REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE
San Fernando de Apure, 19 de septiembre de 2014.
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2014-001097
ASUNTO : CP31-S-2014-001097
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO realizada por el ciudadano Rafael Gómez Duarte, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en relación a la investigación fiscal Nº MP-138216-14, en uso de las atribuciones que le confiere el articulo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 7 y artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal (Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de presentación de la solicitud), a los fines de emitir pronunciamiento, observa:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Imputado: Néstor Alonzo Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.242.939.
Delito: Violencia Psicológica.
Víctima: Rosa Amelia Martínez.
DE LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano Néstor Alonzo Salazar los hechos denunciados por la ciudadana Rosa Amelia Martínez en fecha 28 de Marzo de 2014, ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, reflejados en acta de denuncia inserta en los folios nueve y diez (09 y 10) de la Causa en la cual la prenombrada ciudadana expone: “VENGO A DENUNCIAR A MI EXPAREJA QUIEN ME INSULTO ME OFENDIO, ME MALTRATATO EN PALABRAS Y ME AMENAZA DE MUERTE, ME SACO LA NEVERA Y NO ME DEJA ENTRAR A LA CASA (sic).”
DEL PETITORIO FISCAL
Del estudio prudente y minucioso de los elementos probatorios recogidos durante la investigación, perfectamente se puede inferir que estamos en presencia de los delitos de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Sin lugar a equívocos, esta situación genera la imposibilidad de incorporara nuevos datos para el esclarecimiento de la investigación o continuar con ella, por cuanto de la revisión de la causa se observa que no existen elementos tales como: Examen Medico Legal y Declaración de testigos, información indispensable para la demostración del delito y la participación en la comisión del hecho, aun cuando se realizaron diversas diligencias de investigación a fin de identificar plenamente al presunto agresor, imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y tomar entrevista a testigos aportados por la victima, señala la norma adjetiva en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que precede el Sobreseimiento cuando a pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, por el hecho que motivo la apertura de la averiguación.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que:
“Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez o Jueza la decidirá dentro de un lapso de cuarenta y cinco días. La decisión dictada por el tribunal deberá ser notificada a las partes y a la víctima aunque no se haya querellado.”
El artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece en algunos de los supuestos de procedencia del sobreseimiento circunstancias de carácter objetiva, como lo sería el supuesto de la extinción de la acción penal y a la cosa juzgada, ya que las causas de extinción de la acción penal se encuentran establecidas en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que comprueba el juez del análisis de los elementos de convicción que sustentan la solicitud de sobreseimiento, tal como sucede al analizar el presupuesto de prescripción de la acción penal, donde sólo se realiza una operación matemática, conforme a las reglas del articulo 108 del Código Penal para determinar la existencia o no de la prescripción de la acción penal.
Asimismo, el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “A pesar de la certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada.” En el caso de autos evidentemente no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y el pronunciamiento en el presente caso versa sobre circunstancias de carácter objetivas, es decir, es un asunto de mero derecho, por estar demostrado a través de los elementos de convicción la imposibilidad de incorporar nuevos elementos, que determinen la responsabilidad del presunto imputado en los hechos investigados.
En virtud de lo anteriormente expuesto, observa esta juzgadora que de los fundamentos esgrimidos por el representante del Ministerio Público se comprueba que se ha hecho imposible por los medios razonables, incorporar al proceso nuevos elementos de convicción, que permitan al fiscal del Ministerio Público fundamentar su pretensión punitiva en contra del imputado, es decir, los elementos de convicción recabados en la investigación, no son los suficientemente contundentes para fundamentar el enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Tribunal considera procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la Causa. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y como consecuencia del decreto de Sobreseimiento que se está profiriendo en la presente causa se pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, por lo que impide toda nueva persecución contra el imputado por el mismo hecho, en consecuencia, se ordena el cese de las medidas de coerción personal que pesan contra del ciudadano Nestor Alonzo Salazar, así como cualquier otra medida de protección y seguridad que se hubiere decretado. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Decreta a tenor de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO, del Asunto Penal Nº CP31-S-2014-001097, seguido al ciudadano NÉSTOR ALONZO SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.242.939, por el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una ida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Rosa Amelia Martínez
SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas de coerción personal que en contra del imputado pudieran existir, así como las medidas de protección y seguridad que hubieran sido decretadas, como consecuencia del decreto del Sobreseimiento dictado en la presente Causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLO CORTEZ.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. DEYSY CASTILLOCORTEZ.
NLDEM/dc.-
ASUNTO: CP31-S-2014-001097
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