mismo es calificado, ya que sólo puede ser cometido por un hombre cuando se dispone en el encabezamiento “El que…” y resulta aún más claro cuando indica en relación a la sanción “…será sancionado” “…será castigado…” dejando claro de esa manera que efectivamente sólo un hombre puede ser sujeto activo del delito de Violencia Física, y por su parte sólo puede ser sujeta pasiva de dicha conducta una mujer lo cual se desprende de la simple lectura de dicha norma.

Resulta necesario precisar que no desconoce esta Juzgadora que existen delitos tipificados en la Ley Orgánica Especial Vigente y puede una mujer ser sujeta activa de delito, sin embargo, sólo puede serlo en aquellos delitos en los cuales el legislador ha considerado que la misma ejecuta actos que son sexistas, fundamentalmente por tratarse de conductas que socialmente e históricamente han estado destinadas a mantener a las mujeres bajo el dominio del poder masculino, siendo algunas de ellas la Violencia Obstétrica, Ofensa Pública por Razones de Género, Trata de Mujeres, Niñas y Adolescentes, Violencia Laboral y Violencia Institucional, sin embargo, ello sólo aplicaría para estos casos en especifico, pero no para los delitos de Amenaza y Violencia Física que es el caso que nos ocupa.

En este sentido resulta claro que en relación a los delitos de Amenazas y Violencia Física, aún cuando hubo reiteración legislativa, se modifican los tipos en relación al sujeto activo y el sujeto pasivo del delito, estimando quien aquí decide, que aún en los procesos en curso para los cuales resultara aplicable la derogada Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, rationae temporis, resulta competente el Tribunal Penal Ordinario.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, estima quien decide que lo procedente y ajustado a derecho y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, es plantear un CONFLICTO DE NO CONOCER, en el presente asunto, en consecuencia se ordena remitir copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, y la remisión inmediata de la presente causa penal a la Corte de Apelaciones del Estado Apure, por ser el Superior común a los tribunales abstenidos, suspendiéndose en consecuencia el curso del proceso, hasta que sea resuelto el presente conflicto, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer del presunto asunto penal, toda vez que si bien es cierto, la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no indicó que ocurriría en asuntos como el que nos ocupa, y cual sería el Tribunal competente, esto fue resuelto por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 134 del 1º de abril de 2009, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual entre otras cosas expreso lo siguiente: “(…) De lo antes referido, se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino…”.

SEGUNDO: Se ordena la remisión de copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de que manifieste a la Corte de Apelaciones del Estado Apure, sus argumentos en relación al presente conflicto de competencia.

TERCERO: Se ordena la remisión inmediata de las actuaciones a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, como Superior común de los tribunales abstenidos al efecto de que sea dirimido el conflicto que se plantea.

CUARTO: Se suspende el curso del presente proceso hasta que sea resuelto el presente CONFLICTO DE NO CONOCER, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese Cúmplase.

LA JUEZA,


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY CASTILLO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

LA SECRETARIA,




ABG. DEYSY CASTILLO.





NLDEM/dc.-
ASUNTO: CP31-S-2014-003878