REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Apure
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

San Fernando de Apure, 26 de Septiembre de 2014.-
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: CP31-S-2012-001318
ASUNTO : CP31-S-2012-001318

JUEZA: Abg. Nancy Lugo de Martínez.
SECRETARIA: Abg. Deysy Castillo.
PROBACIONARIO: DIOSMAR GILBERTO SALAZAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.- 19.470.415.
DEFENSOR PÚBLICO: Abg. JOSE GREGORIO RUIZ.
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Elsis Yaney Guerrero.
VICTIMA: KATHERY CLAIRET RAMIREZ ZARATE.
DELITO: Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Vista las presentes actuaciones en audiencia oral de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Violencia contra la Mujer en Función de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, para decidir realiza las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 23 de Noviembre de 2012, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Apure, representada por el profesional del derecho Abg. JOSE LUIS RODRIGUEZ GUILLEN, presenta acto conclusivo de la investigación, representado por acusación en contra del ciudadano SALAZAR ESCALONA DIOSMAR GILBERTO, por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KATHERY CLAIRET RAMIREZ ZARATE.

Celebrada la audiencia preliminar en fecha 06 de Diciembre de 2012, este tribunal decretó la suspensión condicional del proceso, seguido al ciudadano DIOSMAR GILBERTO SALAZAR ESCALONA, ya identificado, por la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATHERY CLAIRET RAMIREZ ZARATE, imponiéndole un régimen de prueba de UN (01) AÑO. Estableciéndose las siguientes condiciones:
1.- Obligación de mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Av. Revolución al final, al lado de la Cancha de la Coca Cola, casa Nº 35, San Fernando estado Apure. Teléfono: 0424-3623571.
2.- Prohibición de realizar actos de Violencia, Amenaza, acoso, persecución u hostigamiento en contra de la victima.
3. Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público.
4. Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 46 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
En fecha 12 de Febrero de 2014, se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba.

El ciudadano representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público ABG. JOSÉ LUÍS RODRÍGUEZ GUILLEN expuso: “Esta representación fiscal solicita se verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas y de ser así considera que en el presente asunto una vez llenado los supuestos legales que le fueron impuestas al ciudadano probacionario de autos y vista las resultas del proceso satisfechas no tiene oposición al dictamen del sobreseimiento, en caso de presentar un incumplimiento justificado no presento objeción a una ampliación del régimen de prueba.”

Seguidamente, la ciudadana Jueza explica al probacionario que de conformidad a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia durante la investigación tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Especial, por lo que le impone al probacionario el Precepto Constitucional contenido en los numerales 2 y 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la advertencia preliminar contenida en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal y lo dispuesto en el artículo 8 ejusdem, le informa sobre el alcance de las condiciones impuestas en audiencia preliminar y el motivo de verificar dicho cumplimiento en el día de hoy. De seguida se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano DIOSMAR GILBERTO SALAZAR ESCALONA, el cual manifestó: “Yo fui al Departamento que se encuentra en el banco caribe, fui la primera vez, la segunda vez no pude ir ya que tuve un accidente de moto y tengo una justificación, yo estoy en el instituto Ágape cumpliendo el servicio comunitario, lo inicie hace cuatro semanas, comencé unas charlas en la cinemateca”.

Por su parte el ciudadano Defensor Público ABG. JOSÉ GREGORIO RUIZ, quien realiza la siguiente exposición: “solicito la ampliación del régimen de prueba por cuanto mi defendido esta dispuesto a cumplirlo”.

La ciudadana Jueza realiza una revisión de las condiciones impuestas:

En cuanto a la condición consistente en mantener como lugar de residencia la siguiente dirección: Av. Revolución al final, al lado de la Cancha de la Coca Cola, casa Nº 35, San Fernando estado Apure. Teléfono: 0424-3623571” Esta juzgadora observa de la revisión realizada al Asunto penal evidencia que el ciudadano probacionario no ha realizado cambio de lugar de residencia, por lo que existe un cumplimiento cabal a la obligación impuesta.

En cuanto a la condición consistente en Prohibición de realizar actos de Violencia, Amenaza, acoso, persecución u hostigamiento en contra de la victima. Verificado el asunto penal de que no consta denuncia posterior a la audiencia preliminar en la que acredite la participación de un nuevo hecho de violencia contra la mujer víctima considera esta juzgadora que por lo dicho por el representante del Ministerio Público, que no consta notificación de nuevos hechos de violencia ante la Fiscalia del Ministerio Público. Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que existe un cabal cumplimiento de la condición.

En cuanto a la condición consistente en Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. Consta al folio 114 de la causa oficio Nº EID-005-14 de fecha 09 de enero de 2014, suscrita por la Licenciada Mercedes González Coordinadora del Equipo Interdisciplinario en la cual informa que el ciudadano Diosmar Gilberto Salazar Escalona, no cumplió con el servicio comunitario. Por lo que esta juzgadora evidencia un incumplimiento en dicha condición.

En cuanto a la condición consistente en la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Consta al folio 114 de la causa oficio Nº EID-005-14 de fecha 09 de enero de 2014, suscrita por la Licenciada Mercedes González Coordinadora del Equipo Interdisciplinario en la cual informa que el ciudadano Diosmar Gilberto Salazar Escalona, no cumplió con los talleres de orientación planificados por el órgano auxiliar. Por lo que esta juzgadora evidencia un incumplimiento en dicha condición. Lo cual revocar la suspensión condicional del proceso resultaría contrario a derecho, ya que para poder revocar la suspensión condicional del proceso en su totalidad se requiere de una total contumacia del probacionario en cumplir con las condiciones impuestas. En consecuencia, con la anuencia de las partes, este Tribunal ORDENO LA AMPLIACIÓN DEL PLAZO DE PRUEBA, que le fuera impuesto al ciudadano DIOSMAR GILBERTO SALAZAR ESCALONA, titular de cédula de identidad Nº V.-19.470.415, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por seis (06) MESES, debiendo cumplir con la Obligación de: 1.- Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público. 2.-Se impone la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, por lo que se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas.

En fecha 24 de Septiembre de 2014, se celebra la audiencia de verificación de Régimen de Prueba, en virtud de la ampliación del Régimen ordenada en fecha 12 de Febrero de 2014, ocurriendo lo siguiente:

Se verifica la presencia de las partes, encontrándose en la sala los ciudadanos Fiscal Noveno del Ministerio Público ABG. ELSIS YANEY GUERRERO, el Defensor Público Quinto JOSÉ GREGORIO RUIZ. Se hace constar la ausencia de la ciudadana víctima KATHERY CLAIRET RAMIREZ ZARATE a quien se le libro Boleta de citación Nº CJ31BOL2014006545 en fecha 27 de agosto de 2014, de la cual consta la resulta efectiva de la Boleta de citación. Se hace constar la ausencia del probacionario DIOSMAR GILBERTO SALAZAR ESCALONA a quien se le libro Boleta de citación Nº CJ31BOL2014006546, en fecha 27 de agosto de 2014 de la cual consta resulta no efectiva de la Boleta de citación dado que por información suministrada por el alguacil practicante refleja al dorso de la boleta que la casa del probacionario fue vendida siendo acreditado por el Consejo Comunal de la zona. Vista la incomparecencia de la víctima y del probacionario este Tribunal Acuerda: Suspender la fijación de nueva fecha y emitir pronunciamiento por auto separado en relación a la verificación de las condiciones impuestas. Quedando conformes todas las partes.

VERIFICACIÓN DEL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

En cuanto a la obligación de Prestar Servicios o labores a favor del Estado o Instituciones de beneficio público: cursa al folio 149 de la causa, oficio Nº EID-139-2014 de fecha 27 de Agosto de 2014, suscrito por la Licda. Mercedes González, Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, en el que señala que el probacionario: DIOSMAR GILBERTO SALAZAR ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.470.415, “CUMPLIO” con la labor social, la cual fue ejecutada en las instalaciones de la fundación FUDAGAPE, ubicada en el Municipio Biruaca del Estado Apure, bajo la coordinación y asesoría de la Lic. Oriana Calderón, dichas actividades consistieron en la limpieza y mantenimiento de la institución. Obteniendo un buen desempeño en las labores encomendadas, con un alto grado de responsabilidad, respeto, puntualidad y compromiso con la institución donde estaba asignado. Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que existe un cabal cumplimiento de la condición.

En cuanto a la obligación de asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, para lo cual se ofició al Equipo Interdisciplinario, en la oportunidad de solicitar la inclusión en programas dirigidos a lograr cambios de los patrones socio culturales que generan su conducta violenta hacia el género femenino. Resaltándose que deberá recibir cuatro (04) charlas. Se puede verificar al folio 132 oficio Nº EID-071-2014, de fecha 10 de Junio de 2014, suscrito por la Lic. Mercedes González, en su condición de Coordinadora del Equipo Interdisciplinario, mediante el cual informo lo siguiente: Que el ciudadano DIOSMAR GILBERTO SALAZAR ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.470.415, dio cumplimiento cabal en los “TALLERES DE REFLAXIÓN PARA CABALLEROS”, planificados y ejecutados por el Equipo Interdisciplinario de los tribunales de violencia contra la mujer, dichas charlas estuvieron conceptualizadas y desarrolladas bajo los parámetros de: historia de vida, definición de los siguientes términos: tolerancia, comunicación, respeto y responsabilidad; comparación de situaciones donde no existan ningunos de los anteriores términos con situaciones donde los pongamos en practica, análisis del micro “Te Doy Mis Ojos”, video foro “Acoso En La Red”, donde además era necesario llevar un acompañante; y el cierre que consistió en la exposición de carteles y entrega de trípticos a los transeúntes de la plaza de la mujer en San Fernando de Apure. Mostrando una participación positiva, con un alto grado de puntualidad, responsabilidad y compromiso, con los temas tratados. Por lo antes expuesto esta juzgadora considera que existe un cabal cumplimiento de la condición.

Una vez verificado como ha sido el cumplimiento del Régimen de Prueba por parte del probacionario, el cual cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas por el Tribunal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL conforme a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETAR el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 300 numeral 3 del texto adjetivo penal en relación con lo dispuesto en el artículo 46 ejusdem. Se ordena el cese inmediato de las medidas cautelares personales y reales que pudieran pesar en contra del procesado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplimiento del régimen de prueba por suspensión condicional del proceso, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al proceso penal seguido al ciudadano DIOSMAR GILBERTO SALAZAR ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº V.-19.470.415, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KATHERY CLAIRET RAMIREZ ZARATE. Remítase al Archivo Judicial como Causa concluida en la oportunidad de Ley. Notifíquese a la víctima. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. NANCY LUGO DE MARTINEZ.
LA SECRETARIA,



ABG. DEYSY CASTILLO.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior.------

LA SECRETARIA,


ABG. DEYSY CASTILLO.



NLDEM/dc.-
Asunto: CP31-S-2012-001318