REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE
TRIBUNAL SEGUNDO DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

ASUNTO PRINCIPAL : CP31-S-2014-003720
ASUNTO : CP31-S-2014-003720

San Fernando de Apure, 02 de Septiembre de 2014.
203° y 154°

Este Tribunal procede a fundamentar decisión dictada en audiencia celebrada de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en la cual acordó Medida Cautelar contra el ciudadano imputado JOSE DEL CARMEN PACHECO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.706.094, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA ROEXI, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

Convocada la audiencia conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, ABG. DIOGENES TIRADO, realiza la siguiente exposición:
“….Actuando de conformidad a las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, realiza la presentación del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN PACHECO, (alias Morocho),Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-14.706.094, por estar incurso en uno de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica Sobre el Derecho de la Mujer una vida Libre de Violencia, previa denuncia de la ciudadana KATIUZCA ROEXI ANDRADES MOLINA, consta en el expediente, Acta de investigación penal, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su detención (se deja constancia que el representante Fiscal del Ministerio Público Abg. Diógenes Tirado realizó lectura del acta). Una vez dicho lo anterior, esta fiscalía presenta imputación en contra del imputado por la comisión de los delitos: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitando la Privación Judicial preventiva de Libertad en contra del imputado, fundamentado en lo que establece el artículo 236, ordinales 1, 2 y3, todos ellos concatenados con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se convalide la aprehensión del imputado, dictándose la privativa de libertad conforme a la sentencia Nº 1381 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero. De igual forma solicito se acuerden las medidas de protección a la victima, las que este Tribunal considere necesarias…..”.

HECHOS QUE SE ATRIBUYEN

El ciudadano Fiscal del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSE DEL CARMEN PACHECO, los hechos ocurridos el día Domingo 25 de Agosto de 2014, que de acuerdo lo que señala el acta de denuncia, refiere entre otras cosas que: siendo aproximadamente la 1:00 horas de la tarde, en la residencia de la ciudadana Katiuska Roexi Andrades, ubicada en el Sector Los Sauces, carretera principal vía El Guasimo, Municipio Arismendi del Estado Barinas, cuando compareció el mismo solicitándole un vaso de agua y luego el ciudadano le pidió que hablaran pidiéndole que le daba la cantidad de mil olivares si sostenía relaciones sexuales con este, a lo que la victima respondió que ella no ganaba dinero de esa manera, luego la tomo por la mano obligándola y la tiro al suelo y bajo amenazas sostuvo relaciones sexuales sin el consentimiento de la misma, maltratándola al tratar de ahorcarla para que no gritara para solicitar ayuda.

DE LA DENUNCIA DE LA VÍCTIMA

De lo anterior se infiere, que el cuerpo de investigación de conformidad a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomo la respectiva denuncia interpuesta por la víctima ciudadana: KATIUKA ROEXI ANDRADES MOLINA, quien realizó la siguiente exposición:

“….Vengo a denunciar al ciudadano JOSE DEL CARMEN PACHECO, al que le dicen “EL MOROCHO”, porque el día lunes 25/08/2014, yo me encontraba acostada en mi casa, llego ese señor me pidió agua y yo me levante y le di, luego me pidió que yo hablara con el y yo no quería, luego se paró de donde el estaba sentado y se me acerco me pidió que estuviera con el por la cantidad de mil bolívares, yo le dije que no porque no ganaba real de esa manera, luego me tomo por una mano obligándome para que tuviera con el, yo le decía que por favor me soltara y el no quería soltarme, ahí comenzó la lucha entre el y yo, me tiro al suelo y me forzaba que abriera las piernas y yo gritaba y el me ahorcaba, luego me venció, me rasgo el blúmers y me violo, me decía que me quedara tranquila, en ese momento iba pasando un motor fuera de borda porque hay un río cerca y me ahorco para que no gritara, yo gritaba y nadie me escuchaba, luego cuando el termino le levanto y me dijo que si yo decía algo iba ser peor para mi, se fue y yo me encerré en mi casa hasta que mi esposo JESUS FRANCISCO SERRANO llegara y le conté lo sucedido, ahí mi esposo fue para la casa del vecino DEINIS MIRABAL, a quitar un teléfono prestado y el lo presto y realizo llamada a mi papa el ciudadano: ROBERT MENDOZA, y le dijo que viniera a mi casa y le conté lo que me había pasado,, luego el realizo una llamada telefónica a la policía y lo capturaron. Es todo…..”

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
La ciudadana Jueza le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público, del delito que se le imputa. Igualmente explica el significado y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el Principio de Oportunidad y Suspensión Condicional del Proceso, establecidos en los artículos 38, 40, 41 y 43 y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado manifiesta que no desea de declarar y se deja constancia que el mismo se acogió al precepto constitucional que le otorga el derecho a no declarar si así lo desea….”.

SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensora Pública abogado VICKY VIÑA, realizó la siguiente exposición:
“…..Oída la exposición del Ministerio Público, donde califica los delitos endilgados, esta defensa después de revisar las actuaciones observó que los hechos ocurridos fueron el día 25-08-14 y el 26 de agosto se produce la denuncia en contra de mi defendido. se observa que hay una nulidad en el procedimiento por cuanto a mi defendido se esta presentando fuera del lapso. Por otra parte en las resultas que constan al expediente, no contamos con una experticia medica forense que determine que hubo la violencia física o sexual en contra de la victima. Esta defensa solicita a favor de mi defendido unas presentaciones, por cuanto estamos el inicio de la investigación, esta defensa no se opone a que se sigua con el procedimiento para llegar a la verdad, por ello se solicita al tribunal la aplicación de las medidas que a bien tenga a favor de mi defendido”. Es todo. ….”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Este Tribunal oída como ha sido la solicitud fiscal, la intervención de la víctima y del imputado, y la solicitud de la defensa, entra a analizar las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público, a fines de establecer si surgen suficientes elementos de convicción para determinar si la aprehensión ocurrió en flagrancia y la comisión del hecho punible, específicamente los delitos precalificados por la vindicta pública como AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a tal efecto observa:

En cuanto a la aprehensión en flagrancia, se puede verificar que los hechos ocurrieron en fecha 25/08/2014 aproximadamente a la 1:00pm, y la denuncia interpuesta el día 26/08/2014 a las 7:44 horas de la noche; siendo colocado a la orden del Ministerio Público el día 28/08/2014 a las 9:09am y presentado ante este Tribunal el mismo día 28/08/2014 a las 4:43pm; habiendo perecido el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala lo siguiente:

“….Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual el agresor sea perseguido por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender al agresor. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarlo inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisión del hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder de las doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabará los elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestos a que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión del presunto agresor, quien será puesto a la disposición del Ministerio Público, según el párrafo anterior. El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarenta y ocho horas contadas a partir de la aprehensión del presunto agresor, lo deberá presentar ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si ésta estuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o la sustituye por otra menos gravosa. La decisión deberá ser debidamente fundada y observará los supuestos de procedencia para la privación de libertad contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza de los delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que se trate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sin menoscabo de los derechos del presunto agresor…..”

Luego de una minuciosa revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se puede verificar que el procedimiento ingreso a este Tribunal fuera del lapso establecido en el texto anterior, razón por la cual, en aras de los derechos y garantías constitucionales que amparan al imputado de autos, considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es desestimar la aprehensión en flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En cuanto a los delitos precalificados por la vindicta pública, a saber los delitos de: AMENAZA, VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 41, 42 segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal a los fines de acoger dichas precalificaciones debe tomar en consideración los elementos de convicción aportados por la vindicta pública y siendo que en el presente caso, solo se puede verificar que cursan las siguientes actuaciones: Al folio 04, cursa oficio Nº CCPLL-CIPP-051-2014 de fecha 26 de Agosto de 2014, emanado de la Dirección del Centro de Coordinación Policial Los Llanos con sede en Sabaneta, mediante el cual informan a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público sobre el procedimiento y diligencias a practicar relacionadas con el presente asunto penal; cursa al folio 05, reporte Policial Nº 0968 de fecha 26 de Agosto de 2014, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue aprehendido el imputado de autos; al folio 06, cursa Acta de Denuncia interpuesta por la victima: KATIUSKA ROEXI ANDRADES MOLINA, en la que hace el relato de los hechos ya plasmados anteriormente en el presente auto de motivación; y a los folios siguientes 07, 08, 09, 10, 11, 12 y 13, cursan el acta de Derechos leídos al imputado, oficio emanado de la Dirección del Centro de Coordinación Policial Los Llanos del Estado Barinas, mediante el cual colocan a disposición del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure al imputado de autos, con la finalidad que le sea realizada la identificación plena; oficio emanado del Centro de Coordinación Policial, dirigido al Director de la Policía del Estado Apure, en el que señalan que el imputado quedara en calida de deposito en la sala de resguardo y custodia policial de esa coordinación; cursa igualmente oficio Nº CCPLL-Nº 479-14 de fecha 26/08/2014, emanado del Centro de Coordinación Policial Los Llanos –Sabaneta, dirigido al Médico Forense de Guardia de la Sub. Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, mediante el cual envían conjuntamente a la ciudadana victima: KATIUSKA ROXI ANDRADES MOLINA, con la finalidad que le practiquen un reconocimiento Médico Legal; cursa el Acta de Retención de objetos contentivos de una prenda intima (Blúmers), un suéter y una falta, por encontrarse incursos en el presunto delito de Actos Lascivos (Violación), conjuntamente con oficio Nº 478-14 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, solicitando la practica de Experticias Seminal y Barrido a fin de determinar apéndice piloso y el Acta de Inspección del sitio del suceso. Son estos elementos los cursantes en actas y el representante del Ministerio Público el día pautado para la Audiencia, a saber el día viernes 29 de Agosto 2014, solicito el diferimientos del acto de audiencia, toda vez que manifestó que la victima deseaba estar presente en el acto y considero este Tribunal ajustado a derecho lo peticionado por la insipiencia de la investigación y estando en el lapso de Ley ordeno el diferimientos a los fines que el Ministerio Público pudiera contar con la presencia de la victima y recabar algunas otras evidencias de interés criminalísticos tales como los resultados del examen médico forense practicado a la victima y la experticia de barrido ordenados a practicar en tiempo hábil por el órgano de investigación penal; mas sin embargo, llegada la fecha del 30/08/2014, el Ministerio Público solo presenta el testimonio de la victima, quien ratificó su dicho interpuesto en la denuncia, y solicito el Ministerio Público en base a la sentencia 1381 emanada de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, una Medida Privativa de Libertad en contra del imputado, por cuanto el mismo reconoció que aun cuando el procedimiento fue presentado de manera extemporánea ante este Tribunal, puesto que ya había vencido el lapso establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para ser presentado ante el Tribunal, considero el mismo que con la declaración de la victima en sala, es mas que suficiente para apreciar este Tribunal la autoria y responsabilidad en los delitos precalificados por parte del imputado de marras. Ante esta posición de la vindicta pública, debe destacar quien aquí se pronuncia, que la sentencia invocada con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero de fecha 30 de Octubre de 2009, señala entre otras cosas lo siguiente:

“…Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…..”

De lo anterior se infiere, que es clara la Sala en señalar que debe necesariamente el Ministerio Público presentar los elementos que sustentan la imputación, lo cual el representante fiscal, pese haber tenido tiempo suficiente para recabarlos, no lo hizo y es por ello, que se debe tomar en consideración que: “….las finalidades del proceso penal sean cumplidas y existe un límite tajante en el derecho del procesado al presumirse inocente a la persona, hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la nefasta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, del 5 de noviembre).

Debe igualmente esta Juzgadora, trae a colación el Artículo 44 Constitucional que señala: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”

Por las consideraciones antes expuestas, quien aquí decide considera que aun cuando estamos en una etapa incipiente de la investigación, no ha presentado el Ministerio Público suficientes elementos para acreditar la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA ROEXI ANDRADES MOLINA y como presunto autor el ciudadano JOSE DEL CARMEN PACHECO; ya que no se puede apreciar la violencia por no constar informes médico forense en las actuaciones. En cuanto al delito precalificado como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la citada Ley Especial que rige la materia, se puede tomar en consideración la declaración de la victima en sala y por cuanto se trata de una presunción y una imputación provisoria que solo debe ser desvirtuada a través de la investigación que realice el Ministerio Público conjuntamente con los órganos de investigación penal en el lapso de Ley, no ameritando para el momento un soporte medico asistencial por cuanto se trata de una precalificación y presunción que puede ser avalado por este Tribunal con el solo dicho de la victima y siendo que es una precalificación que pudiera mutar en el curso de la investigación, dependiendo de los elementos de convicción que sean recabados por el Ministerio Público a la hora de presentar el acto conclusivo, es por lo que este Tribunal acoge solo la precalificación dada por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado: JOSE DEL CARMEN PACHECO, en perjuicio de la ciudadana: KATIUSKA ROEXY ANDRADES MOLINA. Y así se decide.

Se ordena proseguir la investigación por la vía del procedimiento especial establecido en el Capítulo IX de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual fue concebido para obtener una justicia que responda a los postulados consagrados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:

“……..Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político……”

La actuación del Juez o Jueza en este proceso especial esta dirigida al cumplimiento de tales bases, resguardando los principios procesales establecidos en el artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo son la gratuidad, celeridad, inmediación, confidencialidad, oralidad, concentración, publicidad y protección de las víctimas, respetando las bases del proceso penal acusatorio establecido en el Código Orgánico Proceso Penal y sin menoscabo de los derechos del imputado.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Este Tribunal decreta las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, solicitadas por el Representante del Ministerio Público, específicamente las previstas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia se imponen las medidas de protección, consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares se aplican cuando existan elementos de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusorio la ejecución de la sentencia definitivamente firme, así como del derecho que se reclama, es decir, las decreta el órgano jurisdiccional para garantizar las resultas del proceso, por lo que debe existir la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).

El Tribunal en la audiencia de presentación debe decidir si se mantiene la privación de libertad o la sustituye por una medida menos gravosa, siendo guiada su decisión por los Principios Generales de las Medidas de Coerción Personal, previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, al cual acudimos por el carácter de supletoriedad y complementariedad de sus normas de conformidad a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido el articulo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Principio del Estado de Libertad:

“…..Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código…..”.
“…..La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…..”

El artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el Principio de Proporcionalidad:

“…..No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…….”

Finalmente el artículo 233 ejusdem establece el Principio de Interpretación Restrictiva, en los siguientes términos:

“…….Todas las disposiciones que restrinja la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia serán interpretadas restrictivamente……….”.

Por lo que el Tribunal del análisis de las actuaciones de investigación presentadas por la Representación Fiscal, considera que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado JOSE DEL CARMEN PACHECO, es presuntamente responsable por la comisión del hecho punible de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATIUSKA ROEXY ANDRADES MOLINA, hecho punible que merece una pena privativa de libertad que no supera los tres años en su límite máximo y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente comisión, por lo que se dictan la siguiente medida cautelar de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por el periodo de cuatro (04) meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure.
De conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir 1 charla.




INTERVENCIÓN DEL EQUIPO INTERDISCIPLINARIO

Este Tribunal una vez analizado las circunstancias particulares del presente caso considera procedente la intervención del equipo interdisciplinario, a los fines que brinde asesoría integral al imputado en virtud del dictamen de las medidas cautelares y realice el acompañamiento durante el proceso a la víctima. Todo de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 5 del artículo 122 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA:

Es por lo antes expuesto que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS Nº 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO APURE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:

PRIMERO: SE DESESTIMA la aprehensión en Flagrancia, del ciudadano JOSE DEL CARMEN PACHECO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.706.094, por no estar llenos los extremos de los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: SE DESESTIMA la precalificación por los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 segundo aparte y 43 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto no son suficientes los elementos de convicción aportados por el representante fiscal para acoger dichas precalificaciones.

TERCERO: SE ADMITE la precalificación por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KATIUSKA ROEXY ANDRADES MOLINA, en virtud que los hechos cursantes en la investigación y la declaración de la victima en sala, se adapta a tal delito admitido por este Tribunal.

CUARTO: Se ordena proseguir la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo previsto en el Capitulo IX, Sección Sexta de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 94 ejusdem.

QUINTO: Se acuerdan MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de las previstas en el artículo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la víctima: KATIUSKA ROEXY ANDRADES MOLINA, las cuales consistente en: 1.- Se prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, impone al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 2.- Se prohíbe que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia. 3.- De conformidad a lo establecido en el artículo 87 numeral 13 se dicta la siguiente medida innominada consistente en obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino.


SEXTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 89 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del imputado: JOSE DEL CARMEN PACHECO, consistente en la obligación de presentarse cada ocho (08) días por el periodo de cuatro meses ante el Área de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Apure. De conformidad a lo establecido en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se establece la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género por lo que deberá acudir al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales de Violencia Contra la Mujer, con sede en esta ciudad de San Fernando, a los fines que se incluido en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia la mujer. Resaltándose que debe recibir 4 charlas.

SEPTIMO: Se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, a los fines de solicitar se incluya al imputado en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio- culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Ofíciese. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.


LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY CASTILLO.
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.-

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY CASTILLO.



NLDEM/dc.-
Asunto: CP31-S-2014-003720.-