REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE


AÑOS: 202º DE LA INDEPENDENCIA Y 153º DE LA FEDERACION
AUTO FUNDADO DE APERTURA A JUICIO
FECHA: 23/09/2014
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2012-003597
ASUNTO : CP31-S-2012-003597


Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Apure, representada en el acto de Audiencia por el profesional del derecho ABG. RAFAEL GOMEZ, la cual fue ratificada en la audiencia, celebrada en esta misma fecha conforme a las previsiones del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO, por considerarlo autor y responsable de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la citada Ley Especial que rige la materia, en perjuicio de la ciudadana: NAVRITH JHOANAR DE JESUS MUÑOZ GUTIERREZ, y quien esta debidamente asistido por el profesional del Derecho ABG. WILLIAMS LINEROS; oídos los fundamentos de las peticiones formuladas por la Representante Fiscal, así como por la Defensa, en presencia de las partes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

En principio y antes de dictar la dispositiva del fallo, una vez escuchadas las excepciones y ofrecimiento de medios probatorios presentados por la defensa del imputado: JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO, abogado WILLIAMS LINEROS, quien fue juramentado y se impuso de las actuaciones el día de la realización de la Audiencia Preliminar, a saber el día 22/09/2014; debe resaltar quien aquí se pronuncia que en fecha 25/08/2014, siendo esta la primera oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, la misma fue diferida en virtud de la incomparecencia de la victima quien no fue debidamente citada y en aras de garantizar sus derechos, este Tribunal fijo una nueva oportunidad para el día 22/09/2014 a las 10:00am, destacando que en esa oportunidad compareció el imputado JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO, debidamente asistido de su Abogada Defensora CARMEN NAZARETH BLANCO PEREIRA, y para esa fecha, no constaba en autos escrito de pruebas y/o excepciones propuestas por la defensa del imputado y éste a su vez no indico su deseo de revocar la defensa, siendo que era esta la oportunidad de manifestar que estaba en estado de indefensión a los fines de que este Tribunal le brindara una nueva oportunidad de designar otro Abogado que lo representara y se reaperturara el lapso correspondiente a los fines que opusieran sus excepciones y pruebas pertinentes, lo cual no ocurrió tal como se evidencia en las actuaciones; y en esta oportunidad, comparece con un nuevo Abogado Defensor quien se juramenta en la misma fecha de la realización del acto preliminar y no indican en ningún momento o solicitan la reapertura del lapso correspondiente sino que por el contrario, consignan con fecha 19/09/2014, un escrito donde presentan excepciones y ofertan pruebas y la Ley es clara en señalar en su artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que señala entre otras cosas que: “….Presentada la acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedentes…..”, de allí que si bien es cierto la Ley no establece tajantemente que sea esta la única oportunidad en que deben las partes presentar sus pruebas y excepciones, no es menos cierto que tampoco señala si fuera el caso, hasta la materialización de la Audiencia Preliminar tendrán la oportunidad las partes de ofertarlas, en consecuencia, se entiende y el derecho es lógica, que es solo en la primera oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar que las partes podrán presentar sus pruebas y excepciones, salvo los casos en que el imputado solicite una nueva designación de defensor y este a su vez solicite la reapertura del lapso correspondiente para ofertar lo consiguiente y tal como se menciono anteriormente, esto no ocurrió; en consecuencia, debe necesariamente este Tribunal declarar inadmisible por extemporáneo, el escrito presentado por el imputado JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO, asistido por el abogado WILLIAMS LINEROS, en fecha 19/09/2014, el cual fuera ratificado de manera oral en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 22/09/2014, en virtud de haber sido presentado fuera del lapso correspondiente establecido en la Ley, es decir, antes de la primera oportunidad fijada por este Tribunal para la realización del acto Preliminar. Y así se decide.-

En consecuencia de lo anterior, este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas procede a dictar el dispositivo del fallo en los siguientes términos:

PRIMERO: Se desprenden de las Actas de investigación, así como de la narración de los hechos, contentivos todos en la acusación formal presentada por la Representante Fiscal, que los hechos en que fue fundamentada la misma son los siguientes:

“……En fecha 02 de Septiembre de 2013, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, la ciudadana: NAVRITH JHOANAR DE JESUS MUÑOZ GUTIERREZ, se dirigió ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure donde dejo constancia de lo siguiente: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de denunciar a mi concubino JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO, por cuanto yo estaba en mi casa en ese momento se encontraba de visita una amiga con su bebe, llego el señor José Gregorio, al entrar el le pregunto a mi amiga quien era ella y mi amiga le respondió que había venido a visitar a la dueña y luego escuche y baje las escaleras estaba una mujer sentada quien andaba con el y el empezó a gritarme y me empujo lanzándome contra el sofá, agarro mis llaves y me saco a empujones a la calle y el niño de mi amiga salio hacia la calle lo agarre y salí corriendo con el bebe a la mitad de la calle, cuando salí observe una patrulla de la policía a quien le pedí auxilio porque José Gregorio quería sacarme a la fuerza de mi casa y yo autorice a los oficiales que entraran a mi casa para que lo trataran de calmarlo y ellos entraron y verificando que ninguna cerradura de la casa estaban violentadas y el cuando la policía entro el salio y se subió a una moto que iba pasando y en ese momento se fue, dejando la puerta abierta, tuve que pedirle a mi amiga que se quedara porque no tenia llave para cerrar la puerta de mi casa y luego me voy para la fiscalía y cuando regreso de la fiscalía a mi casa, estaban con el cuatro amigos que supuestamente eran abogados y me decían que yo tenia que salir que yo no tenía ningún derecho de estar en mi propia casa, en ese momento llego una representante del Ministerio de la Mujer, ella trato de calmarlo en vista que la situación se fue agravando ya que el señor José Gregorio se fue alterando cada vez estaba mas agresivo y amenazante, yo entre al baño a lavarme la cara y cuando salgo encuentro que los policías habían llegado nuevamente y nos trasladamos para el comando…”.-

SEGUNDO: Examinada como ha sido la acusación presentada por la vindicta pública, este Tribunal de conformidad a lo establecido en el ordinal 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a ADMITIRLA EN SU TOTALIDAD, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NAVRITH JHOANAR DE JESUS MUÑOZ GUTIERREZ; puesto que la misma cumple con todos los requisitos de forma y de fondo, encontrándose así llenos los extremos establecidos en el artículo 308 numerales 1,2,3,4,5 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: 1. Los datos que permiten identificar plenamente y ubicar al imputado y el nombre y domicilio o residencia de su defensora; así como los que permiten la identificación de la víctima; 2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado; 3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; 4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables; 5. EI ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad; y 6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado.

TERCERO: De acuerdo al numeral 9° del articulo 313 del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el Capitulo V, siendo estos los siguientes:
TESTIMONIALES:
1.- Testimonio de la ciudadana: NAVRITH JOHANAR DE JESUS MUÑOZ GUTIERREZ, quien funge como victima en el proceso, por cuanto ha señalado la vindicta pública que esta prueba es útil, para demostrar la materialidad del delito y la responsabilidad penal del imputado; licita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado; y necesaria, toda vez que fue la persona o sujeto pasivo sobre el cual recayó la acción del imputado e importando para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de la responsabilidad del imputado en la causa. Tal fuente de prueba, servirá para demostrar la participación del ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO, en los hechos que se le imputan.
2.- Testimonio de los funcionarios Agente de Investigación: OFICIAL (PBA) JESUS DOMINGO MORENO M y OFICIAL (PBA) ALEXIS SUÑIGA, adscritos a la Policía del Estado Apure; quienes depondrán sobre el Acta de Investigación Penal donde dejan constancia de las Circunstancia de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención del imputado: JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO.

DECLARACIÓN DE EXPERTO:
1.- Declaración de la experta: Dra. ANA JULIA COLINA., Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure, quien realizó el dictamen pericial Nº 9700-141 de fecha 22/11/2012, a la ciudadana: NAVRITH JHOANAR DE JESUS MUÑOZ GUTIERREZ, estribando la eficacia y conducencia de su declaración en la participación del imputado en los hechos.

PRUEBAS PERICIALES:
1.- Dictamen Pericial Nº 9700-141 de fecha 22/11/2012, realizado a la ciudadana: NAVRITH JHOANAR DE JESUS MUÑOZ GUTIERREZ, suscrito por la Dra. ANA JULIA COLINA, Experto Profesional I, Médico Forense adscrita al Área de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Apure.

OTROS MEDIOS DE PRUEBA:
1.- Acta de Investigación Policial de fecha 21 de Noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios: OFICIAL (PBA) JESUS DOMINGO MORENO M., y OFICIAL (PBA) ALEXIS SUÑIGA, adscritos a la Policía del Estado Apure, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizó la detención en flagrancia del imputado: JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO.

CUARTO: SE TIENE COMO ADHERIDA LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PUBLICO QUE LE FAVOREZCAN, EN VIRTUD AL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LAS PRUEBAS.

QUINTO: Se mantiene el estado de libertad en que se encuentra el imputado: JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO, así como las medidas de protección y Seguridad impuestas a favor de la víctima de conformidad a lo previsto en el artículo 87 numerales 3, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

SEXTO: No habiendo admitido el imputado los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECLARA CONCLUIDA LA FASE INTERMEDIA Y SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO de la presente causa conforme al artículo 313 ejusdem, causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA BLANCO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: NAVRITH JHOANAR DE JESUS MUÑOZ GUTIERREZ, emplazando a las partes para que en el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio y se instruye a la ciudadana Secretaria para que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actuaciones una vez firme la presente decisión, todo de conformidad al Articulo 313 ordinal 4° 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del 2014. Cúmplase.


ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. DEYSY CASTILLO.
SECRETARIA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en autos.-----------


ABG. DEYSY CASTILLO.
SECRETARIA


ASUNTO PENAL: CP31-S-2012-003597.
NLDEM.-