REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 25 de Septiembre de 2014.-
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2012-001186
ASUNTO : CP31-S-2012-001186

JUEZA: Abg. Nancy Lugo de Martínez.
SECRETARIA: Abg. Deysy Castillo.
PROBACIONARIO: LEVY VIRSAIR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 9.592.380.
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Fernanda Izquierdo.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Elsis Yaney Guerrero.
VICTIMA: Santa Elena Ortega.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En fecha 31 de Enero de 2013, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el profesional del derecho Abg. Jhonny José Mohamed Marcano y Abg. José Luis Rodríguez Guillen, presenta acto conclusivo de la investigación, representado por acusación en contra del ciudadano Ángel Trieti Esqueda Montaño, por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Santa Elena Ortega.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 31 de Enero de 2013 este tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano LEVY VIRSAIR RIVERO, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANTA ELENA ORTEGA, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Estableciéndose las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio la Hidalguía, sector Pantanal, casa Nº 02, cerca de la cancha deportiva. Número telefónico: 0424-3193112.
2.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
3.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al quipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En fecha 12 de Febrero de 2014, se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba.

El ciudadano representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento justificado no presento objeción a una ampliación del régimen de prueba.” Es todo.

Encontrándose presente la victima ciudadana SANTA ELENA ORTEGA, de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual expuso: “Nosotros convivimos juntos, él fue a varias charlas”. Es todo. Es todo.

Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al imputado el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. De seguida se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano LEVY VIRSAIR RIVERO, el cual manifestó: “Yo trabajo, se me paso por alto decirles que presto servio a varias instituciones con una grúa, me llamaron para un volcamiento en las macanilla justamente el día que asistí a cumplir con el servicio comunitario, yo le pedí permiso al padre y me dijo que fue pero que cuando terminara volviera, estuve asistiendo como dos meses, cada vez sucedía lo mismo que me llamaban y tenia que retirarme”.

Por su parte, la ciudadana Defensora Público ABG. KATIUSKA PINTO, realizo la siguiente exposición: “Solicito la ampliación del régimen de prueba de conformidad a lo previsto en el artículo 47 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y consigno en este acto Constancia de residencia expedida por el Consejo Comunal Hidalguía II, sector pantanal, San Fernando estado Apure”.

La ciudadana Jueza en virtud de lo anterior, realiza una verificación de todas las condiciones impuestas en audiencia preliminar:

En cuanto a la condición consistente en la obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Barrio la Hidalguía, sector Pantanal, casa Nº 02, cerca de la cancha deportiva. Número telefónico: 0424-3193112. se pudo evidenciar que el ciudadano probacionario no realizó cambio de lugar de residencia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta.

En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Consta al folio 145 de la causa oficio Nº EID-021-14 de fecha 29 de enero de 2014, suscrita por la Licenciada Mercedes González Coordinadora del Equipo Interdisciplinario en la cual informa que el ciudadano Levy Virsair Rivero, realizó “SERVICIO COMUNITARIO”, en las instalaciones del servicio del Centro Comunitario “LA MORENURA” del Municipio San Fernando estado Apure, bajo la coordinación y asesorias del párroco José Ramírez , dando cumplimiento cabal, demostrando un buen desempeño en las labores asignadas por la institución antes mencionadas.

En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio 145 de la causa oficio Nº EID-021-14 de fecha 29 de enero de 2014, suscrita por la Licenciada Mercedes González Coordinadora del Equipo Interdisciplinario en la cual informa que el ciudadano Levy Virsair Rivero, no cumplió con los talleres de reorientación planificados por el órgano auxiliar. Por lo que este Tribunal puedo evidenciar un incumplimiento en dicha condición; y consideró que revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del probacionario en cumplir con las condiciones impuestas; por lo que ORDENO LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano LEVY VIRSAIR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-9.592.380, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por SEIS (06) MESES, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba, en virtud de la ampliación del Régimen ordenada en fecha 12 de Febrero de 2014, ocurriendo lo siguiente:

La Representante del Ministerio Público manifestó lo siguiente: la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. ELSIS YANEY GUERRERO, el cual expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano imputado de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento justificado no presento objeción a una ampliación del régimen de prueba.”

La victima ciudadana: SANTA ELENA ORTEGA de conformidad a lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, quien expuso: “Él no se ha metido más conmigo”.

Se le otorgó el derecho de palabra al probacionario imponiéndolo previamente del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela manifestando LEVY VIRSAIR RIVERO su deseo de declarar, realizando la siguiente exposición: “…Yo cumplí con las charlas y obtuve un aprendizaje, aun convivo con la señora Santa Elena Ortega…”

Concedido el derecho de palabra a la defensa técnica Abg. FERNANDA IZQUIERDO, expresó lo siguiente: “…Verificado que fue cumplido el Régimen de Prueba y se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se decrete el Sobreseimiento de la Causa de conformidad a lo establecido en el artículo 46 ejusdem….”.

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de este Circuito, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio-culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta en el folio Ciento treinta y cuatro (134) del asunto penal oficio Nº EID-108-14, de fecha 23 de Julio de 2014, emanado de la Coordinación del Equipo Interdisciplinario de este Circuito con Competencia en Delitos Contra la Mujer del estado Apure, suscrito por la ciudadana Lcda. Mercedes González, a través del cual informa que el ciudadano LEVY VIRSAIR RIVERO cumplió con los talleres de reflexión, planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario, los cuales fueron ejecutados en el lapso de un mes, específicamente los días viernes; desde 20/06/2014 hasta 18/07/2014, donde se trataron temas: historia de vida, comunicación, respeto, responsabilidad, tolerancia, la ira y sus consecuencias a nivel personal, análisis del micro “te doy mis ojos” y la actividad de cierre la asistencia a un video foro “DESAFÍO DE VALIENTES”, la actividad que incluía llevar a un invitado. Mostrando una actitud positiva, receptiva y participativa en relación a los temas tratados. Por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano LEVY VIRSAIR RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-9.592.380, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SANTA ELENA ORTEGA. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. DEYSY CASTILLO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.------

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY CASTILLO.



NLDEM/dc.-
Asunto: CP31-S-2012-001186