REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS


ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003966
ASUNTO : CP31-S-2014-003966


San Fernando de Apure, 19 de Septiembre de 2014.
203° y 154°


Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA NATALIA GIL CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, ABG. ELSYS YANEY GUERRERO, realiza la siguiente exposición: Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA NATALIA GIL CASTILLO, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, previa detención realizada por funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 35, Destacamento Nº 351 Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Comando con sede en la población de San Juan de Payara, Estado Apure. La Representación Fiscal precalifica el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se decrete la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, toda vez que la detención del ciudadano encuadra dentro de los extremos legales del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Solicita se siga la causa por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; solicito se dicten MEDIDA DE PROTECCIÓN a favor de la víctima de conformidad a lo establecido en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de victima, por último solicita se decrete en contra del imputado MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad a lo previsto en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.



HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, los hechos ocurridos el día 15 de Septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche, en la residencia de la ciudadana MARIA NATALIS GIL CASTILLO, ubicada en el Sector Las Pampas, cerca del CDI de la localidad de San Juan de Payara, Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, cuando compareció el ciudadano Carlos Enrique Hernández gritando a la casa y decía groserías y maldiciendo a la ciudadana María Gil, después empezó a darle patadas a todo lo que encontraba en su camino, ella le dijo que se fuera y la agarro y le dio una cachetada, luego la agarro por el cuello y ella logro soltarse y salió a la calle gritando auxilio y el le dio una patada en la rodilla y ella cayo y luego el la agarro por el cabello y en ese momento iba pasando un vecino de nombre Valentín Bolcan y le pidió que la ayudara, que buscara ayuda en ese momento llego el machito de la guardia que había pasado temprano por su casa y se lo quitaron de encima y se lo llevaron para el comando.

DE LA DENUNCIA DE LA VÍCTIMA

De conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la víctima ciudadana: LOPEZ DE ARJONA BETZABET, realiza la siguiente exposición:

“….El día de hoy como a las 10:00 horas de la noche, llego mi ex concubino Carlos Enrique gratando a la casa, me decía groserías, me padecía, después empezó a darle patadas a todo lo que encontraba por su camino, yo le dije que se fuera y me agarro y me dio una cachetada, luego me agarro por el cuello cuando me logre soltar salí a la calle gritando auxilio y me dio una patada en la rodilla y caí de allí el me agarro por el pelo, en ese momento iba pasando mi vecino Valentín Bolcan y le dije que me ayudara que buscara ayuda en ese momento llego el machito de la Guardia que había pasado Temprado por mi casa y me lo quitaron de encima y se llevaron a Carlos para el Comando…..”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta su deseo de rendir declaración y cedido como le fue expuso:

“…Yo a esa mujer no la volteare a ver, cualquier cosa le pasare por la LOPNA, yo me iré a trabajar…”

SOLICITUD DE LA DEFENSA

Por su parte la Defensora Pública ABG. MEIRA KATIUKA PINTO, realizó la siguiente exposición:

“…..Oída la declaración de mi defendido el cual se compromete a cumplir las medidas de protección y seguridad, en cuanto a las presentaciones solicito sea realizada en San Juan de payara puesto que reside en esa población esta dispuesto a cumplirlas.”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

1.- Acta Policial de fecha 15 de Septiembre de 2014, suscrita por los funcionarios: S/A SOTO QUINTANA LIMDON, SM/2 RODRIGUEZ ANTONIO JOSE, S/2 FLORES COLMENARES YORMAN, adscritos al Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos y donde se puede verificar que la aprehensión ocurrió a poco de haberse suscitado el hecho punible hoy investigado y que se subsume a los parámetros de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (F: 07 al 09).

2.- Acta de Denuncia Penal Nº 198-2014 de fecha 15 de Septiembre de 2014, suscrita por la victima: MARIA NATALIA GIL CASTILLO, ante el Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure; en la que señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y las agresiones físicas recibidas por parte del imputado: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ. (F: 10 y vuelto).-

3.- Reconocimiento Médico Legal de fecha 16/09/2014, practicado a la victima: GIL CASTILLO MARIA NATALIA, suscrito por el Experto Profesional I Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Apure, el cual arroja entre otras cosas el siguiente resultado: 1. Se evidencia contusión edematosa en región parietal izquierda. Estado General: Bueno. Tiempo de Curación: 05 días. Tiempo de Incapacidad: 04 días. Carácter: Leve. Arma: Contundente. Salvo complicaciones. (F: 17).
4.- Acta de Inspección técnica realizada por los funcionarios S/1 RICO ORDOÑEZ YARDLEY y S/2 PERDOMO ESCOBAR JOSE, adscritos a la Sección de Investigaciones del Cuarto Pelotón de la Primera Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en la Población de San Juan de Payara del Municipio Pedro Camejo del Estado Apure, la cual fue realizada en el sitio del suceso. (F: 19 y 20).

Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, el cual a través de una conducta agresiva y consecuente contra la ciudadana MARIA NATALIA GIL CASTILLO, es evidente que esta juzgadora considera que son suficientes para estimar la precalificación dada por la vindicta pública, aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, son estos los elementos de convicción con lo que cuenta el Ministerio Público para imputar y este Tribunal le debe fe a dichas actuaciones por cuanto son practicadas por los órganos de investigación auxiliares del estado y el dicho de la victima, por lo que son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA NATALIA GIL CASTILLO y como presunto autor el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ.

Al analizar la conducta desplegada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, consistente en maltratar físicamente a la ciudadana: MARIA NATALIA GIL CASTILLO, la acción ejecutada por el prenombrado ciudadano de utilizar la fuerza física para causar un sufrimiento físico a la prenombrada ciudadana, constituye el supuesto de hecho del tipo penal de Violencia física. Aunado al resultado del Reconocimiento medico practicada a la victima, en el cual se hace constar señas de violencia, existiendo verosimilitud con las partes del cuerpo involucradas en la acción violenta descritas por la víctima en la denuncia.

Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que estos elementos de convicción son suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA NATALIA GIL CASTILLO y como presunto autor el ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ.

Se aplicara el procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”.


La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.



MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza pública; 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan fundados elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas De Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:

“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”

Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:

“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.

Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, ha sido el autor del delito de de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA NATALIA GIL CASTILLO, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
De conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir 1 charla.

INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: La APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº (INDOCUMENTADO), por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARIA NATALIA GIL CASTILLO, todo de conformidad con lo establecido el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: La continuación del proceso siguiendo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza pública; 2.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 3.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 4.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino.

CUARTO: Se decreta en contra del imputado: CARLOS ENRIQUE HERNANDEZ, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se impone la obligación de presentarse cada treinta (30) días por el periodo de cuatro meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. De conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir 4 charlas.

QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY CASTILLO.



NLDEM/dc.-
Asunto: CP31-S-2014-003966